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domingo, 1 de junio de 2025

Infracción del derecho al honor y a la intimidad personal de una cantante por la emisión en diversos programas de una cadena de televisión de ciertas informaciones sobre su persona, relativas a su vida privada. El TS considera que la cuantía de la indemnización fijada en primera instancia y en apelación (200.000 €) no incurre en «notoria desproporción» y la confirma.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10540671?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, declarados probados en la instancia, los siguientes:

i) En el programa «Sálvame Limón» emitido el 15 de febrero de 2021 en el canal de televisión en abierto Telecinco, operado por Mediaset España Comunicación S.A., se difundió parte de la grabación con cámara oculta que se había llevado a cabo a Florencio en el año 2004, en el interior de un vehículo, y en la que el Sr. Florencio pactaba la realización de unas entrevistas, percibía una cantidad de dinero y hablaba sobre diversos temas con los demás ocupantes del vehículo, al parecer periodistas o colabores de éstos.

ii) En un momento dado, uno de los ocupantes preguntó al citado Florencio sobre «si iba a contar lo del cajón», mencionando expresamente el nombre de D.ª Gabriela, a lo que aquél contestó «¿lo de que le mangaron medio kilo?». En la conversación que siguió, se daba por supuesto que se había sustraído dinero a D.ª Concepción, madre de Florencio, y que esta sustracción, que se imputaba a D.ª Gabriela, había sido la causa de la ruptura entre ambas.

iii) La grabación, con otros cortes adicionales, se reiteró en los programas «Sálvame Naranja» y «Sálvame Tomate» de 15 de febrero de 2021, y «Sálvame Naranja» y «Sálvame Tomate» de 16 de febrero de 2021. Dichos programas venían precedidos de rótulos o voces en off que contextualizaban las grabaciones que iban a ser emitidas en torno a (i) la relación de D.ª Gabriela y D.ª Concepción y (ii) en las mismas Florencio revelaba la causa de la ruptura, incidiendo en que fue el dinero; las grabaciones se anunciaban como «exclusivas», contenido «explosivo», «abrimos el cajón», etc, como reclamo del interés de la noticia. A los cortes emitidos de la grabación sigue una tertulia de los diversos colaboradores del programa, que inciden en la crudeza de la información y analizan la verosimilitud de estas declaraciones y de la posible incidencia en la ruptura, entre otros contenidos de la grabación.

2.-Con base en estos hechos, D.ª Gabriela formula una demanda en la que interesa la tutela judicial de su derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, al amparo de los arts. 1, 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, frente a la intromisión ilegítima que atribuye a la entidad Mediaset España Comunicación S.A., y por la que postula una indemnización de 200.000 €.

En esencia, alega que las informaciones sobre su persona, su relación con D.ª Concepción y la causa de la ruptura entre ambas, emitidas en los referidos programas, carecen de relevancia pública e invaden la intimidad de la demandante, al insinuar una relación lésbica entre las dos mujeres e imputarle hechos falsos y de naturaleza penal, como es la sustracción de una cierta cantidad de dinero, como causa de la ruptura. Dichas informaciones, obtenidas del hijo de la Sra. Concepción diecisiete años antes con una cámara oculta, se insertan en una campaña de intromisión por parte de la demandada en la intimidad y la vida privada de la demandante, que se reitera con mero ánimo crematístico.

El importe de la indemnización solicitada se justifica «dada la doble intromisión al honor y la intimidad, la gravedad de la lesión producida, la amplia divulgación, el ánimo de lucro como única motivación de los demandados, con ingentes beneficios obtenidos, así como la reiteración de la cadena demandada, que habiendo sido condenada en firme por hechos similares contra mi patrocinada, no se abstiene de intromisiones futuras».

sábado, 29 de mayo de 2021

Intromisión ilegítima en la intimidad por la colocación no consentida en el automóvil del demandante de un dispositivo de localización y seguimiento mediante tecnología GPS en el curso de una investigación encargada a un detective privado para emitir un informe que sirviera de prueba en un procedimiento de familia en el que el afectado no era parte (era meramente sospechoso de estar manteniendo una relación sentimental con la exesposa de quien contrató al detective). Jurisprudencia y la legislación aplicables al seguimiento de una persona mediante la instalación en su vehículo de un dispositivo de geolocalización por GPS en relación con el derecho fundamental a la intimidad personal. Falta de habilitación legal y de proporcionalidad de la medida. Fijación de la cuantía de la indemnización por daño moral en procesos por derechos fundamentales.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de mayo de 2021 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8431542?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- El presente recurso se interpone en un proceso sobre tutela del derecho fundamental a la intimidad personal, que habría sido vulnerado por la colocación no consentida en el automóvil del demandante de un dispositivo de localización y seguimiento mediante tecnología GPS (Global Positioning System) en el curso de una investigación encargada a un detective privado para emitir un informe que sirviera como prueba en un proceso de familia en el que el demandante del presente asunto no era parte.

Para resolver el recurso hay que partir de que la absolución de uno de los codemandados (la persona que contrató los servicios del detective) ganó firmeza al recurrir en apelación únicamente el codemandado condenado hoy recurrente (el detective que llevó a cabo la colocación del dispositivo).

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

1.- No se discuten o constan probados estos hechos:

1.1. Con fecha 30 de agosto de 2013, D. Arcadio celebró con D. Prudencio (detective privado que publicitaba sus servicios como "Detectives Nevada") un contrato denominado de "mandato general de servicios profesionales" (doc. 1 de la contestación del Sr. Arcadio) para la prestación de "servicios de averiguación de actividades profesionales, así como las propiedades, domicilio o cualquier actitud sociofamiliar" conforme al presupuesto pactado, en el que se incluyó de forma expresa el coste de colocación de un dispositivo GPS.

1.2. La contratación de los servicios del citado detective tenía por objeto la elaboración de un informe sobre la exesposa del Sr. Arcadio que sirviera a este como prueba en el procedimiento civil de modificación de medidas (n.º 859/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION001) seguido para que se extinguieran tanto la pensión alimenticia de la hija común como la compensatoria reconocida a su exmujer en el procedimiento de divorcio.

1.3. Con el conocimiento del Sr. Arcadio, el Sr. Prudencio colocó un dispositivo de localización y seguimiento GPS en el automóvil propiedad de D. Jose Luis (sospechoso de estar manteniendo una relación sentimental con la exesposa del Sr. Arcadio) mediante el cual pudieron registrarse todos los movimientos de dicho vehículo durante el periodo comprendido entre septiembre de 2013 y el 5 de enero de 2014, fecha en la que el dispositivo fue retirado.

domingo, 16 de mayo de 2021

Protección de derechos fundamentales. Honor e intimidad. Artículo sobre la muerte de dos menores a manos de su padre y comentarios de los lectores. Las obligaciones del titular de la web donde se publica un diario digital respecto de los comentarios hechos por sus lectores. El propio hecho de abrir un chat anejo a este tipo de noticias supone un riego objetivo ante la posibilidad de comentarios ofensivos, malintencionados o simplemente poco cuidadosos, que acentúen el dolor de las personas afectadas por hechos tan luctuosos, lo que aumenta el deber de supervisión del responsable de la página web. Además de lo anterior, la pasividad de la demandada ante estos comentarios alojados en su web, su falta de diligencia en retirarlos o hacerlos inaccesibles, se hace evidente porque cuando recibió la demanda no procedió a retirarlos, sino que continuaron alojados en esa web y accesibles al público hasta que se dictó la sentencia de primera instancia. Los usos sociales propios de la crónica de sucesos. La indemnización de los daños morales causados por la intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad. Indemnización del daño moral.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de abril de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8417867?index=5&searchtype=substring]

CUARTO.- Formulación del primer motivo

1.- En el encabezamiento del primer motivo, la recurrente alega como normas infringidas el art. 16.1, letra a) y último párrafo de la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico en relación con el artículo 20.1.a) y d) de la Constitución.

2.- En el desarrollo del motivo, la recurrente argumenta que no podía exigirse que la responsable de la web del diario, donde se encontraba el chat en que se hicieron los comentarios, los retirara pues es discutible el carácter ilícito de tales comentarios; no se utilizaron en ellos insultos o expresiones malsonantes que hubieran activado los mecanismos de control mecanizado establecidos para evitar su publicación; y solo a partir de que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia declarara su carácter de intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad le era exigible que los retirara de la web, lo que así hizo.

QUINTO.- Decisión del tribunal: las obligaciones del titular de la web donde se publica un diario digital respecto de los comentarios hechos por sus lectores

1.- Para resolver este motivo han de precisarse previamente varias premisas.

2.- No puede cuestionarse ahora el carácter ilícito de algunos de los comentarios hechos por los lectores, pues la recurrente admitió en su recurso de apelación que esos comentarios constituían una intromisión ilegítima en los derechos de la personalidad de la demandante. En concreto, la editorial demandada afirmó en su recurso de apelación:

"Entendemos que dichos comentarios sí pueden haber supuesto intromisión en los derechos de la demandante y de ahí que se hayan suprimido, si bien la responsabilidad por los mismos no puede ser achacada a mi representada al no haber tenido conocimiento de los mismos, tal y como exige la legislación citada, a diferencia de lo que ocurre con el texto de la información, que defendemos no supone vulneración alguna".

3.- Es una exigencia derivada del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el recurso de casación respete el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, sobre el que se proyecta la revisión propia de tal recurso extraordinario. En nuestra sentencia, al revisar la dictada por la Audiencia Provincial y decidir si ha incurrido en las infracciones legales denunciadas en el recurso, hemos de respetar el ámbito de la discusión jurídica que se planteó en apelación.

sábado, 3 de abril de 2021

Conflicto entre la libertad de información y el derecho a la intimidad de menores acusados de graves hechos delictivos. Información relativa a menores de los que no se facilitan datos que permitan su identificación para el lector medio del periódico. Siendo cierto que algunos de los datos publicados afectan a la intimidad de los menores (consumo de tóxicos, comportamientos conflictivos, ambientes familiares desestructurados), no es menos cierto que, como acertadamente afirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, se trata de aspectos que podían ser fácilmente conocidos por su entorno más próximo, por cuanto que se trata de comportamientos y actitudes, atribuibles a ellos o a sus familias, reconocibles en su familia, su vecindario y su escuela, por tener una clara manifestación externa. En el artículo periodístico cuestionado no se publican datos que pudieran ser sorprendentes para el entorno próximo de los menores y afectar de este modo negativamente a su ámbito de intimidad.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de marzo de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8371784?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El 9 de agosto de 2018, el DIRECCION000 publicó un artículo con el siguiente titular: "El fiscal dice que los tres acusados del crimen de DIRECCION001 tienen "una amplia dinámica de calle"".

2.- En el desarrollo del artículo se reproducía parcialmente el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal en un procedimiento seguido contra tres menores de edad, acusados de participar, en distinto grado, en el asesinato de dos ancianos en ese barrio de Bilbao. Entre otros pasajes, en el artículo se contenían los siguientes:

"En el escrito de la Fiscalía, se ofrece también una descripción somera de la personalidad de los menores. Uno de ellos, de 14 años, estaba tutelado por la Diputación vizcaína en el momento de los hechos y "pertenece a un entorno familiar desestructurado y marginal, en el que las figuras adultas han cumplido penas privativas de libertad". "Desconfiado, retador y esquivo", su trayectoria escolar estuvo marcada por cambios de domicilio y colegios, con "conductas disruptivas y absentismo escolar".

" Elevado consumo de tóxicos.

" En los tres chicos se observa una "amplia dinámica de calle" y en los dos más pequeños, además, "elevado consumo de tóxicos" y un "historial delictivo previo". Uno estuvo acusado de un robo con violencia a un menor de 12 años y en un intento de asalto violento a una mujer mayor, a la que trataron de sustraer el bolso y golpearon. Según los especialistas, estos chicos han vivido "un estilo educativo caracterizado por la permisividad" y muestran "dificultades en la asunción de la autoridad y la norma"".

3.- El Ministerio Fiscal interpuso una demanda de protección de la intimidad y la propia imagen de los menores, para los que solicitó una indemnización de 30.000 euros para cada uno de ellos.

miércoles, 17 de febrero de 2021

Conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor y la intimidad por la difusión del contenido de una sentencia penal condenatoria por delito de maltrato familiar y detención ilegal en la edición en papel y en formato digital de un diario. Divulgación de la identidad de las personas en asuntos de relevancia penal. El TS entiende que es indudable el interés público de la información sobre la condena penal por maltrato en el ámbito familiar y detención ilegal y, aunque el demandante no ejerza cargo público o político ni profesión de notoriedad pública, es su relación con el suceso noticiable lo que origina su proyección pública. Puesto que se trata de la información que difunde y reproduce el contenido de la sentencia penal, a los pocos días de su publicación, sobre un tema de especial trascendencia y sensibilización pública, sin añadir comentarios o valoraciones que desvirtuaran el conocimiento objetivo de lo resuelto por el tribunal, prevalece la libertad de información y no hay vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de enero de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8301505?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes

El recurso versa sobre el conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor y la intimidad por la difusión del contenido de una sentencia penal condenatoria por delito de maltrato familiar y detención ilegal en la edición en papel y en formato digital de un diario.

El demandante es el condenado penalmente, en las dos instancias se ha desestimado su demanda y vamos a desestimar su recurso de casación.

Resumen de antecedentes.

1. El 25 de febrero de 2013, el Sr. Luis Miguel interpuso demanda contra Editorial Prensa Alicantina S.A.U. por la que solicitó la condena al pago de 24.500 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, más intereses.

En su demanda alegó que el Diario Información de DIRECCION000, editado por la demandada, en su edición correspondiente al día 10 de febrero de 2012, publicó en su página 11 un artículo titulado "Condenado a cuatro años de cárcel por pegar y encerrar a su novia en el armario" y en el que se recoge una parte de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 30 de enero de 2012, por la que se condenó al Sr. Luis Miguel como autor de un delito de maltrato familiar y de detención ilegal. En la edición digital del mismo periódico, el día 9 de febrero de 2012, la demandada había creado un fichero en el que daba cuenta de la sentencia indicando solo el nombre y las iniciales de los apellidos, pero el día 10 de febrero creó un nuevo fichero en el que se indicaban los datos personales que le hacían identificable, así como otros datos que atentaban a su intimidad.

Se afirmaba que dicho artículo atentaba contra el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen del demandante y su pareja por las siguientes razones: se detalló su nombre completo y la relación entre ellos, así como otros detalles íntimos innecesarios para la información (como si el origen de la disputa fue por celos); se reprodujeron datos de una sentencia que no era firme y se incurrió en imprecisiones que no se ajustan a la realidad (porque no lo detuvieron cuando huía, sino cuando salía de la casa, y no fue la policía nacional sino la local la que acudió a la vivienda); no se mencionó que la sentencia penal apreció la atenuante de reparación de daños a la víctima, a la que pagó 2.000 euros y que durante la vista no reclamó, y en cambio se mencionaron las prácticas sexuales que la pareja pudiera llevar a cabo en su domicilio familiar para subsistir, lo que carecía de relevancia pública y era solo para incrementar el morbo de la publicación. A su juicio todo ello menospreciaba su prestigio y la imagen y honorabilidad de su familia, sometiéndole al escarnio público.

sábado, 23 de enero de 2021

Protección post mortem de los derechos de la personalidad y la defensa de la memoria de la persona fallecida. Marco normativo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de diciembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8261747?index=1&searchtype=substring]

CUARTO. Motivos del recurso de casación. El recurso consta de dos motivos.

El primer motivo denuncia infracción del art. 2.1 en relación con el art. 1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y del art. 18.1 CE, así como vulneración de la doctrina jurisprudencial de los actos propios. Sostiene que no hay actos propios de la demandante que justifiquen la intromisión ilegítima. En su desarrollo explica que la doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho y no puede aplicarse imputando a una persona (la demandante) los actos de otra (su hermana), pues sería preciso un consentimiento inequívoco y plena conciencia y en el caso no se ha probado la mala fe de la demandante y, por el contrario, la buena fe se presume. Añade que no puede servir de antecedente en este procedimiento el iniciado por la hermana de la demandante porque el objeto enjuiciado era diferente, al tratarse allí del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de la hermana.

El segundo motivo denuncia infracción de los arts. 2.1, 7.3 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y del art. 18.1 CE, por no haberse respetado los límites doctrinales y jurisprudenciales en la ponderación entre los derechos al honor e intimidad personal y familiar, y a la imagen y la libertad de expresión. En su desarrollo explica que la libertad de expresión no ampara los insultos, y la mayoría de las expresiones vertidas en los programas televisivos lo fueron, y graves, con el evidente ánimo de ofender. Argumenta que la finada era una profesional del periodismo que nunca expuso su vida personal ni su intimidad y que la recurrente e hija de la finada no es un personaje público ni se ha expuesto a la crítica, por lo que no se le pueden imputar actos propios y, al no haber intervenido en los programas, no hubo oportunidad de debate alguno. Añade que no existe un interés general o público sobre la vida íntima y personal de la fallecida aunque pueda haber personas interesadas en programas agresivos del tipo de los que se emitieron y que el contexto del programa no salvaba la ilegitimidad de la intromisión.

Dada la íntima conexión entre ambos motivos van a ser analizados conjuntamente y, por las razones que se exponen a continuación, van a ser desestimados.

sábado, 9 de enero de 2021

Derechos al honor y a la intimidad personal. Artículo periodístico en que se desvela la orientación sexual de un cargo público y que siendo niño, sufrió las burlas de sus compañeros en el colegio por este motivo. La publicación de la sentencia solo es procedente para reparar la vulneración del derecho al honor. Cuando lo vulnerado es el derecho a la intimidad, no procede dicha publicación, puesto que la misma no supondría una reparación de la vulneración ilegítima de tal derecho fundamental, sino, por el contrario, una agravación de sus consecuencias. Cuantía de la indemnización por daño moral.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de diciembre de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8249665?index=8&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- D. Jose Francisco publicó en la edición en papel y digital del diario El Mundo Baleares un artículo titulado "Salvadores de almas", con este contenido:

"Los ciudadanos de Palma tenemos la negra con nuestro consistorio. Desde Jose Enrique, todo ha sido un Via Crucis. Como guinda final tras Los Hombres de Rodri nos llega la miscelánea tripartita, que si en algo está cohesionada es en un intransigente deje redentor.

" Si primero nos colaron un derribo de sa Faixina que no aparecía en ninguno de sus programas, ¡y estos eran ni más ni menos que tres!, luego la concejala Catalina se lanzó a una cruzada contra las terrazas de la ciudad, mientras Alberto, en una inventiva gestión y tras ejercitarse en la delación y la mentira, trata de mejorar la limpieza de una Palma cochambrosa con oportunos cursos de catalán.

" Hoy le toca recibir a Carlos Manuel, antiguo condiscípulo en DIRECCION000, cuando cursábamos EGB en los años 80. Hasta ahora no le había echado el guante en estas disecciones creo que por mala conciencia. Ya de muy niño se veía a la legua que, cómo decirlo, las mujeres no eran precisamente la debilidad de Carlos Manuel. Todavía me acuerdo de lo mal que lo pasaba el pobre en las clases de deporte con el 'marine' Marino. La crueldad infantil es infame, y me da vergüenza reconocer que no me abstuve de las burlas que recibía entonces Carlos Manuel. Espero que algún día me lo perdone.

" Pero todo esto no puede evitar una semana más que no me refiera de una vez a su llamativa gestión en el área de Movilidad. No sé si se estará vengando de sus ex-compañeros de clase, puteando el tráfico rodado en los barrios donde algunos de estos residen o qué, pero el caso es que van desapareciendo carriles de circulación y plazas de aparcamiento a la misma velocidad que Munar & Matas S.A. limpiaban nuestras arcas públicas. Carlos Manuel llama a estas iniciativas "pacificar" el tráfico... No sabía que estábamos en guerra circulatoria, pero yo suelo estar siempre en Babia.

" Es sorprendente, o realmente no del todo, que muchos políticos de nuestra izquierda se parezcan tanto a sacerdotes sin sotana, a clérigos laicos que histriónicamente quieren salvarnos de nosotros mismos. Somos pecadores. Por ir en coche. Por fumar, ir a los toros, beber. Por vivir, vamos. No perdonan ni a sus votantes.

" Pero al menos podemos estar tranquilos de que nuestras alborotadas almas ya están en vías de gozosa rehabilitación gracias a la gesta de estos titanes de la pureza que se sacrifican para enderezarnos y convertirnos así en hombres de provecho. Resignémonos, estamos condenados a padecer sermones. Sean de la Conferencia Episcopal o de nuestro querido Pacte".

martes, 6 de octubre de 2020

Protección del derecho al honor y a la intimidad. Divulgación indiscriminada de datos de un expediente académico que afectaban desfavorablemente a la reputación profesional de una profesora. En el seno del expediente y en las reuniones de las autoridades y funcionarios encargados de emitir los correspondientes informes o dictámenes, son lícitas las menciones a la competencia profesional de los aspirantes, por críticas o desfavorables que puedan ser. Pero deben quedar reservadas para terceros no interesados. Existencia de vulneración del derecho al honor. Inexistencia de violación del derecho a la intimidad. No todos los datos personales son íntimos. Por ello, que la Agencia de Protección de Datos sancionara a la UMU por vulneración de la normativa sobre protección de datos no implica necesariamente que hubiera una violación del derecho a la intimidad de la persona afectada, pues la protección de datos y el derecho a la intimidad, aunque tengan zonas comunes o tangentes, no son la misma cosa. No todos los datos referidos a una persona física inciden de igual forma en su intimidad. Conforme al principio general de que los datos serán únicamente recogidos, tratados y transmitidos a terceros con el consentimiento del afectado, con las excepciones legalmente previstas, se considera que solamente algunos pertenecen al acervo más íntimo del individuo, que nuestra legislación clasifica en tres grupos: a) ideología, religión y creencias; b) origen racial, salud y vida sexual; y c) comisión de infracciones penales o administrativas. Se trata de datos especialmente protegidos para preservar esa esfera más profunda de la personalidad. Pero fuera de esos ámbitos, la difusión de un dato no supone necesariamente vulneración del derecho fundamental a la intimidad.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de septiembre de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8094971?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 11 de febrero de 2009, Dña. Margarita fue contratada como profesora ayudante doctora del Departamento de Ciencias Políticas y Administración Pública (también conocido como Departamento Mixto) de la Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia (UMU, en adelante). El contrato era de duración anual y fue prorrogado una primera vez sin oposición del departamento.

Dña. Joaquina era en aquellas fechas la directora del departamento.

2.- En el trámite de la segunda renovación, el Vicerrectorado de Profesores de la UMU solicitó al citado departamento la emisión de un informe. En sendas reuniones del área de Ciencias Políticas de 27 de enero de 2011 y del consejo del departamento de 31 de enero, se acordó por mayoría de asistentes la emisión de un informe negativo sobre la renovación de la Sra. Margarita.

El informe fue redactado y firmado por la Sra. Joaquina como directora del departamento, si bien hizo constar que ella se había abstenido en dicha votación.

3.- El informe justificaba la posición negativa del departamento con las siguientes menciones: i) las evaluaciones desfavorables de los alumnos de la licenciatura de Ciencias Políticas y Sociología y del máster de Cooperación; ii) la falta de esfuerzo de la profesora para lograr la acreditación de la ANECA como ayudante doctora en la disciplina de Ciencia Política; iii) su escasa presencia física en el departamento por las múltiples actividades internacionales desarrolladas por ella; iv) su imposibilidad de impartir una asignatura en su totalidad; v) su insubordinación respecto de las normas que rigen en el departamento; vi) su falta de consideración para el resto de los profesores del departamento; y vii) su falta de cumplimiento de las funciones asignadas dentro del área.

miércoles, 15 de julio de 2020

Jurisprudencia sobre las intromisiones en la intimidad cuando el afectado es una persona de notoriedad social, con presencia habitual en los medios de comunicación (principalmente -pero no exclusivamente- por razón de su actividad profesional), pero del que no consta que hubiera adoptado previamente pautas de comportamiento que permitan concluir que consintió dar a conocer al público datos indiscutiblemente íntimo como, en este caso, su decisión -tomada conjuntamente con su entonces expareja- de abortar. El TS confirma la indemnización de 45.000 euros.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de junio de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8000172?index=3&searchtype=substring]
PRIMERO.- El presente recurso se interpone en un proceso sobre tutela de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por las manifestaciones realizadas a una revista por la exnovia del demandante, futbolista profesional. No obstante, en casación la controversia se reduce a la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, dado que fue el único derecho cuya tutela se interesó en apelación y que la sentencia recurrida ha considerado lesionado.
Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:
1.- No se discuten o constan probados estos hechos:
1.1. En el n.º 2008 de la revista "Interviú", correspondiente a la semana del 20 al 26 de octubre de 2014, que en esa fecha editaba la entidad Ediciones Zeta S.A. (en adelante EZ), se publicó una entrevista realizada a D.ª Patricia, expareja sentimental del entonces futbolista del Atlético de Madrid D. Eleuterio.
1.2. La entrevista se introducía en portada con una fotografía a gran tamaño de la Sra. Patricia, que llevaba como pie el siguiente texto:
" Patricia. El primer gran amor de Eleuterio, portero del Atlético".
La entrevista se desarrollaba en páginas interiores de la revista (págs. 32 a 37), con fotografías (principalmente de la propia entrevistada) y extractos de la entrevista a modo de titulares.
Así, en la pág. 34, ilustrando una fotografía en toples de la entrevistada, figuraba el titular que es objeto de este litigio:
"Me quedé embarazada, pero decidimos no tenerlo porque éramos muy jóvenes".
Y en la pág. 37 se incluyeron las restantes manifestaciones objeto de este litigio:
"yo me quedé embarazada y nos planteamos tenerlo. Pero, yo tenía 20 años: no estaba preparada para ser madre y decidimos abortar".

sábado, 30 de mayo de 2020

Derechos fundamentales. Colisión derecho de información con derechos al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen. Juicio de ponderación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2019 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Resumen de hechos.
1.- El día 31 de diciembre de 2016, en el periódico La Provincia/Diario de Las Palmas, perteneciente a la entidad demandada DIRECCION000., se publicó a dos hojas, en las páginas 15 y 16, un artículo firmado por el demandado D. Rafael, con motivo de la efeméride del avistamiento de un ovni, en el año 1976, en el municipio de DIRECCION002 (Gran Canaria), por el Sr. Carlos María, médico de profesión, así como la desclasificación de los papeles de la investigación por parte del Ministerio de Defensa. Tal información fue también publicada en la página web de DIRECCION001 y de DIRECCION003, por lo que también tuvo difusión digital.
2.- En dicho artículo, tras describir tales hechos, las entrevistas realizadas al Sr. Carlos María, y añadir que poco aportaban los documentos del Ministerio de Defensa, se recoge, bajo el epígrafe "Giro negativo en su vida", datos personales reveladores de la vida privada de aquél, que literalmente transcritos señalan:
"El doctor Carlos María jamás debió imaginar entonces, tampoco su entorno, el brusco giro negativo que adoptarla su vida pocos años más tarde de su protagonismo como testigo célebre del ovni galdense.
"La relación con su familia se agrietó más de lo que ya estaba, y acabó desmoronándose. Casi nunca esa vinculación había sido fácil bajo el techo paterno, y estallaría por disputas con sus cuatro hermanos, menores que él, en la gestión de la herencia. Su padre, Lucio, había sido alcalde de DIRECCION008 en los años 20 del pasado siglo, y procurador de los Tribunales. Su madre era Rosalia.
"Tiempo después se produjo la ruptura de su matrimonio con Angelina, con la que había tenido cinco hijos. "No me sentía querido", llegó a comentar el doctor Carlos María a uno de sus amigos más próximos como explicación. Las desavenencias con varios de sus hijos fueron aireadas con virulencia por algunos de los actores contendientes, incluso en programas radiofónicos.

lunes, 18 de mayo de 2020

Intromisión ilegítima en la intimidad a resultas de la instalación de cámaras de seguridad. Para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2019 (D. Francisco Marín Castán).

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CUARTO.- El recurso de casación se articula en dos motivos también estrechamente relacionados entre sí, toda vez que en ambos se citan como infringidas las mismas normas (arts. 18 de la Constitución y 7 LO 1/1982) para impugnar el juicio de ponderación del tribunal sentenciador por haber interpretado y aplicado de forma extensiva el ámbito de protección del derecho fundamental a la intimidad.
En el desarrollo del motivo primero se alega, en síntesis: (i) que entre las conductas constitutivas de intromisión ilegítima la ley contempla la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio, "para el conocimiento" de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción; (ii) que, no obstante, sin grabación no puede haber conocimiento por parte de terceros, y por tanto, no puede existir intromisión ilegítima en la intimidad ajena; (iii) que en este caso no concurren las circunstancias que llevaron a alguna Audiencia a considerar como intromisión ilegítima en la intimidad la colocación de cámaras falsas, pues en el caso enjuiciado por la SAP Málaga 338/2016, de 30 de junio, las cámaras "estaban enfocadas a la habitación misma de los perjudicados, existía un ánimo perturbador con la colocación de las mismas", mientras que en el presente caso las cámaras no estaban enfocadas a la habitación, sino al camino constituido como servidumbre de paso, y tampoco puede hablarse de acciones tendentes a perturbar la paz y tranquilidad del demandante; (iv) que el presente caso guarda más semejanza con el que enjuició la SAP Valencia 547/2010, de 26 de noviembre, que confirmó la sentencia desestimatoria de la primera instancia razonando, en síntesis, que una cámara no puede afectar a la intimidad si lo que aparentemente puede grabar es lo mismo que puede ser observado por el ojo de cualquier persona, siendo esto lo que aconteció porque el camino de acceso a la vivienda del demandante estaba a la vista de cualquier persona, sin necesidad de ningún dispositivo; y (v) que, en conclusión, no se puede infringir el derecho a la intimidad personal y familiar cuando no se obtiene ningún conocimiento de ese ámbito reservado.

Reportaje en una televisión autonómica sobre un conflicto familiar y vecinal que estaba dirimiéndose en los tribunales en torno a unos inmuebles ubicados en una aldea gallega, con entrevistas a familiares y vecinos afectados, en el curso del cual se difundieron las declaraciones de un hermano de la demandante y de otro vecino reprochando a la demandante y a su marido (codemandante) haber echado al padre de su casa familiar y haberse quedado con sus propiedades, privando a los vecinos del uso de una era. Prevalencia de las libertades de expresión e información. Inexistencia de intromisión ilegítima en el honor y la intimidad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2019 (D. Francisco Marín Castán).

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SEGUNDO.- El motivo primero se funda en infracción de los arts. 18.1 de la Constitución y 7.7 LO 1/1982 por haber realizado el tribunal sentenciador una interpretación "indebida" del derecho al honor, "ilógica, arbitraria, irracional y contraria a la norma".
En su fundamentación se alega, en síntesis: (i) que el reportaje vulneró el honor de los demandantes porque se les imputaron conductas deshonrosas respecto de su padre y suegro, como, entre otras, "que le echaron de su casa, que se quedaron con sus bienes, que le robaron, que engañaron a un fedatario público, o que se apropiaron de la finca de un vecino"; (ii) que la sentencia recurrida pondera incorrectamente los derechos fundamentales en conflicto al considerar prevalente la libertad de expresión con base en que la noticia tenía interés general y en que no se utilizaron expresiones indudablemente injuriosas o vejatorias; (iii) que, por tanto, el primer error de la sentencia recurrida consiste en entender que en el reportaje prevalecían los elementos valorativos frente a los informativos, cuando, por el contrario, la atribución a los demandantes-recurrentes, además en sendos telediarios o programas informativos, de actos, conductas o acciones cuya veracidad podía ser previamente contrastada, encajaba propiamente en la libertad de información, con la consecuencia de que esta no puede considerarse prevalente si no se acredita que fuera veraz; (iv) que, situado el conflicto en el ámbito de la libertad de información, ni siquiera concurría el requisito de que la información fuera de interés general o relevancia pública, los demandantes carecían de proyección pública, la relación familiar entre el padre y la hija no se encontraba judicializada (los únicos procedimientos judiciales existentes eran entre la madre y el padre de D.ª Asunción y su hermano D. Miguel Ángel), tampoco el conflicto precedente afectaba a D. Luis Enrique, todo lo que se comentó en antena por el demandado D. Miguel Ángel era una cuestión estrictamente familiar que no afectaba en lo más mínimo a los restantes habitantes de la aldea de Cobás y, en suma, en esas circunstancias, no se podía aceptar que el reportaje tuviera interés general por el mero hecho de aparecer en un programa informativo, es decir, por el solo criterio de los redactores de este tipo de programas; (v) que, además, la información no fue veraz, dado que no se contrastó debidamente acudiendo a las fuentes al alcance del medio (documentos y testimonios en sentido contrario), lo que dio lugar a que se ofreciera únicamente una versión sesgada y parcial del conflicto; y (vi) que no se trató de un reportaje neutral porque TVG, además de eludir su deber de contrastar la información, tampoco se limitó a ser mero transmisor de lo que decían los entrevistados, ya que "participó de manera activa por medio de un relato mediante voz en off, que aportó informaciones a mayores de las dadas por el resto de codemandados" diciendo, por ejemplo, que "los pocos vecinos de la aldea están hartos de los problemas que tienen con las vecinas...dicen que no les dejan entrar en las fincas y que incluso registraron a su nombre una finca", sin identificar la fuente de esta última información y reelaborando la noticia a través de distintos fragmentos de vídeo que enlazó con dicha voz en off.

sábado, 27 de julio de 2019

Demanda de protección de los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen. Publicación del nombre y los apellidos, lugar de residencia, así como de la fotografía, del testigo de un crimen relacionado con el tráfico de drogas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2019 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- El 22 de febrero de 2013, en Burgás, Xermade, provincia de Lugo, tuvo lugar en el conocido como "crimen de Burgás". Un padre de avanzada edad y su hijo fueron encontrados muertos de forma violenta, y la esposa y madre, respectivamente, de los fallecidos, fue encontrada malherida. Fue el demandante quien los encontró al acudir a la casa donde sucedieron los hechos, que visitaba con asiduidad por ser amigo de uno de los asesinados.
2.- En los días posteriores, así como algunos meses más tarde, con motivo de los avances en la investigación del crimen, los diarios "El Progreso" de Lugo y "La Voz de Galicia" publicaron diversas informaciones sobre estos hechos en los que se identificó con nombre y apellidos al demandante, indicando que era el amigo de una de las víctimas que había encontrado los cadáveres. El diario "El Progreso" recogió la narración del demandante sobre lo que hizo en compañía de las víctimas el día anterior al crimen y cómo encontró los cadáveres. Esos diarios también publicaron su fotografía en varias ocasiones. En la primera información publicada en "El Progreso" se indicó también su lugar de residencia. Estas informaciones indicaron que los investigadores relacionaban el crimen con el tráfico de drogas al que supuestamente se dedicaba uno de los fallecidos.
3.- D. Ildefonso interpuso una demanda contra las sociedades editoras de los indicados medios de comunicación, en la que solicitó que se declarara la existencia de una intromisión ilegítima en sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, solicitó una indemnización de 12.000 euros a la editora de "El Progreso" y de 6.000 euros a la editora de "La Voz de Galicia" por los daños morales y económicos que se le habían causado, así como que se les condenara a publicar la existencia de la intromisión y el texto íntegro de las sentencias, y a que retiraran su imagen de sus archivos fotográficos y sus páginas web.

Derecho a la intimidad. Información sobre el asalto a un domicilio, que indica el edificio y planta de la vivienda asaltada y la pertenencia de sus habitantes a una cofradía de Semana Santa.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2019 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- La edición digital del diario ABC publicó el 27 de marzo de 2016 esta noticia:
"ASALTAN EN SU DOMICILIO A UNA FAMILIA INTEGRANTE DE LA COFRADÍA DE LOS SAYONES
" EL ROBO SE PERPETRÓ LA MADRUGADA DEL SÁBADO AL DOMINGO EN UNA VIVIENDA DE LA CALLE000 DE VALENCIA
" La Semana Santa Marinera de 2016 supondrá un recuerdo amargo para una familia de Valencia cuyos miembros son Integrantes históricos de la cofradía de Sayones de la Iglesia de DIRECCION000. El matrimonio y su hija menor fueron víctimas de un asalto durante la madrugada del sábado al domingo en su domicilio de la CALLE000.
" Según han explicado fuentes policiales a este periódico, un grupo de ladrones accedió la pasada madrugada a la vivienda, situada en la NUM001 planta del número NUM000 de la citada vía, y durmieron a las tres personas que se hallaban en el piso.
" Todas ellas se recuperan favorablemente, pero no han podido tomar parte del Desfile de Resurrección de la Semana Santa Marinera de Valencia debido a las consecuencias del asalto sufrido".
El artículo incluía una fotografía en la que se veía un niño sin identificar y parte del cuerpo de un adulto, procesionando con la vestimenta propia de la hermandad, y el siguiente pie de foto:
"Imagen de uno de los Integrantes de la cofradía de los Sayones durante el Desfile de este domingo".

lunes, 12 de junio de 2017

Derecho fundamental a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal. El Tribunal Supremo rechaza que los controles de sangre antidopaje vulneren la intimidad del deportista. La protección de la salud y de la limpieza en el deporte son bienes jurídicos de reconocimiento constitucional. La obtención de una licencia federativa para practicar el atletismo y la participación en competiciones de alto nivel lleva aparejado de modo ineludible, como prevé la normativa reguladora de la protección de la salud y la lucha contra el dopaje en el deporte, el sometimiento a controles antidopaje y que los datos obtenidos sean objeto de tratamiento para poder controlar las prácticas de dopaje, algunas de las cuales precisan el análisis de series de datos obtenidas a lo largo del tiempo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2017 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso 1.- D.ª María Rosario, que ha sido una atleta de élite que ha participado en competiciones internacionales del más alto nivel, interpuso una demanda contra la Real Federación Española de Atletismo (en lo sucesivo, RFEA) y contra la Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo (en lo sucesivo, IAAF, acrónimo formado con sus iniciales en inglés) en la que solicitaba que se declarase que ambas demandadas habían cometido una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal «por el análisis de su sangre y la conservación de los datos obtenidos en esos análisis», y que se condenase a ambas demandadas a: «a) cancelar y borrar todos los datos obtenidos en los análisis de sangre realizados sobre las muestras de mi representada, b) a notificar la cancelación a quien esos datos hayan sido comunicados, para que estas terceras partes procedan también a su cancelación y c) a notificar personalmente a mi representada la cancelación». También pedía la condena de IAAF a indemnizarle en 12.000 euros o la cantidad que el juzgado tuviera por conveniente. La demanda hacía referencia a los análisis de muestras de sangre que le fueron tomadas en los controles acordados por IAAF entre los años 2009 a 2013, periodo en que estuvo vigente la Ley Orgánica 7/2006, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte (en lo sucesivo, LO 7/2006). Antes de que se dictara sentencia en primera instancia, la demandante renunció a las acciones ejercitadas contra RFEA, por lo que solo mantuvo las que ejercitó contra IAAF. 2.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. En su sentencia, afirmó que los arts. 30 y 32 de la LO 7/2006 preveían que las federaciones e instituciones internacionales pudieran realizar controles de dopaje tanto en competiciones internacionales que se celebraran en España como fuera de competición a deportistas con licencia española. Tal era el caso de la demandante, que llegó a ser vicepresidenta de la junta directiva de la RFEA durante el periodo en que se sometió a los controles, por lo que estaba sometida al reglamento antidopaje de la IAAF. Estos controles se enmarcaban en la cooperación internacional con las principales organizaciones de lucha contra el dopaje en el deporte, a que se comprometió el Estado español tras la ratificación de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, de 19 de octubre de 2005, ratificada por España el 26 de septiembre de 2006 y en vigor desde el día 1 de febrero de 2007. La sentencia afirmaba que no había prueba de que fuera la IAAF, y no la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) la que hubiera conservado los datos de salud de la demandante. Y no estaba probado que IAAF hubiera efectuado un tratamiento de los datos para fines distintos a los de la investigación del dopaje. El juzgado rechazó la alegación de que los datos derivados de los análisis de sangre debían haber sido suprimidos o cancelados una vez descartada la presencia de sustancias prohibidas. Consideró que la normativa reguladora del dopaje amparaba tanto la búsqueda de sustancias prohibidas como la de la utilización de métodos prohibidos en el deporte, como es el caso del denominado «dopaje sanguíneo». Por tal razón no podía exigirse la destrucción de unos datos que podían utilizarse para la finalidad legítima para la que fueron obtenidos, la limpieza en el deporte. 3.- La demandante recurrió en apelación la sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso. La Audiencia consideró que la toma y conservación de muestras corporales eran necesarias para proteger la integridad corporal de los deportistas, en orden a detectar el uso de sustancias o métodos prohibidos que pudieran afectar a la salud y la limpieza en la competición deportiva. Que no es desproporcionado que se realizara un «pasaporte sanguíneo» para controlar los niveles de glóbulos blancos, rojos y plaquetas, en orden a detectar un posible método inadecuado para aumentar el rendimiento deportivo, y, en especial, por transfusiones de sangre, propia o de otras personas. Los controles practicados, los datos extraídos y su conservación tendrían como finalidad última la salud del deportista y la limpieza en las competiciones deportivas. Según la Audiencia Provincial, la LO 7/2006, al considerar infracción muy grave la utilización de sustancias o métodos prohibidos, amparaba el uso de todas las técnicas posibles para detectar métodos prohibidos y prácticas contrarias a la salud en el deporte. Uno de estos métodos prohibidos era y es la alteración de la composición natural de la sangre del deportista, enriqueciéndola de forma artificial para mejorar la cantidad de glóbulos y plaquetas y obtener un rendimiento deportivo superior, lo que altera la salud del deportista y la igualdad en la competición. Por tanto, los controles para detectar el llamado «dopaje sanguíneo» respondían a un fin legítimo, eran necesarios, proporcionales, legítimos y contaban con amparo legal. Un deportista, al obtener la licencia federativa, asume las normas de competición y antidopaje tanto de su federación de origen como de la correspondiente federación internacional, máxime si se trata de una atleta de máximo nivel internacional que ostentó el puesto de vicepresidente de la RFEA. La Audiencia Provincial invocó la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de 2005, ratificada por España, declaró que el art. 12 de la LO 7/2006 hace mención a los compromisos internacionales contraídos por España en esta materia, y consideró que la Convención citada prevé la colaboración internacional en la lucha contra el dopaje e impone un deber de colaboración entre las organizaciones deportivas nacionales e internacionales en la lucha contra el dopaje. Que todo deportista federado deba someterse a controles contra el dopaje, que además garanticen su salud, no supone coacción alguna ni implica vicio del consentimiento, sino el cumplimiento de un deber legal con un fin legítimo. Por último, la Audiencia Provincial rechaza que se haya vulnerado la normativa sobre protección de datos ni la LO 7/2006. 4.- La demandante ha interpuesto recurso de casación basado en cuatro motivos.

miércoles, 8 de marzo de 2017

Derecho a la intimidad. El TS confirma la condena a un periódico digital a indemnizar a una reconocida política de Cataluña por publicar un audio íntegro de una conversación. Confirma la decisión de la Audiencia de Barcelona que había apreciado intromisión en el derecho a la intimidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1.- Como hemos anticipado al enunciar el motivo del recurso y su desarrollo argumental, no se pone en cuestión ni lo que es el derecho de intimidad ni lo que es el derecho de información, cuyo contenido describe la sentencia recurrida, al igual que la de primera instancia, con abundantes citas jurisprudenciales.
Lo que, en síntesis, se somete a la decisión de la Sala es la ponderación de ambos derechos fundamentales al entrar en colisión.
2.- No puede acogerse la tesis del Ministerio Fiscal de que la recurrida, por haber alcanzado un acuerdo transaccional con la empresa que la grabó, obteniendo de esta una indemnización, haya comercializado su conversación y, por ende, ampliado el espacio de injerencia en su intimidad.
Ello supone hacer supuesto de la cuestión, pues tal afirmación, de naturaleza fáctica, no la contiene la sentencia recurrida. Precisamente se alcanza el acuerdo transaccional en vía civil y continúa tramitándose el supuesto ilícito penal, en atención a la ilicitud de la grabación de la conversación. Que se hubiera alcanzando tal acuerdo no desnaturaliza su ilicitud, sino que esta es el prius de aquél.
Por tanto, para la adecuada inteligencia de la presente resolución, se ha de partir de la ilicitud de la grabación.
Apréciese que se graba, con aparato de escucha camuflado, una conversación privada de las interlocutoras, desarrollada en el reservado privado de un restaurante, lugar buscado de propósito para preservar la intimidad de lo conversado, así como su propia presencia.

sábado, 19 de noviembre de 2016

Conflicto entre libertad de información y derechos a la intimidad y a la propia imagen. El Tribunal Supremo condena a una cadena de televisión por emitir la imagen de una víctima de violencia de género, grabada en un juicioEl alto tribunal considera que la emisión de un conjunto de datos que permitían identificarla vulneró su derecho a la intimidad y a la propia imagen.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2016 (D. Francisco Marín Castán).

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SEGUNDO.- Según se relata en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de primera instancia y se reproduce en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, tomando en cuenta en ambos casos la transcripción realizada por el secretario judicial expresada en diligencia de constancia de 14 de marzo de 2012, la noticia difundida en los informativos de la televisión 7RM, propiedad de la entidad demandada, el día 16 de julio de 2009, a las 14.30 y a las 20.30 horas, fue del tenor literal siguiente:
-Informativo de las 14.30 h (a partir del minuto 1.22 del archivo de video n.º 1 que se acompañó con la demanda, como doc. 9)
«En Febrero de este año una vecina de Sangonera sufrió malos tratos a cargo de su pareja, un italiano al que conoció por Internet y que se vino a vivir con ella. El juicio ha sido esta mañana (16/07/2009). La Fiscalía pide casi 14 años de prisión para este acusado Cesareo, le imputan los delitos de secuestro, maltrato y robo y lesiones. La victima ha contado entre lágrimas que después de golpearla la ató a la cama e intentó sacar dinero de sus tarjetas. El acusado niega estos hechos, aunque reconoce que discutieron. El guardia civil que detuvo al italiano ha confirmado los hechos y lo ha hecho por videoconferencia, ya que se encuentra en Palma de Mallorca de vacaciones».
-Informativo de las 20.30 h (a partir del minuto 1.50 del archivo de video n.º 2 que se acompañó con la demanda, como doc. 9)
«Un terrible episodio de violencia doméstica, su pareja un italiano que vivía con ella y que conoció a través de Internet le ató a la cama e intentó robarla. Hoy ha tenido lugar el juicio. Cesareo es un joven siciliano que se vino a España a vivir con una mujer a la que conoció por Internet, después de unos meses de difícil convivencia, su pareja Tamara le pide que se vaya, cosa a la que él se niega. Al poco tiempo ella descubre a Cesareo practicando obscenidades ante la cámara web del ordenador. Este hecho produce una discusión en la que, según ha contado la victima entre lágrimas, el acusado la golpeó, la amenazó con un cuchillo, la ató a la cama con los cables del ordenador e intentó sacar dinero con sus tarjetas de crédito. Ese momento lo aprovechó la víctima para llamar a la policía y salir a la calle, pero Cesareo se la encuentra en el portal y la vuelve a golpear, a la vista de todos. El acusado niega los hechos, en cambio los testigos avalan lo relatado, al igual que un guardia civil que colaboró en la detención y que ha declarado por videoconferencia porque está de vacaciones en Mallorca. La Fiscalía pide 14 años de prisión. El juicio ha quedado visto para sentencia».

miércoles, 12 de octubre de 2016

Derecho a la intimidad y a la propia imagen. La intromisión será ilegítima si la persona ha sido fotografiada en un lugar no público o, también en un lugar público pero recóndito, apartado, de difícil acceso, buscado por la persona afectada para preservar la intimidad o determinados aspectos de su imagen. Ni siquiera la notoriedad pública del personaje elimina el ámbito de protección de sus derechos fundamentales (a la propia imagen, y también a la intimidad) en aquellos casos en los que buscan expresamente esa privacidad frente a una posible captación y reproducción de su imagen.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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SEGUNDO.- Se articulan dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del artículo 20 CC, apartados a y d, por no haber sido ponderado adecuadamente, en su colisión con el derecho a la propia imagen de doña María Angeles. El juicio de ponderación, dice, debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la información y a la libertad de expresión sobre el derecho a la propia imagen, por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre e indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático. En esta confrontación, añade, es doctrina unánime de esta sala que prevalecerán los derechos a la información y libertad de expresión cuando se trata de imágenes de personajes públicos y en lugares abiertos al público; contexto en el que no es necesario el consentimiento del titular del derecho.
Se desestima, en la forma también interesada por el Ministerio Fiscal.
El fundamento de la sentencia para apreciar intromisión ilegítima en los derechos fundamentales a la propia imagen y a la intimidad es el siguiente:
«la publicación sin el consentimiento de la Sra. María Angeles, de unas fotografías que reproducen su imagen física de forma claramente identificable, constituyó una intromisión en su derecho a la propia imagen, que sólo se convertirá en legítima de entenderse producida la excepción contemplada en el art. 8.2 a) de la citada Ley Orgánica 1/1982, que establece que dicho derecho no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, en los términos en los que dichas excepciones han sido interpretadas por el Tribunal Constitucional.