Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
CUARTO.- (...) Esta Sala ha venido reiterando una doctrina que
claramente expresa, entre otras, la sentencia nº 1129/1995, de 27 diciembre,
que, con cita de las de 16 noviembre 1993 y 9 abril 1994, dice que «en la
llamada "compensación judicial" no son exigibles todos los requisitos
que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal,
entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el
momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la
concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que
establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos
claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su
importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia y aunque una de las
deudas compensables provenga de la indemnización de daños y perjuicios, cuya
procedencia declare la sentencia recurrida....».
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