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martes, 16 de junio de 2020

Estudio de los requisitos para que la toxicomanía o drogadicción pueda aplicarse como eximento incompleta o como atenuante.


Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 20 de mayo de 2020 (Dª. Ana María Ferrer García).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7947565?index=8&searchtype=substring]
SEGUNDO: El segundo motivo de recurso invoca los artículos 849.1 LECRIM y 5.4 LOPJ en relación con el 368 y el 21.1, y este último, a su vez, con el 20.2 y 66 todos ellos del Código Penal, y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Censura el recurrente que el Tribunal de instancia no le apreciara la eximente incompleta del artículo 21.1, ni la atenuante analógica del artículo 21.7, en relación con el 21.2 CP. Alega en apoyo de su pretensión que el informe Médico Forense que aquel tomó en consideración está fechado el 18 de enero de 2015, y se elaboró sobre datos obtenidos por esas fechas, unos siete meses después de ser detenido. Añade que aportó documentación del Hospital de Son Llátzer (Mallorca), donde fue asistido por sufrir una crisis hipertensa provocada, a criterio del facultativo que le asistió, por el consumo de cocaína. Esa grave alteración de su salud fue la que le determinó a someterse a tratamiento de rehabilitación con metadona prescrito por el centro de reinserción CPD de Málaga, al que aludió el Médico Forense. Y concluye que quedó acreditado que a la fecha de los hechos, entre los días 23 de abril y 3 de junio de 2014, era consumidor de cocaína y heroína, y a resultas de ello tenía alterada su capacidad intelectiva y volitiva.

domingo, 27 de noviembre de 2016

Atenuante analógica de drogadicción. Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
UNDÉCIMO. En el motivo octavo reivindica el recurrente, por la vía del art. 849.1º de la LECr., la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción, prevista en el art. 21.2 ª y 7ª del C. Penal.
El primer impedimento que se aprecia para poder aplicarle la referida atenuante es que en el "factum" de la sentencia recurrida no se describe la drogadicción del acusado ni ningún dato que muestre indicios sobre la entidad de la misma.
La parte recurrente aduce como argumento que el informe del S.A.J.I.A.D (folios 1901 y ss. de la causa) sí justificaría la aplicación de la atenuante analógica que postula. Sin embargo, en el informe se plasman las manifestaciones del acusado sobre la evolución de su consumo de sustancias estupefacientes (cocaína y cannabis), y a él se adjuntan varias atenciones médicas externas del acusado de mediados del año 2012, sin que se acredite que sea adicto a las sustancias estupefacientes y sí un mero consumidor de las mismas, tal como se recoge en la sentencia recurrida.
La Sala de instancia argumenta en el folio 17 de la sentencia que el acusado sólo ha acreditado ser consumidor de cocaína y cannabis, pero no que su imputabilidad esté disminuida a causa de la adicción a las drogas.
Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 577/2008, de 1-12; 810/2011, de 21-7; 942/2011, de 21-9; 675/2012, de 24-7; y 695/2013, de 9-7, entre otras) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí sólo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

domingo, 15 de noviembre de 2015

Penal – General. Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2015 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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SEGUNDO. 1. En el segundo motivo, planteado por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECr., se alega la inaplicación indebida de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.1ª del C. Penal, en relación con el art. 20.2º, como eximente incompleta de drogadicción, o en su defecto como analógica del art. 21.7ª del referido texto legal.
Aduce el recurrente que está diagnosticado como drogodependiente de larga evolución a opiáceos, cocaína y alcohol, según la documentación que obra en la causa, por lo que debió aplicarse la circunstancia eximente incompleta o, subsidiariamente, la atenuante analógica anunciadas en el encabezamiento del motivo. Se queja, pues, de que fueran obviados los informes que figuran en la causa a la hora de ponderar su imputabilidad, conculcando así los criterios jurisprudenciales de esta Sala.
2. En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que es la recurrida en casación, se argumenta que en la motivación de la proposición 13ª del veredicto se desestima la incidencia de la drogodependencia sobre la comisión de los hechos declarándose que: "A pesar de haber examinado los informes médicos que constatan que Antonio es drogodependiente, ninguno de los testigos, a los que otorgamos credibilidad, pudo confirmar que hubiera consumido drogas ni que mostrara signos de alteración de sus capacidades cognitivas y volitivas". Y a ello se añade: "En la inspección de los Mossos en el domicilio del agresor no se encontraron indicios de consumo de alcohol o drogas". Asimismo, en el FJ.4º se rechaza su estimación valorando las declaraciones de los médicos forenses, del acusado y de los testigos, concluyendo que conforme a la testifical practicada el acusado "... no presentaba algún síntoma en el momento de los hechos de haber tomado droga o alcohol...", por lo cual concluye que no procede su aplicación.

domingo, 30 de agosto de 2015

Penal – P. General. Completísimo estudio del TS sobre la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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DECIMO SEXTO: (...) En efecto en cuanto a la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal hemos dicho en SSTS. 312/2011 de 29.4, 347/2012 de 2.5, 38/2013 de 31.1, 233/2014 de 25.3, que según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse "cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:
1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).
2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).
3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).
La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como "el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética", y la dependencia como "el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma".
En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1; 672/2007 de 19.7; 145/2007 de 28.2; 1071/2006 de 9.11, 282/2004 de 1.4, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, (arts. 20.2 y 21.1 CP), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

miércoles, 18 de febrero de 2015

Penal – P. General. Atenuante de drogadicción. Requisitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015 (D. José Ramón Soriano Soriano).

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SEGUNDO.- Con sede procesal en el art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia inaplicación indebida del art. 22.2 C.P., que contempla la atenuante de drogadicción.
1. El recurrente alega que sufre una drogodependencia desde hace varios años por adicción a la cocaína.
Da por supuesto que el consumo de drogas provoca alteraciones psíquicas en las capacidades volitivas e intelectivas de los consumidores. Lógicamente admite que para que la atenuación pueda actuar se precisa que la adicción sea grave y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del delito.
Enuncia los requisitos generales para que tenga lugar la atenuación penológica:
a) Requisito biopatológico y dentro de éste, como tenemos dicho, que la adicción sea grave como establece el art. 21.2 C.P. y tenga cierta antigüedad, ya que estas situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida.
b) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación a las facultades mentales del mismo (intelectivas y volitivas).
c) Requisito temporal o cronológico, en el sentido de que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión del delito o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia.
d) Requisito normativo, que hace referencia a la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo que nos permitirá calificar la situación reductora de la imputabilidad como eximente completa, incompleta, como atenuante genérica o como analógica.
El recurrente, a pesar de este cúmulo de exigencias sostiene que en su caso concurrieron todas ellas.

miércoles, 21 de enero de 2015

Penal – P. General. Drogadicción o grave adicción a drogas o sustancias estupefacientes. Eximente, eximente incompleta, atenuante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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SEPTIMO: (...) En cuanto a la drogadicción o grave adicción a drogas o sustancias estupefacientes, como hemos dicho en SSTS. 708/2014 de 6.11, 1190/2011 de 27.12, 111/2010 de 29.2, 1045/2009 de 4.11, según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse "cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:
1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).
2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).
3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).
La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como "el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética", y la dependencia como "el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma".

domingo, 7 de diciembre de 2014

Penal – P. General. Atenuante de drogadicción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).

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QUINTO.- A continuación analizaremos la segunda de las cuestiones planteadas por el recurrente. Sostiene que debe apreciarse una atenuante de drogadicción sobre la base probatoria que aporta el informe médico forense incorporado a las actuaciones, que según aquel, no ha sido correctamente valorado por la Sala de instancia. (...)
Consta en las actuaciones que el día que el acusado fue presentado como detenido ante el Juzgado de Guardia, trascurridas 48 horas desde su detención, fue examinado por la médico forense adscrita al mismo. Esta emitió el informe que consta incorporado al folio 28 de las actuaciones del siguiente tenor: "Refiere mal estado general secundario a síndrome de abstinencia a opiáceos. Refiere dolor osteoarticular generalizado debido a patología crónica. Comenzó a consumir hace unos 15 años cocaína y heroína fumadas como tratamiento de deshabituación de alcohol y haschís. Así, en la actualidad solo consume heroína y cocaína además de estar en tratamiento con metadona que le proporcionan en su Centro de Salud. Refiere que el consumo de opiáceos es diario dependiendo de la disponibilidad económica pero no puede abandonarlo porque es la única analgesia que le calma el dolor. No ha habido periodos significativos de abstinencia de tóxicos. Impresiona de deterioro físico importante.
El último consumo referido es de hace 48 horas....."
En definitiva recoge los datos de consumo que el recurrente manifestó a la forense, pero también indica el informe que se tomó una muestra de orina del acusado, que se mandó analizar para la " determinación, y en su caso cuantificación, de drogas de abuso".

sábado, 29 de noviembre de 2014

Penal – P. General. Atenuante de drogadicción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).

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SEGUNDO.- Se estructura el recurso a través de tres motivos, todos ellos por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de LECrim.
El primero de ellos denuncia la inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del C.P. El cauce casacional elegido obliga a respetar el factum de la sentencia recurrida.
Como explica la STS 617/2014 de 23 de septiembre, la mencionada circunstancia se funda por la concurrencia de un doble requisito. De un lado la existencia de adicción a tóxicos "grave", cualidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma. De otro requiere que esa adicción se convierta en causa del actuar delictivo. Es necesario que se trate de la denominada delincuencia funcional, es decir, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción. De tal manera que lo básico es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducir a la delincuencia o lo que es lo mismo, la relevancia motivacional de la adicción.


sábado, 11 de octubre de 2014

Penal – P. General. Atenuante de drogadicción.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 23ª) de 30 de julio de 2014 (D. CELSO RODRIGUEZ PADRON).

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QUINTO.- Lo que viene a sostener el recurrente como fundamento principal de su posición discrepante es que no han sido valorados en su debida extensión los elementos de prueba referentes a la dependencia del acusado de as bebidas alcohólicas, lo que resultó determinante -según afirma el recurso- en la comisión de estos hechos. De ahí que debiera apreciarse la circunstancia eximente del art. 20.2 del Código Penal, a cuyo tenor, está exentos de responsabilidad criminal, "el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión" .
Hemos de reiterar ante todo, a propósito de esta alegación, que conforme a una más que consolidada jurisprudencia, desarrollada esencialmente en torno a la drogadicción, pero de directa aplicación a la dependencia etílica, "para poder apreciarse que la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindibleque conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones" (SSTS 16-10-2000, 06-02, 06-03 y 25-04-2001, 19/06 y 12-07-2002, citadas en la STS de 25-06-2013 -ROJ: STS 3393/2013 - FJ7º).


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martes, 15 de julio de 2014

Penal – P. General. Intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas. Eximente completa, eximente incompleta, atenuante, atenuante analógica: requisitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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CUARTO: El motivo cuarto por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim, por inaplicación indebida de la eximente incompleta de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas que produzcan efectos análogos del art. 21.1 CP, en relación con el art. 20.2 CP . al constar acreditado que el hoy recurrente al momento de ocurrir los hechos objeto de enjuiciamiento estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, al haberse acreditado el consumo previo de estas, así como de benzodiacepinas con influencia en su conducta.
Respecto a la embriaguez, como hemos dicho en SSTS. 632/2011 de 28.6 y 6/2010 de 27.1, debemos distinguir entre alcoholismo y embriaguez en cuanto que el primero implica una intoxicación plena -que en caso de alcoholismo crónico es una toxifrenia que puede determinar una demenciación acreedora a ser recogida como circunstancia eximente incompleta de enajenación mental o, al menos, como atenuante eximente incompleta cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una patología de origen alcohólico generalmente determinada por la ingestión reiterada frecuentemente y a lo largo de un tiempo de cierta duración (SSTS. 261/2005 de 28.2, 1424/2005 de 5.12, 6/2010 de 27.1), y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la detención la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma.


domingo, 29 de junio de 2014

Penal – P. General. Atenuante de toxicomanía o drogadicción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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TERCERO: El motivo tercero por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, y del art. 5.4 LOPJ, por indebida aplicación del art. 21.2 CP, al concurrir la atenuante de toxicomanía en la persona del acusado, que queda acreditada por el parte medico de urgencias, folio 14, en el que se constata que el recurrente al tiempo de los hechos era consumidor habitual de heroína y cocaína y se encontraba en tratamiento con metadona. Además los folios 25 a 32, en los que constan las distintas condenas del recurrente, todas relacionadas y motivadas por su grave adicción, y finalmente el Protocolo Medico Forense, folios 33 a 36, donde se confirma que es consumidor habitual de cocaína y que se encuentra en tratamiento con metadona.
El motivo debe ser desestimado.
...
En segundo lugar en relación a la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, hemos dicho en SSTS. 741/2013 de 17.10, 28/2013 de 31.1, 347/2012 de 2.5, 312/2011 de 29.4, 11/2010 de 24.2, que según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse "cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:



sábado, 19 de abril de 2014

Penal – P. General. Atenuante de drogadicción.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE).

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SEPTIMO: El motivo séptimo al amparo del art. 849.1 LECrim, por inaplicación indebida de la atenuante prevista en el art. 21.2 CP, por su adicción acreditada a la cocaína.
Respecto a la aplicación de la atenuante 21.2 CP, como hemos dicho en reiteradas sentencias -por todas 347/2012 de 25.4, 312/2011 de 29.4, según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse "cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:
1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).
2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).
3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).

miércoles, 13 de febrero de 2013

Penal – P. General. Eximente, eximente incompleta y atenuante de drogadicción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO: (...) 1.- En relación a la inaplicación del art. 21.2 CP, hemos dicho en SS. 347/2012 de 2 5.4, 312/2011 de 29.4, 11/2010 de 24.2, que según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse "cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:
1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).
2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).
3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia). La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como "el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética", y la dependencia como "el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma".

martes, 25 de septiembre de 2012

Penal – P. General. Atenuante de drogadicción.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).

VIGÉSIMO SEGUNDO. El cuarto motivo lo encauza la defensa por el art. 851.3º de la LECr., sustentándolo en la falta de fundamentación y pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la aplicación del art. 368.2 del C. Penal y del art. 21.2º del mismo texto legal, ya que considera que concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción.
(...) En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 577/2008, de 1-12; 810/2011, de 21-7; y 942/2011, de 21-9) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Para poder apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7).

domingo, 20 de mayo de 2012

Penal – P. General. Atenuante de drogadicción.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2012 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).

NOVENO.- Finalmente, y también al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se reclama la atenuante muy cualificada de drogadicción.
Pero, como se expresa en la fundamentación jurídica de la combatida, se aportó un informe médico forense en donde únicamente se refiere ser consumidor, y encontrarse rehabilitado, aunque tuviera una recaída en algunos meses anteriores, que se expresan.
Con la STS 68/2012, de 27 de enero, hemos de señalar que no se ha probado en autos que el cargamento de hachís que transportaban los acusados lo fuera con objeto de aliviar la compulsión que pudieran padecer como consecuencia de un improbado síndrome de abstinencia, sino obtener unos ingentes beneficios económicos con su distribución a terceros, que se encuentran al margen de cualquier maniobra de obtención de dinero para el aprovisionamiento inmediato de un drogodependiente.
Así lo hemos declarado también en STS 198/2011, de 11 de marzo, en donde se pone de manifiesto la inoperancia de esta atenuante cuando concurre una cantidad elevada de droga poseída, pues para su aplicación es preciso que el delito cometido revele una vinculación funcional con las necesidades perentorias de consumo.
La STS de 28 de mayo de 2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

jueves, 29 de diciembre de 2011

Penal – P. General. Atenuante de toxicomanía o drogadicción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2011 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).

SEGUNDO. El recurrente denuncia como  segundo motivo  la inaplicación de la  atenuante de toxicomanía del art. 21.1 del Código Penal. Cuestiona así la decisión de la Audiencia Provincial, que consideró que el protocolo forense de toxicomanía le fue realizado 10 meses después de los hechos, apreciándose la presencia de restos de cocaína (sobre muestras de 8-3-2011, los hechos sucedieron el 21-5-2010), sin que constara alteración de sus facultades intelectivas y volitivas.
Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 577/2008, de 1-12; 810/2011, de 21-7; y 942/2011, de 21-9) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

viernes, 2 de diciembre de 2011

Penal – P. General. Eximente de drogadicción. Eximente incompleta.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 5ª) de 10 de octubre de 2011 (Dª. MARIA PAZ REDONDO GIL).

TERCERO.- (...) Por lo que respecta a la drogadicción, esta puede tener en nuestro ordenamiento jurídico una valoración distinta, atendiendo a su intensidad y a la afectación que comporte en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. El Tribunal Supremo en sentencia de 1 de septiembre de 1999  y auto de 5 de mayo de 2000, entro otras resoluciones, estima que para la apreciación de la misma como eximente de la responsabilidad penal, prevista en el nº 2 del artículo 20 del Código Penal, se requiere que la intoxicación por el consumo de drogas sea plena o el síndrome de abstinencia determine la incomprensión de la ilicitud del hecho delictivo o la incapacidad de actuar conforme a tal comprensión.
La eximente incompleta de responsabilidad recogida en el nº 1 del artículo 21 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero importante, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas que tendrá que tener una gravedad especial, ya que la ordinaria se requiere para la atenuante, y que deberá determinar una intensa disminución de capacidad para comprender la ilicitud del hecho delictivo cometido bajo la influencia de las drogas, o para actuar conforme a tal comprensión.

lunes, 7 de noviembre de 2011

Penal – P. General. Imputabilidad. Atenuante de drogadicción o toxicomanía.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 10ª) de 16 de septiembre de 2011. Pte: JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL. (1.535)

QUINTO.- Concurre únicamente la circunstancia atenuante de grave adicción a estupefacientes del art. 21.1 CP en los delitos de robo intimidatorio y allanamiento de morada.
Sostiene la defensa, en distinta graduación de sus conclusiones definitivas, la causa de exención prevista en el artículo 20.1 ó 2º del Código penal o, en su defecto, la eximente incompleta y por último las atenuantes por drogadicción o analógica de inestabilidad emocional.
Respecto a la cuestión planteada son los órdenes de consideraciones: uno el relativo a su alcance y otro el atinente a su demostración.
En orden a la exención invocada, debe indicarse que la imputabilidad es un concepto no pacífico en la doctrina toda vez que, a la hora de abordarla, se pone acento en determinados puntos de apoyo siguiendo pautas, no sólo legales, sino proporcionadas por otras ramas del saber científico. En lo que aquí interesa la capacidad del sujeto para adecuar su comportamiento a la norma resulta decisiva. El Código Penal vigente, al igual que sus predecesores, no ofrece un concepto auténtico de imputabilidad pero sí destaca en el ordinal 1º del art. 20 que el agente "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión", con ello el Legislador ha seguido los pasos de la doctrina mayoritaria que hace pivotar la eximente en la comprensión de lo injusto (capacidad de comprender) y la actuación acorde a ella (lo que algunos tratadistas denominan como "motivación anormal"). La inimputabilidad supone, en definitiva, la merma completa de capacidad de discernimiento.

lunes, 3 de octubre de 2011

Penal – P. General. Eximente de legítima defensa. Atenuante de drogadicción o toxicomanía.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao (s. 1ª) de 23 de junio de 2011. (1.278)

SEXTO.- Idéntica suerte va a cosechar, adelantamos, lo alegado por la representación de D. Ricardo, respecto a la legítima defensa y la drogodependencia del mismo.
La legítima defensa, en cuanto que supone una renuncia del Estado, a exigir lasresponsabilidades penales de hechos que tienen un evidente carácter delictivo y que, en otrocaso serían objeto de sanción penal, exige la concurrencia de una serie de requisitos que,establecidos por la ley, deben ser proyectados, caso a caso, sobre cada uno de los episodiosque tienen entrada en los tribunales. En este orden de cosas, como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, en forma que hace innecesaria cualquier cita particular, la eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta- y que, en principio, no cabe apreciar en los supuestos de riña entre dos o más personas mutuamente aceptada; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente, d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.

domingo, 2 de octubre de 2011

Penal – P. General. Drogadicción. Efectos exculpatorios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 30ª) de 6 de septiembre de 2011. (1.266)

SEGUNDO.- Se alega también infracción del artículo 20.1 del Código Penal, y de nuevo sin plantear la modificación del relato fáctico, sino únicamente la aplicación del derecho efectuado por la Juez a quo, pues se limita a afirmar que está constatado que el acusado padece una drogadicción y que esta le ha producido un deterioro suficiente de su personalidad para justificar la exención de la responsabilidad criminal. Y subsidiariamente interesa la aplicación de la circunstancia atenuante cualificada del art. 20.2 y la imposición de una pena de un año de prisión.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 922/2010, de 28 de octubre, reitera la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento de la drogodependencia, exponiendo los requisitos generales para que la drogodependencia pueda apreciarse como circunstancia modificativa de la responsabilidad, en concreto, y sobre los efectos que la drogodependencia puede tener en la responsabilidad la sentencia afirma que: