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miércoles, 8 de octubre de 2014

Procesal Civil. Compensación judicial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- (...) Esta Sala ha venido reiterando una doctrina que claramente expresa, entre otras, la sentencia nº 1129/1995, de 27 diciembre, que, con cita de las de 16 noviembre 1993 y 9 abril 1994, dice que «en la llamada "compensación judicial" no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia y aunque una de las deudas compensables provenga de la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia declare la sentencia recurrida....».


Cascada de colores, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/

sábado, 16 de agosto de 2014

Civil – Obligaciones. Mercantil. Compensación de deudas. Grupos de sociedades. Levantamiento del velo. Improcedencia de compensar la deuda con el crédito que se tiene frente a otra sociedad del mismo grupo societario que el acreedor. Compensación judicial. Necesidad de que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Decisión de la sala. Improcedencia de compensar la deuda con el crédito que se tiene frente a otra sociedad del mismo grupo societario que el acreedor
4.- El razonamiento del tribunal de apelación consistente en que la organización empresarial articulada en un grupo de sociedades no debe perjudicar a los terceros que contratan con alguna o varias sociedades del grupo, es combatido en el recurso de casación, en el que se le califica de « pobre argumento ».
Dejando aparte los argumentos relativos a cuál fue la voluntad de Akasvayu, que como se ha dicho no pueden ser tomados en consideración por contradecir la base fáctica sentada en la instancia, la impugnación que se hace de este razonamiento de la audiencia tampoco puede ser estimado.
Que Kyesa, deudora de Akasvayu por el precio de la compraventa pendiente de pago, y las sociedades Nyesa, acreedoras de Akasvayu por los préstamos y los contraavales prestados, estén integrados en un mismo grupo empresarial no significa, como pretenden las recurrentes, que solo existan dos partes en el contrato de compraventa, Akasvayu y el grupo Nyesa, y que puedan compensarse los créditos que las sociedades Nyesa ostentan frente a Akasvayu con el crédito que esta ostenta frente a Kyesa en virtud de la venta realizada, como si el grupo de sociedades tuviera una única personalidad jurídica y un único patrimonio.
Cada una de las sociedades integradas en un grupo de sociedades tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, que la audiencia ha declarado no existe en este caso, o que de justifiquen de otro modo el levantamiento del velo.

Vegueta, Las Palmas de Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/

miércoles, 23 de julio de 2014

Civil – Obligaciones. Procesal Civil. Obligaciones recíprocas. Presupuestos para la alegación de compensación por vía de reconvención o como mera excepción en la contestación a la demanda.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 5ª) de 25 de febrero de 2014 (D. Julio Tasende Calvo).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- La impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia apelada se plantea frente al pronunciamiento que reduce la cuantía de la deuda de la demandada en la suma de 20.265,32 euros, que ésta tuvo que abonar a un tercero para reparar la avería que presentaba el cojinete trasero del alternador del motor que había sido previamente sustituido por la actora impugnante en el curso de las reparaciones objeto de litigio, una vez que esta parte rechazó su arreglo ante el impago de la deuda pendiente, alegando implícitamente la infracción de normas procesales y sustantivas, concretamente los arts. 218 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1195 y 1196 del Código Civil, al haber procedido la sentencia recurrida a compensar la suma reclamada en la demanda y debida por la demandada, con aquella cantidad que considera adeudada por la actora a la demandada, sin que esta parte hubiese formulado reconvención y sin que concurran los requisitos necesarios para que proceda la compensación.
Como bien aprecia la sentencia impugnada, y así se desprende de los correos enviados por la actora a la demandada y del testimonio de un antiguo empleado suyo, la ahora impugnante no negó en ningún momento, ante las quejas formuladas por la demandada, su obligación de reparar la avería en dicha pieza del motor, desde el momento en que ella misma había procedido a su sustitución dentro de las operaciones que fueron objeto de relación contractual entre las partes y la reparación de esta nueva avería debía hacerse con cargo a la garantía asumida por la actora, de manera que el incumplimiento de esta obligación supone un incumplimiento parcial del contrato cuyas consecuencias económicas ha de soportar esta parte, descontándolas del precio reclamado, ya que en él se incluye el coste de la primera reparación fallida de ese elemento del motor.

Teide, Tenerife

viernes, 19 de julio de 2013

Procesal Civil. Excepción de compensación. Tratamiento procesal.


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- (...) Como anticipamos la demandada opuso la excepción de compensación para esgrimir la indemnización de daños y perjuicios derivada del corte de suministro de carburantes por parte del cedente del hoy actor.
El Juzgado dio traslado a la parte actora para que contestara y así lo hizo declarando que contestaba a la demanda reconvencional.
El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.
Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran "por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo". Añade, además, que "la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-" y "trata diferencialmente la alegación de compensación " (Antecedente VIII).

miércoles, 28 de marzo de 2012

Civil – Obligaciones. Procesal Civil. La compensación como modo de extinción de las obligaciones. Comensación legal, judicial y voluntaria. Admisibilidad de invocar la compensación judicial por vía de excepción y no por medio de reconvención expresa.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 7 de febrero de 2012 (D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN).

SEGUNDO.- ALEGACIÓN DE LA COMPENSACIÓN POR VIA DE EXCEPCIÓN.
En primer lugar alega la mercantil recurrente su disconformidad con la compensación aplicada en la sentencia recurrida, entendiendo que ha existido un vicio en la tramitación del procedimiento, que ha tenido influencia en el fallo de la sentencia, toda vez que la compensación judicial efectuada por la parte demandante debió hacer valer esta por vía de reconvención expresa, por cuanto la tácita se encuentra está proscrita en el artículo 406 de la LEC, al estimar que no concurre el supuesto previsto en el artículo 408 de la LEC, porque el supuesto crédito de la demandada no reunía los requisitos del artículo 1196 del Código Civil, por lo que considera que no debe tenerse en cuenta la compensación realizada en la Instancia.
(...) En cuanto a la admisibilidad de invocar la compensación judicial por vía de excepción (art. 408.1º LEC) debe ponerse de relieve que, la compensación, según el Tribunal Supremo (S. de 30 de abril de 2.008), "puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra".
Tres son las clases que conoce nuestro Ordenamiento jurídico:
1) la compensación legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal;
2) la compensación judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso;
3) compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.

viernes, 13 de enero de 2012

Procesal Civil. Posibilidad de oponer la compensación como excepción sin necesidad de formular reconvención. Compensación legal y compensación judicial.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 20ª) de 28 de octubre de 2011 (Dª. PURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA).

SEGUNDO.- (...) existen criterios discrepantes sobre la posibilidad de oponer o no la compensación judicial por vía de excepción, considerando esta Sección, de acuerdo con el criterio mantenido por la Sección 19ª, en sentencias de fecha 6 de mayo de 2010  y 14 de abril de 2011, entre otras, sobre la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción sin que sea necesaria la formulación de reconvención, que "...han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen (legal, judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil, la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio del proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez.
La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor.

martes, 3 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Procesal Civil. Compensación. Distinción entre compensación legal, judicial y voluntaria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 10 de octubre de 2011 (D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ).

TERCERO.- Por medio de la compensación procesalmente regulada en el artículo 408.1 LEC no se ejercita una concreta acción, sino que se plantea una excepción extintiva de la obligación, en todo o en parte, pues, recordemos, los artículos 1.195 y 1.196 CC se inscriben en el capítulo donde se regulan las distintas formas de extinción de las obligaciones, y al lado del pago se halla la compensación de créditos. Por eso, al igual que ocurre con el pago y otras formas de extinción de las obligaciones, puede plantearse como excepción en la contestación a la demanda, y lo que hace la actual Ley de Enjuiciamiento Civil en la norma citada es dar al debate un cauce procesal de mayor garantía e igualdad proporcionando al demandante la  posibilidad de contestar a la excepción, pero no por ello pierde esa naturaleza. La cuestión lleva de nuevo a plantearnos la diferencia entre excepción y acción que no son en absoluto conceptos jurídicos intercambiables, en cuanto aquélla supone la alegación de un hecho que impide en todo o en parte el reconocimiento judicial del derecho subjetivo ostentado en la demanda o de los efectos derivados de aquél pedidos en el escrito rector.
En definitiva, la excepción, mirada desde su lado propio, es la alegación de un hecho excluyente de la acción ejercitada en la demanda, y, desde el lado impropio, la exposición de hechos que impiden o extinguen la acción. Pero, en todo caso, su naturaleza y presencia en el proceso no pasa de ser el de una alegación fáctica.

lunes, 28 de noviembre de 2011

Procesal Civil. Compensación judicial. Admisibilidad o no de la posibilidad de invocar la compensación judicial por vía de excepción, sin necesidad de reconvención.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 13 de octubre de 2011 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

Segundo.- (...) En cuanto a la admisibilidad de invocar la compensación judicial por vía de excepción (art. 408.1º LEC) debe ponerse de relieve que, la compensación, según el Tribunal Supremo (S. de 30 de abril de 2.008), "puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra". Tres son las clases que conoce nuestro Ordenamiento jurídico: 1) la compensación legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal; 2) la compensación judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori,  no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso; 3) compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.

domingo, 9 de octubre de 2011

Civil – Obligaciones. Compensación judicial.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (s. 1ª) de 29 de junio de 2011. Pte: FERNANDO ALAÑÓN OLMEDO. (1.309)

UNDÉCIMO.- Realizados los cálculos plasmados en los razonamientos anteriores (s.e.u.o.) resultaría una deuda favorable a la demandante por importe de 56.629,99 € (52.762,51+ 2.927,88 + 939,60 €). La deuda a favor de la demandada ascendería a 57.667,36 € (3.104,64 + 13.848,20 + 40.714 €).
Junto a la compensación legal se reconoce la llamada compensación judicial, que no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código Civil pero que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de modo constante y reiterado la ha venido acogiendo y se ha definido en la sentencia de 17 de julio de 2000 como «una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso».
Puede, por consiguiente, el tribunal, aún faltando alguno de los requisitos exigidos para la compensación legal, tener por ciertos los efectos de esa compensación en los supuestos de deudas concurrentes, es decir, que aparezcan créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio, tal y como se establece en la sentencia de 26 de marzo de 2001.
A la vista de lo anterior, la confrontación de ambos créditos dará como resultado un saldo favorable a la demandada reconviniente por importe de 1.037,37 €, cantidad por la que es procedente la estimación de la reconvención.