Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 8 de febrero de 2021 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- La controversia en casación se
reduce a si cabe exigir la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley
57/1968 a la codemandada-apelante Bankia S.A. (antes Bancaja) frente a los
compradores-demandantes, ahora recurrentes, respecto de la totalidad de las
cantidades anticipadas e ingresadas por ellos en una cuenta de la
promotora-vendedora en dicha entidad de crédito, ingresos llevados a cabo no
por los compradores ni por la promotora-vendedora sino por un tercero, la
mercantil Aldea Asesores S.L., (en adelante Aldea).
Son hechos relevantes para la
decisión del recurso los siguientes: (i) con fecha 9 de abril de 2006, D.
Gabino y D.ª Ana María suscribieron con la entidad New Medina Villas S.L. un
contrato privado de compraventa que tenía por objeto una vivienda (identificada
como DIRECCION000 NUM000) de la promoción "Conjunto Residencial
DIRECCION001" que la citada sociedad iba a construir en el término
municipal de Zurgena, Almería (doc. 2 de la demanda); (ii) siguiendo el
calendario de pagos pactado, a cuenta del precio de 222.560 euros (IVA
incluido) los compradores anticiparon a la promotora un total de 77.896 euros,
que se abonaron de la siguiente forma: a) 3.000 euros en concepto de reserva,
antes de la firma del contrato (en concreto el 8 de marzo de 2006), mediante
transferencia a la cuenta n.º NUM001 indicada en el contrato (cláusula segunda)
que la promotora-vendedora tenía abierta en una sucursal del Banco de Valencia
(actualmente Caixabank S.A.) de la localidad de Garrucha, Almería, siendo esta
entidad bancaria la que además financiaba la promoción y avalaba la devolución
de las cantidades anticipadas por los compradores en virtud de póliza
colectiva; b) los 74.896 euros restantes, con fecha 7 de abril de 2006 mediante
transferencia a una cuenta de la promotora en Bancaja (actualmente Bankia
S.A.), sucursal de Roquetas de Mar, Almería, por orden de la mercantil Aldea,
indicando en el concepto de la transferencia " DIRECCION001 Tipo
DIRECCION000 NUM000. Gabino 21477" (doc. 18 de la demanda); (iii) por
tanto, los ingresos en la cuenta de la promotora en Bankia S.A. no se hicieron
por los compradores sino por una sociedad limitada; (iv) la obra no se ejecutó
en el plazo previsto en el contrato (31 de julio de 2007), la promotora fue
declarada en concurso, que fue calificado como culpable (procedimiento en el
que se reconoció a los demandantes un crédito por importe de 77.896 euros), y
la empresa quedó en liquidación por inviabilidad; (v) en la demanda del
presente litigio los compradores solicitaron la condena de los dos bancos
referidos a pagarles todas las cantidades ingresadas por ellos en cada una de
las cuentas de la promotora en dichas entidades más sus intereses legales desde
las respectivas entregas, todo ello por haber aceptado tales ingresos sin
asegurarse de que se hicieran en cuentas especiales debidamente garantizadas, y
tras ampliarse la demanda los demandantes también interesaron la condena de
Caixabank S.A. como avalista; (vi) en lo que aquí interesa, Bankia S.A. negó su
responsabilidad, tanto porque en el contrato se indicaba que los pagos debían
hacerse en una cuenta concreta de la promotora en Caixabank S.A., que era el
banco que financiaba la promoción y avalaba al promotor, como por no haber
podido controlar ni fiscalizar los ingresos de los compradores en Bankia S.A.,
al ser realizados por una sociedad mercantil (hecho segundo del escrito de
contestación); (vii) la sentencia de primera instancia, estimando íntegramente
la demanda, condenó solidariamente a las dos entidades demandadas al pago de
las cantidades ingresadas en Bankia S.A. (74.896 euros), más intereses legales
desde su ingreso (106.493,90 euros en total a fecha de interposición de la
demanda), y solo a Caixabank S.A. como avalista al pago de los 3.000 euros de
la reserva más intereses desde su ingreso (4.275,53 euros a la fecha de la
demanda), fundando las pretensiones contra Bankia S.A. en la responsabilidad
legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968; (viii) las dos codemandadas recurrieron
en apelación, alegando Bankia S.A. su falta de culpa in vigilando al
haberse asegurado antes de recibir los ingresos de que existía aval otorgado
por Caixabank S.A.; y (ix) la sentencia de segunda instancia desestimó el
recurso de apelación de Caixabank S.A. y, estimando el de Bankia S.A.,
desestimó la demanda respecto de ella, impuso a los demandantes las costas de
la primera instancia causadas a la misma y no impuso a ninguna de las partes
las costas del recurso de apelación de la entidad absuelta, todo ello
razonando, en lo que ahora interesa, que era Caixabank S.A., por su condición
de avalista y financiadora de la promoción, la única que debía responder del
total anticipado por los compradores-demandantes, ya se tratara de las
cantidades ingresadas en la cuenta indicada en el contrato abierta por la
promotora en dicha entidad, ya de las ingresadas en la cuenta abierta en Bankia
S.A., pues esta última no reunía los requisitos que llevaron a esta sala, en su
sentencia de 21 de diciembre de 2015, a declarar la responsabilidad de la
entidad receptora con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, dado que Bankia
S.A. no financiaba la promoción, ni era avalista ni "conocía" los
contratos ni "pudo conocerlos".
El recurso de casación de Caixabank
S.A. fue inadmitido, razón por la cual su condena ha quedado firme.
El recurso de casación de los
demandantes se funda en la existencia de interés casacional por oponerse la
sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta sala sobre la responsabilidad
del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, y lo que se pide es que se estime la demanda
respecto de Bankia S.A. y se la condene a devolver a los compradores las
cantidades ingresadas en dicha entidad más sus intereses legales desde su
ingreso. Subsidiariamente, para caso de que se desestime el recurso, solicita
que no se le impongan "las costas devengadas respecto de Bankia,
S.A.".
Bankia S.A. ha pedido la
desestimación del recurso con imposición de costas a los recurrentes.