Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de
febrero de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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DECIMOPRIMERO.- Decisión de la Sala.
1.- Doctrina sobre causalidad.
(i) La actual corriente
jurisprudencial sobre a causalidad acude en los últimos años a la imputación
objetiva. La teoría de la imputación objetiva intenta superar la teoría de la
causalidad adecuada, que a su vez suponía un avance sobre la teoría que
resumida en la expresión latina « causa causae, causae causa » (quien es
causa de la causa, es causa del mal causado). Se trata de superar así las
tendencias objetivadoras, que sin ser objetivas, sí aplicaban técnicas como la
inversión de la carga de la prueba, o la del riesgo por el lucro que produce,
llegándose a una exacerbación de la culpa con resultado desproporcionado,
imponiendo al demandado la carga de que no incurrió en ningún tipo de
negligencia, lo que se rechazaba con la doctrina de que «si algo pasó, es
porque algo falló».
(ii) Modernamente se vienen
sosteniendo las siguientes posturas: a) El artículo 217 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil prohíbe la inversión de la carga de la prueba cuando no
está prevista legalmente (aunque en algunos casos pudiera aplicarse la regla de
la facilidad probatoria). b) El artículo 1902 del Código Civil tiene un claro
matiz culpabilístico, como reiteradamente está recordando la jurisprudencia más
reciente. El deber de indemnizar por el daño causado a otro tiene su fundamento
en la culpa, o negligencia del obligado a resarcir (salvo supuestos legales de
culpa objetiva). Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo lleva años indicando
que debe explicarse siempre el "cómo" (causalidad física, hechos
probados) y el "por qué" (causalidad jurídica) del evento dañoso para
poder imputar el resultado. c) La doctrina del riesgo no resulta aplicable, sin
más, en todo siniestro la teoría de la responsabilidad por riesgo o
"cuasiobjetiva", como parece pretenderse. El riesgo por sí solo, al
margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad
establecida en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. Riesgo lo hay en
todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha
restringido su aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada
genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como
constitutivos de una responsabilidad objetiva [Ts. 21 de mayo del 2009 (RJ
Aranzadi 3030), 10 de diciembre de 2008 (RJ Aranzadi 16 de 2009), 7 de enero de
2008 (RJ Aranzadi 203), 30 de mayo de 2007 (RJ Aranzadi 4338)].