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lunes, 27 de abril de 2015

Penal – P. General - P. Especial. Relación de los delitos de robo con intimidación y de detención ilegal: Concurso de normas; Concurso ideal-medial de delitos; Concurso real de delitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015.

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Octavo. Lo alegado, bajo los ordinales decimocuarto y decimoquinto, es infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim, por aplicación indebida del art. 73 Cpenal respecto de los delitos de robo con violencia, del art. 242, 1, 2 y 3 en relación con el delito de detención ilegal. Lo objetado es que los delitos de robo y detención ilegal deban tratarse como delitos autónomos; por entender que la acción constitutiva de este último resulte separable de la que lo es del primero. Así, lo postulado es que el concurso cuya existencia como tal no se cuestiona, sea valorado como aparente de normas o, en otro caso, ideal.
En apoyo de esta pretensión se entra en el análisis de algunos datos probatorios, en una clave de lectura que no es la seguida en la elaboración de la sentencia.
El motivo es de infracción de ley y, en consecuencia, solo apto para servir de cauce a la denuncia de la existencia de eventuales defectos de subsunción de los hechos probados en un precepto legal. Por tanto, es de estos de los que hay que partir.
Lo que allí consta es que la actuación criminal se inició entre las 23,30 y la 1 horas; que los ahora recurrentes abandonaron la vivienda a las 4,30, y que lo hicieron luego de dejar a sus víctimas, amordazadas y atadas, encerradas en un baño, con una silla colocada en la puerta por fuera, a modo de palanca; inmovilizadas, por tanto. Consta también que permanecieron en esa situación hasta que pasadas las 5 un vecino oyó los gritos y avisó a la Guardia Civil, que se desplazó hasta el lugar.

domingo, 1 de junio de 2014

Penal – P. General – P. Especial. Concurrencia de robo con violencia e intimidación y detención ilegal. Situación de absorción o concurso de delitos -real o medial- en relación a aquellos delitos cuya dinámica comisiva exige la inmovilización de la víctima y por tanto su privación de la libertad deambulatoria. La privación de libertad que carece de autonomía sancionadora es aquélla que resulta imprescindible o se encuentra ínsita en esa necesaria inmovilización o paralización del sujeto pasivo mientras está siendo despojado del objeto del delito. Los demás actos, en los casos concernidos, se pueden considerar necesarios, dentro de la dinámica delictiva proyectada por el autor del hecho, pero objetivamente innecesarios para el desapoderamiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2014 (D. José Ramón Soriano Soriano).

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PRIMERO.- Con sede procesal en el art. 849.1º L.E.Cr ., en el primer motivo alega infracción del art. 163.1 en relación al 237, 242, 1 y 3, 77 y 8, todos ellos del Código Penal, por incorrecta aplicación ya que la detención ilegal debió quedar absorbida por el delito de robo con violencia e intimidación en las personas.
1. Respeta el recurrente el tenor de los hechos probados, pero de ellos deduce una clara absorción de la retención de la víctima durante la consumación del delito de robo, distinguiendo los supuestos que la doctrina de esta Sala viene estableciendo.
El tiempo, calificado en la sentencia de 20 minutos o de forma incorrecta como "largo período de tiempo", sin más determinación, no tiene entidad suficiente para su estimación separada, según la tesis del acusado.
En el segundo caso conforme a la sentencia, la detención, fuera de los estrictos actos de apoderamiento, duró una "media hora". Los actos delictivos -nos dice el recurrente- en ambos casos no tuvieron solución de continuidad.

domingo, 11 de mayo de 2014

Penal – P. Especial. Falsificación de tarjetas de crédito. Estafa. Concurso. La relación entre el apartado tercero del art. 399 bis (uso de las tarjetas a sabiendas de su falsedad sin participar en la falsificación) y la estafa de art. 248.2 c) del CP (los que utilizando tarjetas de crédito, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero) es la del concurso de normas. Pero la relación entre el apartado primero de dicho artículo (falsificación de las tarjetas) y la estafa cometida a través de su uso posterior, del art 248 2 c), es la del concurso ideal o instrumental del art 77 CP.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2014 (D. CÁNDIDO CONDE-PUMPIDO TOURÓN).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La sentencia impugnada, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha seis de junio de 2013 , condena a los recurrentes como autores de diversos delitos relacionados con la falsificación de tarjetas de crédito. Frente a ella se alzan los presentes recursos fundados en un total de nueve motivos.
Los hechos declarados probados consisten, en síntesis, en que: 1º) el acusado Dionisio en los años 2006 y 2007 procedió a la obtención de datos insertos en tarjetas de crédito mediante un dispositivo electrónico especial que simulaba la ranura del tarjetero para los cajeros automáticos de las entidades bancarias, que portaba al ser detenido, siéndole intervenido en su domicilio un dispositivo grabador de tarjetas, elementos con los que procedió a reproducir diversas tarjetas de crédito.
Entre los días 2 y 5 de mayo de 2007, Dionisio llevó a cabo diferentes compras por valor de 2.435 € mediante tarjetas de crédito falsificadas identificándose mediante una carta de identidad a nombre de un tercero que incorporaba su fotografía. Los días 5 y 21 de febrero, así como el 3 de mayo de 2007, Dionisio adquirió tres teléfonos por valor total de 2.339 €, mediante tarjetas de crédito falsificadas identificándose mediante una carta de identidad a nombre un tercero que incorporaba su fotografía, firmando al menos dos veces a nombre de dicha persona los documentos de compraventa y pago por transacción electrónica. El 3 de mayo compró tabaco por un total de 5.900 € que pagó mediante tarjetas de crédito, entre otras, dos falsificadas, coincidentes con la que le fue hallada durante el registro en su apartamento. El 8 de mayo, acompañado de Ernesto compró en Puerto de Pollensa género por importe de 414'30 €, que pagó mediante una tarjeta falsificada. El 4 de mayo Dionisio y Ernesto intentaron llevar a cabo una compra de tabaco, para lo que el primero firmó el ticket de transacción electrónica mediante tarjeta de crédito falsificada, aunque exhibió un pasaporte con los datos de identidad del segundo, por lo que le fue rechazada la venta.

viernes, 20 de julio de 2012

Penal – P. General – P. Especial. Estafa realizada a través de la falsificación de un documento. Constituye concurso de delitos si se trata de falsedad en documento público, oficial o de comercio, y concurso de normas si se trata de falsedad en documento privado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

ÚNICO.- La sentencia objeto de la presente impugnación casacional condena al recurrente como autor de un delito de estafa procesal del art. 250.1.7 en relación con el art. 248 del Código penal a la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de 12 euros. Formaliza dos motivos de oposición. (...)
El primer motivo plantea un interesante problema al que daremos respuesta. La sentencia objeto de la impugnación casacional condena al recurrente como autor de un delito de estafa procesal intentada y argumenta que el hecho entra en concurso con un delito continuado de falsedad en documento privado, precisamente los que ha empleado el acusado para probar la realidad y cuantía de los daños y para recurrir la remisión de las actuaciones a juicio de faltas al no superar la cuantía de 400 euros. La presentación en juicio de los documentos falsificados sirvieron de base de la existencia del delito al superar la cantidad que delimita el delito de la falta. El tribunal califica esas facturas relativas a la prestación de servicios por un taller de reparación de automóviles, y los correspondietnes a compras realizadas, de documento privado, lo que es discutible dada la naturaleza de acto de comercio al que se refieren. Pero esa calificación no ha sido discutida en la impugnación, y el Ministerio fiscal, única parte acusadora, se aquietó a esa calificación. A continuación, resuelve el concurso afirmando que se trata de un concurso de normas a resolver por el número 3 del art. 8, esto es consunción, afirmando que la estafa absorbe la falsedad en documento privado, lo que encuentra eco en una Sentencia de esta Sala, que designa, la de 2 de julio de 2007. La cita es oportuna porque, en efecto, esa Sentencia resuelve el concurso de normas existente por la regla del número 3 del art. 8 del Código penal "el precepto mas amplio absorberá a los que castiguen las infracciónes consumidas en aquél".
Sin embargo esa no es la posición mantenida por la jurisprudencia de esta Sala. La STS 640/2007 de 6 de julio, declara "Es doctrina consolidada de esta Sala, reiteradamente expresada en sus resoluciones, que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 C.P.; pero cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora ) viene incluído en el art. 306 C.P. (ahora 395 CP), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas (art. 8 CP), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro.

lunes, 30 de enero de 2012

Penal – P. General – P. Especial. Robo con violencia o intimidación y detención ilegal. Concurso de normas vs concurso de delitos. Si la privación de libertad es un instrumento necesario y proporcionado para el apoderamiento de la cosa habrá concurso de normas, con absorción de la detención ilegal por el robo violento; en caso contrario estaremos en un concurso de delitos. Concurso real o concurso medial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).

TERCERO.- (...) Cuando la privación de libertad deambulatoria de la víctima se ejecuta en el seno de un delito de robo con violencia o intimidación la regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de normas (art. 8 C.P.) o de delitos, real (art. 73) o ideal (art. 77) ha de ser una valoración jurídica según la cual, si la sanción por uno de los delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en caso contrario, ante un concurso de delitos, real o ideal (STS 1424/2005, de 5 de diciembre). O dicho de otra forma: si la privación de libertad es un instrumento necesario y proporcionado para el apoderamiento de la cosa habrá concurso de normas, con absorción de la detención ilegal por el robo violento; en caso contrario estaremos en un concurso de delitos (STS 479/2003, 31-3; 12/2005, de 20-1; 383/2010, de 5-5 y 1323/2009, de 30-12).
En el concurso de normas se parte de la idea de que todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas lleva consigo una privación de la libertad deambulatoria, consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima. Cuando esa detención, en coincidencia temporal con el robo, sea pues más o menos instantánea o de mínima duración habrá concurso de normas, del art. 8.3º C.P. (SS.T.S. 333/1999, de 3-3; 1117/2001, de 12-6; 532/2002, de 4-3; 1146/2002, de 17-6).
También se apreciará en los casos de breve duración de la detención, aunque la mecánica de la comisión delictiva elegida por el autor exija una determinada prolongación temporal, por ejemplo en el traslado de agresor y víctima hasta un cajero bancario (SS.T.S. 1456/1998, de 27-11; 1277/1999, de 20-; 337/2004, de 12-3); o cuando el autor, una vez consumado su propósito depredador, desiste de privar de libertad a la víctima (1124/1999, de 10-7); o si se privó de libertad al ocupante de la vivienda mientras los procesados la registraban en busca de lucro, porque no excedió la detención de la precisa para cometer el robo y por ello queda absorbida por éste (SS.T.S. 408/2000, de 13-3; 1634/2001, de 4-11); o cuando la detención duró quince o veinte minutos (STS 372/2003, de 14-3); en todo caso, a sensu contrario, cuando la detención no excedió del tiempo necesario para el apoderamiento (STS 1323/2009, de 30-12 y AATS 1711/2006, de 20-7 y 973/2010, de 20-5).

lunes, 7 de noviembre de 2011

Penal – P. Especial. Robo con intimidación. Alcance del concepto de intimidación. Detención ilegal. Absorción de delitos. Concurso de normas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 10ª) de 16 de septiembre de 2011. Pte: JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL. (1.533)

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación mediante uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.1 y 2 en concurso ideal (art. 77) con un delito de allanamiento de morada del art. 202.2 y de un delito de detención ilegal del art. 163.2, preceptos todos ellos del Código penal.
SEGUNDO.- El primero de tales injustos se caracteriza por la utilización de la "vis psiquica" suficiente para doblegar la voluntad del sujeto pasivo del ataque, circunstancia descrita por el entonces menor asaltado que refiere con absoluto lujo de detalles la forma en que se produce la dilatada depredación y el efecto de temor que le fue infundido. Esto último es la "ratio essendi" de la conducta, amedrentar en el sentido semántico que proporciona el Diccionario de la R.A.E. significa "infundir miedo, atemorizar" y lo decisivo es ese efecto coactivo, susceptible de compadecerse con expresiones o hechos concluyentes capaces de producir aquel.

jueves, 1 de septiembre de 2011

Penal – P. General – P. Especial. Delito de desórdenes públicos. Delito de daños terroristas. Delitos de terrorismo. Concurso de delitos. Concurso de leyes. Principio de especialidad. Conducta consistente en incendiar con cócteles molotov los cajeros automáticos y las fachadas de dos oficinas bancarias, además de unos contenedores.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011. (1.043)

PRELIMINAR. La Sección Primera de la Audiencia Nacional, en sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010, condenó a Rodrigo, como responsable en concepto de autor de un delito de desórdenes públicos con la agravante de disfraz y la atenuante de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y como autor de un delito de daños terroristas, con iguales circunstancias, a la pena de dos años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por nueve años.
Y también condenó a Faustino e Ismael como autores responsables de un delito de desórdenes públicos con la agravante de disfraz, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y como autores de un delito de daños terroristas, con igual circunstancia agravante, a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por diez años.
(...)
PRIMERO. 1. En el primer motivo invoca, por el cauce de infracción de ley del art. 849.1º de la LECr., la aplicación indebida del art. 557 del C. Penal por haber sido condenado como autor de un delito de desórdenes públicos. Argumenta al respecto la defensa que la conducta consistente en quemar cajeros y contenedores cortando la calle evidencia un propósito de alterar la paz pública y supone una alteración del orden público que ocasionó daños en las propiedades y obstaculizó la vía pública. Por lo cual, se habrían utilizado los mismos hechos para calificar la conducta como constitutiva también de un delito de terrorismo en su modalidad de daños de los arts. 577, 263, 264.4ª, 266 y 579.2º del C. Penal, conculcándose así el principio de especialidad contemplado en el art. 8.1º del C. Penal.

domingo, 21 de agosto de 2011

Penal – P. General – P. Especial. Deslinde entre el robo con violencia e intimidación y la detención ilegal. Allanamiento de morada. Concurso de normas o de delitos, real o medial. Subtipo atenuado de “dar libertad al detenido o encerrado dentro de los tres primeros días de detención”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011.

PRIMERO.- En motivo único, al renunciar al segundo inicialmente formulado, el acusado con amparo en el art. 849-1º L.E.Cr. considera indebidamente aplicado el delito de secuestro del art. 164 en relación al 163-2 C.Penal.
1. El censurante argumenta que todo robo con violencia e intimidación implica privación de libertad temporal de la víctima, lo que ocasionaría un concurso de normas penales a resolver a través del art. 8-3º C.P., con la absorción del secuestro o detención ilegal por el delito de robo.
En defensa de su tesis invoca sentencias de esta Sala (9-octubre-2002 y 23 de enero de 2003) en las que se desarrolla y amplía el concepto de la absorción de un delito por otro en supuestos en que por la mecánica comisiva elegida por el autor hay cierta prolongación temporal de la detención, de modo que también el traslado forzado de un lugar a otro de la víctima o de un rehén o su retención mientras se obtiene el objeto del delito se considera que forma parte de esa intimidación o violencia que se utiliza contra el sujeto pasivo.
Concluye el acusado afirmando que a él se le retuvo el tiempo preciso para la obtención de los elementos patrimoniales pretendidos ante el fracaso de las gestiones para conseguir el dinero que exigían al procesado, tal como rezan los hechos probados.
Con la obtención del disminuido botín, los acusados no persistieron en la retención de la víctima, sino que ésta para evitar que le robaran el coche se brinda a trasladarlos a la ciudad de Gerona, como así hizo, entregando incluso los procesados la cantidad de 50 euros para que el expoliado pudiera poner gasolina al coche y regresar a su casa.

viernes, 8 de julio de 2011

Penal – P. General – P. Especial. Delito intentado de asesinato. Delito de daños por incendio. Concurso de delitos. Concurso de leyes.

Sentencia T.S. de 19 de mayo de 2011.

QUINTO: El motivo cuarto por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim. por infracción del art. 77 CP.- al haber sido condenado el recurrente por un delito intentado de asesinato en concurso medial con uno de daños por incendio.
Cuestiona en primer lugar la existencia de ese concurso medial por encontrarnos ante un concurso ideal, y en segundo lugar, dado que según el propio tribunal la destrucción del turismo mediante su incendio no fue sino el mecanismo adecuado para producir la muerte del perjudicado, la penalidad adosada a la tentativa de asesinato consume el desvalor que supone el tipo de daños, art. 8.3 CP.
El motivo debe ser estimado.
El llamado por la doctrina y jurisprudencia "concurso ideal" regulado ene. art. 77 CP, en oposición al denominado "concurso real" de los arts. 73, 75 y 76, consta de dos hipótesis o modalidades: la pluriofensiva, cuando un solo hecho constituye dos o más delitos; y la medial, instrumental o teleológica, la cual se da cuando un delito sea medio necesario para cometer otro, acudiendo el legislador, para la punición de esas plúrimes conductas, primordialmente a criterios de absorción (la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior) y, subsidiariamente, en tanto en cuanto esa solución sea perjudicial para el reo, a principios de acumulación matemática, esto es, sancionando los delitos separadamente.

jueves, 17 de febrero de 2011

Penal – P. General - P. Especial. Delito de conducción temeraria. Concurso de leyes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2010 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).
PRIMERO.- (...) es obvio que el delito que se estima cometido (el previsto en el art. 381 C.P.), no es ni mucho menos un delito doloso, aunque redujéramos la voluntad dolosa a la conciencia del resultado.
Basta que el resultado se produzca (poner en concreto peligro la vida y la integridad de las personas) y que ello sea consecuencia o efecto de una acción voluntaria, en el sentido de proviniente de la voluntad no condicionada del sujeto, para que tal comportamiento o conducta generadora del riesgo pueda ser calificada de absolutamente inadecuada, por la inobservancia de los más elementales deberes de cuidado, y por tanto integradora del delito culpuso del art. 381 C.P.
Tiene razón el recurrente en el sentido de que la conducta no difiere de otras relativas a la inobservancia de una señal de tráfico sensible o importante. La conciencia del resultado, que pretende insertar el impugnante, formaría parte en el mejor de los casos del delito del art. 384 C.P. del que se absuelve al mismo. En el art. 384 C.P. se regula una particular aplicación del dolo eventual a los delitos de riesgo. La conciencia a que tanto se refiere el recurrente no puede ir referida al resultado como altamente probable, so pena de incurrir en el mentado delito del art. 384 C.P.

lunes, 10 de enero de 2011

Penal - P. General - P. Especial. Relación entre los delitos de robo con intimidación y detención ilegal. Concurso de leyes. Concurso real y concurso ideal de delitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).
SEGUNDO.- (...) 4. Esta Sala ha entendido que en la violencia e intimidación que lleva consigo el robo previsto y penado en el art. 242 C.P., va implícito un mínimo de transitorio constreñimiento de la libertad del robado, como efecto del desarrollo ejecutivo del proyecto del delincuente con el fin de doblegar la voluntad de aquél y de ese modo consumar el apoderamiento.
La privación de libertad es la que se halla ínsita en el acto de desapoderamiento como un prius de su efectividad y desde luego cuando se aduce por los recurrentes que la privación de libertad pretendía "asegurar la huída" está admitiendo un concurso real, ya que ningún acto apoderativo se realiza cuando se huye o cuando estaban prestos a emprender la huída. En tal hipótesis ningún acto depredatorio realizaban, ni ninguna violencia o intimidación ejercían que pudiera subsumirse dentro del robo. El supuesto sería de un claro concurso real. El art. 77 C.P. no extiende el concurso medial a hipótesis en que un delito tiende a favorecer la impunidad de otro.
5. Esta Sala ha resuelto el problema y deslindado las situaciones en diversas sentencias.