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sábado, 10 de julio de 2021

Los arts. 1305 y 1306 CC excepcionan la regla general de la restitución recíproca en caso de nulidad cuando ésta tenga lugar por causa ilícita y distinguen según que el hecho en que consista la causa ilícita constituya "delito o falta" (art. 1305 CC) o no (art. 1306 CC), y en ambos casos diferencian en función de que la culpa esté de parte de ambos contratantes o de uno solo. Sin embargo, el régimen del art. 1306 CC no es aplicable a los contratos nulos por simulación absoluta. Cuando el móvil ilícito e inmoral perseguido por los contratantes no se integra en el contrato, declarada la nulidad de los contratos por simulación absoluta, se ha de volver necesariamente a la situación material anterior a su celebración por aplicación de lo establecido en el art. 1303 CC.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de junio de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8493952?index=11&searchtype=substring&]

NOVENO.- Decisión de la sala. Inaplicabilidad del régimen del art. 1306 CC a los contratos nulos por simulación absoluta.

Estos motivos del recurso deben ser estimados por las razones que exponemos a continuación.

1.- La sentencia de primera instancia estimó la acción de nulidad del contrato de arrendamiento rústico y de su anexo por falta de causa, y declaró su nulidad por simulación absoluta. Afirmó que:

"En consecuencia el contrato de arrendamiento rustico de fecha 1 de noviembre de 2012 y su anexo de fecha 1 de agosto de 2013, carecerían de causa, puesto que no debe olvidarse que en los contratos de arrendamiento la causa de la obligación de cesión de uso y disfrute de la cosa por parte del arrendador sería la obligación de pago de la renta por el arrendatario. Debiendo de tener en cuenta (...) que todo contrato que carezca de causa (...) no produce efecto alguno, y ello al amparo de los dispuesto en el art. 1275 Código Civil".

2.- Esta sentencia fue recurrida en apelación por el demandante por haber negado el juzgado los efectos restitutorios derivados de la nulidad. El demandado no impugnó la sentencia. En consecuencia, el pronunciamiento de la primera instancia en cuanto a la declaración de nulidad del contrato por simulación absoluta, por falta de causa, quedó firme. La controversia se centraba, por tanto, en las consecuencias restitutorias de la nulidad declarada.

3.- La sentencia de apelación, inicialmente, confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto a la falta de efectos restitutorios, pero se refirió exclusivamente a los derechos de la PAC. Solicitado complemento y aclaración de sentencia, por falta de pronunciamiento sobre los frutos y cantidades percibidas por la arrendataria durante los años de duración del contrato, la Audiencia mediante auto complementó su sentencia con dos declaraciones adicionales:

(i) en el fundamento jurídico primero, se reafirma en la ausencia de causa del contrato, pero añadía que "lo firmaron voluntariamente ambos contratantes sabiendo que no había causa o que había una causa oculta, simulada, con algún propósito torticero"; y de esta apreciación infiere la siguiente conclusión: "eso significa que conforme al art. 1306-2 del Código civil no puede ningún contratante reclamarse lo que hubiera dado. En este caso los frutos de la finca cuyo arrendamiento ha sido declarado nulo";

(ii) después, en el fundamento jurídico segundo, en relación con la condena a la devolución de la finca, afirma que "este pronunciamiento está implícito en el fallo de la sentencia recurrida al declarar la nulidad del contrato"; y en la parte dispositiva del auto acuerda lo siguiente:

"se complementa la sentencia en la forma que aparece en el fundamento de derecho primero de esta resolución y en el sentido de hacer constar que se condena también a la demandada a la devolución de la finca a su propietaria

domingo, 11 de abril de 2021

Acción de nulidad de un contrato de préstamo hipotecario por existencia de causa ilícita. No es apreciable la ilicitud de la causa del contrato cuando la finalidad ilícita es buscada por una sola de las partes y en la otra parte solo concurre una conducta imprudente que posibilita esa finalidad ilícita pero no la persigue ni la consiente.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de marzo de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8377165?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Los hechos más relevantes que son objeto del recurso pueden resumirse del siguiente modo:

i) El 21 abril 2005 D. Moises y D.ª Flor firmaron una escritura de compraventa por la que vendían a la sociedad "Viviendas de Avilés, S.L." un inmueble sito en Estepona en el que se ubicaba el negocio denominado "Club Oasis".

ii) Ese mismo día, "Viviendas de Avilés, S.L.", representada por sus administradores solidarios D. Ramón y D. Ricardo, firmó con el Banco Popular Español S.A. (en lo sucesivo, Banco Popular o simplemente el banco) una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 2.105.000 euros. En la operación de préstamo, el Banco Popular actuó por medio de sus apoderados D. Romeo y D. Rosendo.

iii) "Viviendas de Avilés S.L." fue declarada en concurso en el auto de 15 de febrero de 2007 dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo. En los textos definitivos del concurso aparece reconocido el "Banco Popular, S.A." como titular de un crédito de 1.922.148,62 euros correspondiente al crédito hipotecario suscrito con la concursada, de cuyo importe 1.893.488,43 euros aparece como crédito con privilegio especial y el resto como crédito subordinado.

iv) Estando abierto el proceso concursal, la Sección Primera de la Audiencia Nacional dictó la Sentencia 41/2013, de 12 de junio. En esa sentencia se declaró que la compra del "club Oasis" fue una operación de blanqueo de capitales provenientes del narcotráfico, y que la suscripción del préstamo hipotecario fue parte de dicha operación de blanqueo de capitales. La Audiencia Nacional condenó, entre otros, a D. Ricardo (del otro firmante de la escritura de préstamo hipotecario como administrador de "Viviendas de Avilés S.L.", D. Ramón, se dice en la sentencia penal que "se halla al margen de este procedimiento") como autor de un delito de blanqueo de capitales "agravado por ser el delito subyacente el de tráfico de drogas o por la presencia de una organización". Asimismo, condenó a D. Romeo y a D. Rosendo (apoderados de Banco Popular que intervinieron, en representación de este, en el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario), como autores cada uno de ellos de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia, porque "incumplieron los deberes propios de su cargo".

domingo, 31 de mayo de 2020

Contratos con causa ilícita. No cabe llevar los supuestos de simulación relativa al ámbito de la anulabilidad, pues en este supuesto de simulación es radicalmente nulo el negocio aparente -por inexistente- si bien puede ser válido el subyacente solo si reúne los requisitos necesarios para ello. En definitiva no puede ser compartida la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que "la simulación absoluta es la inexistencia del negocio jurídico, y la simulación relativa es la existencia de una causa ilícita, que se disfraza, con otro negocio jurídico", ya que -si la causa es ilícita- el contrato será radicalmente nulo sin posibilidad de subsanación tanto en el caso del negocio aparente como del subyacente.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7746417?index=3&searchtype=substring]
QUINTO.- El segundo motivo se formula por infracción de lo dispuesto en los artículos 1301 y 1302 del Código Civil.
La parte recurrente pretende reconducir la cuestión litigiosa a la posible anulabilidad de los negocios jurídicos de que se trata, cuando -por el contrario- nos encontramos ante una nulidad derivada de la ausencia de causa válida, sin que se cumplan plenamente los requisitos necesarios para la existencia del contrato (artículo 1261 Código Civil), lo que conduce a la nulidad radical y absoluta. La anulabilidad queda referida a los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 del Código Civil, como expresamente establece el artículo 1300 del mismo código. En estos casos es cuando el ejercicio de la acción de nulidad (por anulabilidad) está sujeta a un plazo de ejercicio, lo que no sucede en los supuestos de nulidad radical o absoluta.
Como esta sala ha señalado con reiteración (por todas, la sentencia núm. 654/2015, de 19 noviembre)
"La nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce "ipso iure" y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto. (...) Sin que tampoco sea atendible el argumento de la parte demandada relativo a la caducidad de la acción, puesto que tratándose de nulidad absoluta, la acción es imprescriptible (por todas, Sentencia de esta Sala 178/2013, de 25 de marzo"

domingo, 22 de noviembre de 2015

Civil – Contratos. El fraude de acreedores no limita su virtualidad a servir de fundamento de la acción rescisoria, cuando se trata de un negocio efectivamente celebrado pero con la finalidad de defraudar a los acreedores de alguno de los contratantes, o a fundar la acción de nulidad por simulación contractual, cuando solo hay una apariencia de negocio jurídico destinada a defraudar a los acreedores. También puede fundamentar la acción de nulidad por causa ilícita.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
NOVENO.- Decisión de la Sala. El fraude de acreedores como fundamento de la acción de nulidad por simulación, de nulidad por causa ilícita, y de la acción rescisoria o pauliana
1.- La cuestión jurídica que se plantea en estos dos motivos del recurso de casación es si el fraude de acreedores puede ser esgrimido como fundamento del ejercicio de diversas acciones encaminadas a obtener la declaración de ineficacia del negocio o acto jurídico, o si solo puede servir de fundamento a la acción rescisoria por fraude de acreedores (o a la acción de nulidad por simulación, admite también Indesur).
La respuesta a esta cuestión debe ser que el fraude de acreedores no limita su virtualidad a servir de fundamento de la acción rescisoria, cuando se trata de un negocio efectivamente celebrado pero con la finalidad de defraudar a los acreedores de alguno de los contratantes, o a fundar la acción de nulidad por simulación contractual, cuando solo hay una apariencia de negocio jurídico destinada a defraudar a los acreedores. También puede fundamentar la acción de nulidad por causa ilícita.
Ciertamente, tales acciones no pueden ejercitarse en cualquier situación en la que se haya concertado, al menos aparentemente, un negocio jurídico y se haya producido un fraude para los acreedores, sino que dependiendo de la concurrencia de diferentes requisitos y de la naturaleza de ese "fraude de acreedores", podrán ejercitarse unas u otras, o hacerse alternativamente para el caso de que no resultara suficientemente acreditada la concurrencia de los requisitos más estrictos exigidos en una determinada acción respecto de los exigidos en otra.

jueves, 7 de noviembre de 2013

Civil – Contratos. Contrato en daño de tercero. Cuando el propósito de las partes se concierta en orden a ocasionar un daño, el contrato indisolublemente presenta una causa ilícita constitutiva de causa torpe que acarrea su nulidad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

SEGUNDO.- 2. (...) debe señalarse que en el presente caso, conforme a la prueba practicada, nos encontramos ante la figura del denominado contrato en daño de tercero en la que ambos contratantes concertaron su voluntad negocial con el específico propósito de perjudicar la adquisición del primer comprador, no inscrita, mediante la realización de una segunda venta que formalmente posibilitase su inscripción registral. Desde esta perspectiva o calificación jurídica, cuando el propósito de las partes se concierta en orden a ocasionar un daño, el contrato indisolublemente presenta una causa ilícita constitutiva de causa torpe (artículo 1306 del Código Civil) que acarrea su nulidad.
Nulidad o ineficacia estructural que no solo puede ser ejercitada en toda su extensión por el tercero perjudicado, sino que también se diseña con un régimen específico en orden al efecto restitutorio que provoca la nulidad y a la posible eficacia obligacional resultante, de forma que se excepciona la primera (ninguno de los contratantes podrá repetir lo que hubiese dado o entregado), y se anula la segunda (ninguno de los contratantes podrá reclamar el cumplimiento de la contraprestación ofrecida), artículo 1306, regla 1ª; ente otras, SSTS de 25 de enero de 2013 (núm. 21, 2013) y 25 de febrero de 2013 (núm. 58, 2013).

domingo, 23 de junio de 2013

Penal – P. Especial. Apropiación indebida. Subtipo agravado cuando el autor del delito cometa abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional. Responsabilidad civil derivada del delito. Restitución del objeto apropiado aun cuando se hubiere vendido a un tercero de buena fe. Venta con causa ilícita.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

CUARTO: El motivo tercero con base ene. Art. 849.1 LECrim, al haberse aplicado de manera indebida el art. 252 CP, al no concurrir los elementos del tipo penal de apropiación indebida dada la inexistencia de voluntad de apropiarse del vehículo por parte del recurrente.
En el delito de apropiación indebida, conforme se encuentra tipificado en el art. 252 CP, el núcleo de la conducta o actividad está integrado: 1) Por el recibimiento de dinero, efectos ("valores") o cualquier otra cosa mueble, o "activo patrimonial" en virtud de un contrato de deposito, comisión o administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, con lo que se sigue el criterio de numerus apertus y dado el carácter abierto de la formula utilizada, caben también aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la Ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo, permuta o donación (SSTS. 98/2000 de 3.2, 1311/2000 de 21.7, 445/2002 de 8.3, 916/2002 de 15.7) y siempre que esté presente el abuso de confianza otorgado a quien recibe la cosa o el dinero (SSTS. 1210/2005 de 28,. 10, 222/2006 de 13.2, 78/2008 de 8.2); 2) por el acto de apropiación o distracción o la negativa de haberlo recibido; y, 3) por el nexo de la culpabilidad, en cuanto se reclama para poderse apreciar, no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporarlos a su patrimonio, o ánimo de lucro, o distraerlos, dándoles un destino distinto del convenido (SSTS. 705/2002 de 21.3, 537/2003 de 10.4, 143/2005 de 10.2, 1261/2006 de 20.12, 117/2007 de 13.2, 669/2007 de 17.7).

domingo, 10 de febrero de 2013

Civil – Contratos. Nulidad de los contratos. Efectos de la nulidad cuando la misma provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta de parte de uno de los contratantes. Excepción al principio de restitutio in integrum. Inexistencia de enriquecimiento injusto.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

QUINTO.- Se efectúa un estudio agrupado de los nueve motivos de casación admitidos, dada su interrelación, los cuales expresamente se desestiman en su integridad.
Esencialmente alega el recurrente que los efectos de la nulidad no pueden ser tan radicales como los establecidos en el art. 1305 del C. Civil, no pudiendo privarse a la actora (compradora) de las cantidades abonadas al subrogarse en los créditos hipotecarios, pues se propiciaría un enriquecimiento injusto de los vendedores que recuperaron el bien tras la nulidad, pero sin las cargas que ya había cancelado la compradora.
Añade que la subrogación no fue declarada nula y que no se ha respetado el art. 1303 del CC pues restituido el patrimonio a la vendedora no se resarce a los compradores de las cantidades abonadas por cancelación de la hipotecas.
Mantiene que la nulidad afecta a todas las obligaciones derivadas de los contratos, y no solo a la restitución del bien, sino también a la devolución del precio abonado.
Igualmente, que se ha producido un enriquecimiento injusto, acción que ejercita y que la sociedad actora ha quedado al margen del proceso penal, en el que no ha resultado condenada.
También arguyó la existencia de un negocio fiduciario.
Esta Sala debe declarar que, el art. 1305 del CC, establece una excepción al principio de "restitutio in integrum" establecido en el art. 1303 del CC en los casos en que la nulidad radical de los contratos se funde en causa ilícita, por ser el hecho que la sustenta un delito o falta común a ambos contratantes.

jueves, 15 de marzo de 2012

Civil – Contratos. Nulidad de contrato de compraventa por causa ilícita o torpe. El término “torpe” hay que entenderlo aplicable a todos los supuestos de contratos con objeto o causa ilícita, que no sea susceptible de ser tipificado de infracción penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2012 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

TERCERO.- El recurso de casación contiene, como también se ha apuntado, cinco motivos y es el primero el que aborda directamente la cuestión de fondo. Denuncia la infracción del artículo 1275 del Código civil que dispone que los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.
En el desarrollo del motivo se expone, con gran extensión, la doctrina de la causa y de la ilicitud de la misma, aunque no es aceptable la mención de sentencias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo4 tanto de la Sala tercera de este Tribunal Supremo como de la Audiencia Nacional. Todo para llegar a la conclusión de que se celebraron contratos válidos para obtener una lícita función, cual es la de obtener un beneficio fiscal.
Es el verdadero fondo del asunto. Tal como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del recurso, se celebraron unos aparentes contratos de compraventa en los que nunca medió la función del cambio de la cosa por precio -causa del contrato de compraventa- sino "hacer un uso ilícito de los beneficios fiscales": son hechos probados que declara la sentencia de instancia y se mantienen incólumes en casación, que llevan a la conclusión de la ilicitud de la causa (artículo 1275 del Código civil) y la aplicación del artículo 1306, "ya que la finalidad de otorgar un negocio inmoral o ilegal es común a ambas partes... exención y beneficio fiscal... sin que realmente concurriese el supuesto de hecho que justificaba la misma".
La sentencia recurrida aplica así el artículo 1275 del Código civil al declarar que se han producido unos contratos de aparente compraventa con causa ilícita. No declara una simulación absoluta que conlleva la inexistencia del contrato, sino la ilicitud de la causa que produce la aplicación del artículo 1306. Y, como dice la sentencia de 28 de septiembre de 2007, con amplias referencias jurisprudenciales: "La sentencia de 2 de diciembre de 1981, para apoyar la posición que presenta la ilicitud de la causa ex artículo 1275 CC, dice que descansa en una finalidad negocial contraria a la ley o a la moral y común a todas las partes, y que esta exigencia de comunidad de propósitos viene rotundamente impuesta por un texto prestigioso en el Derecho comparado, como es el artículo 1345 del Código civil italiano, al declarar que "el contrato es ilícito cuando las partes se hubiesen decidido a concluirlo exclusivamente por un motivo ilícito común a ambas".