Auto de la Audiencia Provincial de Palma de
Mallorca (s. 5ª) de 29 de noviembre de 2016 (D. SANTIAGO OLIVER BARCELO).
SEGUNDO.- Este Tribunal en Autos de 24 de
octubre de 2016, 15 de septiembre de 2015, 19 de mayo de 2015 y 11 de diciembre
de 2015; reiterado por otros de 11 de febrero de 2016 y 17 de junio de 2016, ya
tuvo ocasión de resolver sobre un caso similar al que nos ocupa, instado por la
misma parte demandante, donde señalamos al respecto: "SEGUNDO.- La entidad
peticionaria del monitorio aporta la siguiente documentación: A) Un contrato de
tarjeta de crédito concertado entre la ahora demandada y la entidad..........
B) Una certificación de la entidad......... expresiva del saldo deudor. C)
Escritura pública de 29.09.2.014 mediante la cual la entidad......... concierta
con la entidad Estrella Receivables LTD un contrato de cesión de crédito, en
concreto los contenidos en un CD de datos. D) Un extracto de movimientos de la
cuenta de la Sra... en la entidad Barclays. E) Un escrito suscrito por las
entidades cedente y cesionaria en la que se pretende notificar a la ahora
demandada la aludida cesión con expresión de la cuantía de la demanda, cuenta
en la que se efectúa el cargo. Tiene un número de la entidad Unipost, pero no
consta documento relativo a la recepción del mismo por su destinataria.
Conforme señala la S.T.S. de 13 de julio de
2.004 la cesión de créditos supone la sustitución de un acreedor por otro, con
respecto al mismo crédito, lo que implica, al amparo del artículo 1.112 del C.C,
el cambio del sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual
queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación
jurídica. Se configura la misma como un negocio jurídico bilateral, cuyos
sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo - cesionario- siendo
necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido- al cual
debe notificársele la cesión (artículo 1.527 del Código Civil) como requisito
de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; en la misma
línea la STS de 19 de febrero de 2.004 recoge la jurisprudencia que ha señalado
que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de
la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que
sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor, mientras que la simple
puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la
liberación consentida por el artículo 1.527 del Código Civil. Con la simple
perfección del negocio jurídico consensual de cesión de crédito objeto del
negocio queda transmitido del cedente al cesionario, de tal manera que la
relación obligatoria inicial permanece inalterable, pero desapareciendo el
primitivo acreedor (el cedente) que queda sustituido por un nuevo acreedor (el
cesionario).