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jueves, 2 de julio de 2020

Derecho penal. Delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás en concurso con un delito de homicidio. Estudio del dolo penal.


Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 27 de mayo de 2020 (D. Andrés Martínez Arrieta).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7966214?index=7&searchtype=substring]
PRIMERO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a la recurrente como autora de un delito de conducción con manifiesto desprecio a la vida de los demás, (art. 381, que absorbe el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 por el concurso de normas del art. 8.2 CP) a su vez en concurso normativo del art. 382 con un delito de homicidio del art. 138 del Código penal, y dos delitos de homicidio intentado en concurso ideal entre sí del art. 77, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, como muy cualificada, a la pena de seis años, diez meses y quince días de prisión.
En síntesis, el relato fáctico refiere que la acusada condujo el coche de su propiedad y tras diversas vicisitudes que relata, paró el vehículo en el arcén derecho de la autovía por la que circulaba y cambió de sentido de marcha ocupando los dos carriles de su sentido, lo que motivó que dos vehículos que circulaban correctamente tuvieran que frenar bruscamente su marcha y le recriminaran su maniobra. Pese a advertir los gestos que le hacían comenzó a circular en sentido contrario, por el carril izquierdo a una velocidad de 100 kilómetros a la hora, cruzándose con un vehículo, que le pitó e hizo señales luminosas para advertirla del peligro de su conducción, y pudo esquivar la colisión, lo que no pudo realizar respecto a un segundo vehículo con el colisionó frontalmente. Del resultado de la colisión resultó el fallecimiento del conductor del vehículo contrario y lesiones en los dos ocupantes del vehículo conducido por la condenada. Se refiere, concretamente "pese a las advertencias y pese a conocer la acusada que circulaba por una autovía en sentido contrario decidió continuar circulando manteniendo la velocidad en unos 100 km/h, con evidente peligro para la vida e integridad física de los ocupantes de su vehículo y del resto de usuarios de la vía" y añade, respecto al momento de la colisión que esta se produjo en un cambio de rasante "sin importarle los resultados lesivos para la vida y la integridad física de los ocupantes de su vehículo y del resto de usuarios de la vía que pudieran derivarse de la conducción en sentido contrario que realizaba". En un apartado de la fundamentación, el dedicado a la explicación de la convicción sobre la tipicidad en el delito doloso de homicidio, y tras reproducir de forma adecuada y extensa los pronunciamientos de esta Sala sobre la configuración del dolo eventual, destaca, al responder a la alegación de la defensa, que entendía la comisión imprudente del homicidio, "que si la acusada iba asustada (como afirmó un testigo) era porque percibió el peligro y no desistió de su comportamiento arriesgado, por lo que estaba asumiendo o aceptando ese resultado muy probable en que acabó materializándose el riesgo, extendiendo con ello el dolo eventual no solo al peligro que creaba sino al resultado producido".

miércoles, 17 de junio de 2020

Homicidio. Asesinato. Estudio de lo que la jurisprudencia ha bautizado como "alevosía convivencial o doméstica", esto es, la alevosía sorpresiva en la que la relajación de los recursos defensivos viene impulsada por la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día.


Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 18 de mayo de 2020 (D. PABLO LLARENA CONDE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7960652?index=8&searchtype=substring]
PRIMERO.- La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1590/2018, procedente del Procedimiento de esta misma naturaleza 1891/2017 de los del Juzgado de Instrucción n.º 7 de la misma capital, dictó sentencia el 19 de marzo de 2019 en la que condenó a Argimiro como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2.ª del Código Penal, a las penas de prisión por tiempo de 12 años, 6 meses y 1 día; inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y prohibición del condenado durante el plazo de 22 años de aproximarse a menos de 500 metros, y de comunicarse, con Sofía, con los hijos de ésta Samuel y Anibal, así como con Alfonso. La sentencia también condenaba al acusado a que indemnizara a Sofía y los hijos de ésta en la cantidad de 150.000 euros a cada uno de ellos, además de en 30.000 euros a Alfonso.

sábado, 13 de junio de 2020

Delito de homicidio intentado y delito de robo con violencia, con las agravantes de abuso de superioridad y de cometer el delito por la orientacion sexual de la víctima. Golpe con una piedra grande por la espalda. Uso de instrumento peligroso.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2020 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7948596?index=3&searchtype=substring]
SEGUNDO.- En los distintos motivos por infracción de ley, formalizados con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, el planteamiento no viene acompañado de una exposición suficiente de las razones que el recurrente entiende que avalan sus quejas, pero podría entenderse que cuestiona el empleo de instrumento peligroso, la corrección de la aplicación de la agravante de abuso de superioridad, el importe de la indemnización y la inaplicación del artículo 69 CP.
1. En cuanto al primer aspecto, dejando a un lado la existencia de pruebas que acreditan que el recurrente utilizó una piedra grande para golpear por la espalda a la víctima, lo cual ya ha sido examinado en el anterior fundamento jurídico, es claro que una piedra grande es un instrumento que puede ser utilizado en una agresión de forma peligrosa para el agredido, como ha ocurrido en el caso. Según se declara probado, el recurrente golpeó a la víctima en la cabeza con una piedra de grandes dimensiones. El golpe fue propinado con fuerza, según se desprende de las lesiones causadas (hemorragia subaracnoidea, entre ellas), quedando aturdido y cayendo al suelo, donde le arrojaron más piedras y el recurrente le propinó una patada en la cabeza. En la fundamentación jurídica se aclara, además, que la víctima fue atacada por la espalda.
De todo ello resulta que el recurrente utilizó un instrumento peligroso y lo hizo de forma que puso en serio peligro la vida de la víctima, por lo que no se aprecia la infracción de ley que se denuncia.

domingo, 2 de abril de 2017

Tentativa de homicidio. Distinción de lesiones consumadas. Determinación del ánimo de matar. Criterios de inferencia: el ataque se produjo con un vaso de cristal, el ataque se dirigió al cuello de la víctima, golpeando de forma sorpresiva a la víctima y huyendo del lugar despreocupándose del estado del herido. En el dolo de matar se incluye tanto el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, como el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo al sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- ... Pues bien la determinación del ánimo homicida (vid SSTS. 1188/2010 de 30 diciembre, 86/2015 del 25 febrero, constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes, para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente -o por el contrario cualquier otro distinto, animo laedendi o vulnerandi, en una labor- se dice en la STS. 172/2008 de 30.4, inductiva pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.
Por ello en este sentido el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o físico, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable, y ello a pesar de su relatividad y la advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado en las lesiones consumadas y el homicidio imperfecto en su ejecución. Las hipótesis de disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado objetivamente producido, dolor de matar, por un lado y mera originación de lesiones, por otro, ha de resolverse llegando a la determinación de si realmente hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual.

domingo, 14 de febrero de 2016

Homicidio en grado de tentativa y lesiones consumadas con empleo de arma peligrosa. Inducción. La existencia o no de la intención de matar o "animus necandi" referido al inductor, lo que en principio pertenece a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse a partir de elementos como los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima, el arma o los instrumentos empleados, la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, la repetición o reiteración de los golpes, la forma en que finaliza la secuencia agresiva, etc.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (D. Juan Saavedra Ruiz).

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SEGUNDO.- 2.1. (...) En relación con el tipo subjetivo, es decir, en este caso la existencia o no de la intención de matar o "animus necandi" referido al inductor, lo que en principio pertenece a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse a partir de los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho, como expone la también reciente STS 728/2015, con cita de nuestra jurisprudencia precedente, pudiendo señalarse "como criterios de inferencia los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la petición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto (STS. 57/2004 de 22.1), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que "ad exemplum" se descubren no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus" sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuosa de sus actos".

martes, 12 de enero de 2016

Delito de lesiones y el delito de homicidio en grado de tentativa, con la agravante de parentesco cometido por la ex pareja de la víctima. Atenuante de arrebato u obcecación. Los celos, más allá de aquellos casos en los que son el síntoma de una enfermedad patológica susceptible de otro tratamiento jurídico-penal, no pueden justificar, con carácter general, la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación, sobre todo, en casos de divorcio, en los que, por definición, renace el derecho de ambos cónyuges a rehacer un proyecto propio de vida afectiva. De lo contrario, estaríamos privilegiando injustificadas reacciones coléricas que, si bien se mira, son expresivas de un espíritu de dominación que nuestro sistema jurídico no puede beneficiar con un tratamiento atenuado de la responsabilidad criminal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2015 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

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SEGUNDO.- El primer motivo de su recurso se formaliza por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con respecto a su condena por el delito de lesiones y el delito de homicidio en grado de tentativa, con la agravante de parentesco, y en tal censura casacional se denuncia la falta de aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación, definida en el art. 21.3 del Código Penal.
La Audiencia había rechazado tal resorte atenuatorio sobre la culpabilidad del agente delictivo con fundamento en que los celos o el resentimiento del procesado hacia su ex pareja, al haber puesta ésta fin a su relación sentimental no pueden justificar la reacción violenta que llevó a cabo, al estar fuera del marco social de convivencia tales conductas, no pudiendo esgrimirse para atenuar la responsabilidad penal de tal agresión.
Hemos dicho reiteradamente que los celos no pueden justificar la atenuante de obrar por un impulso de estado pasional, pues a salvo los casos en que tal reacción tenga una base patológica perfectamente probada, de manera que se disminuya sensiblemente la imputabilidad del agente, las personas deben comprender que la libre determinación sentimental de aquellas otras con las que se relacionan no puede entrañar el ejercicio de violencia alguna en materia de género.
En efecto, como hemos dicho en STS 357/2005, de 20 de abril, el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP. se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.

domingo, 6 de diciembre de 2015

Penal – P. General. Dolo eventual. Culpa consciente. En el dolo eventual, el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2015 (D. Ana María Ferrer García).

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QUINTO.- Como recuerdan las recientes sentencias de esta Sala 41/2014 de 29 de enero ó 419/2015 de 12 de junio, con cita de la SSTS 1064/2005 de 20 de septiembre ó 1573/2002 de 2 de octubre (invocadas por el Tribunal de apelación), respecto a la hipótesis del resultado atribuible a título de dolo eventual cabe mantener dos tesis que marcan la diferencia con la imprudencia que postula el recurrente: en el dolo eventual... El autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado representado en la mente del autor. En la culpa consciente, en cambio, no se quiere causar la lesión aunque también se advierte su posibilidad y, pese a ello, se actúa. Es decir, se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Obra con culpa consciente quien, representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior al afectar a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá y, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.
Por su parte la STS 54/2014 de 11 de febrero, con cita de otras anteriores, explica que la jurisprudencia de esta Sala considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado.

Delito de homicidio. Dolo de matar. Criterios de inferencia para colegir el dolo de matar: los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2015 (D. Ana María Ferrer García).

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CUARTO.- En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 138 CP e indebida inaplicación del art. 142 CP.
Alega que, dadas las circunstancias concurrentes, hay que excluir el dolo de matar, por lo que la calificación correcta hubiera sido la de un delito imprudente. No hay dolo eventual sino a lo sumo culpa consciente y debió ser castigado como autor de un homicidio imprudente. Defiende que el resultado finalmente acaecido no es imputable objetivamente a la conducta del acusado.
El cauce casacional del art. 849.1º LECrim, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente (STS 200/2013, de 12 de marzo).
El juicio histórico incorpora un pronunciamiento expreso de la Sala de instancia acerca del ánimo que presidía la acción del agresor. Y en la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal del Jurado se razona extensa y acertadamente acerca de la existencia de la voluntad homicida (dolo eventual) por parte de Carlos Antonio (FD 1º). Se proclama un juicio de inferencia con arreglo al cual, si bien el procesado no buscaba directamente acabar con la vida de su oponente, sí acepto que con sus reiteradas e intensas agresiones se produjera ese desenlace con alta probabilidad, pues sabía que padecía varias enfermedades que le hacían especialmente vulnerable, y no obstante desplegó ese reiterado y violento ataque, aceptando que le podía causar la muerte, como así sucedió.

domingo, 15 de marzo de 2015

Penal – P. Especial. Asesinato. Alevosía. Naturaleza. Elementos. Modalidades: proditoria, de desvalimiento. Ataque por la espalda con un cuchillo a víctima que había ingerido alcohol y medicamentos. Distinción entre ánimo de matar (animus necandi) y lesionar (animus laedendi o vulnerandi). Dolo homicida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
PRIMERO: El motivo primero por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. por indebida aplicación del art. 139.1 CP.
1º Plantea la recurrente, en primer lugar, la no concurrencia de la alevosía como cualificadora del delito de asesinato, al no ser el ataque ni sorpresivo ni traicionero, y no estar privado el Sr. Jose Antonio de la posibilidad de defensa, no resultando acreditado que la benzodiacepina que se le encontró metabolizada en su cuerpo fuese suministrada por la recurrente.
Impugnación que deviene improsperable.
1º.- En relación a la alevosía en SSTS. 838/2014 de 12.12, 703/2013 de 8.10, 599/2012 de 11.7, y 632/2011 de 28.6, hemos dicho que el Tribunal Supremo viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.

miércoles, 25 de febrero de 2015

Penal – P. Especial – P. General. Delito de homicidio intentado. Ataque con navaja. No se aprecia la existencia de alevosía ni, por tanto, tentativa de asesinato, pero sí tentativa de homicidio con la agravante de abuso de superioridad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2015 (D. Carlos Granados Pérez).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
UNICO. - En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 138 del Código Penal y correlativamente por falta de aplicación del artículo 139.1 del mismo texto legal.
El Ministerio Fiscal discrepa de la calificación jurídica realizada por el Tribunal de instancia y que, dados los hechos que se declaran probados en los que se describe un ataque sorpresivo, debió haberse apreciado la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía.
El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, expresa que "en el presente supuesto no se ha producido ese ataque alevoso. Ciertamente el procesado esperó a la víctima en el portal del domicilio de ésta, estando con luz apagada, pero en cambio no tenía desplegada, o en la mano, el arma homicida para atacar a la víctima de una forma totalmente sorpresiva y sin posibilidad de defensa por su parte. Y tan fue así, que la víctima, al abrir la puerta y pretender entrar en el portal, se apercibió de su presencia, y no llegó a entrar, y pudo volver sobre sus pasos y salir a la calle pidiendo auxilio, siendo abordada por el procesado ya en la calle, quien la sujetó y la tiró al suelo, donde inició la agresión. Y con objeto de llevar a cabo su acción homicida, sacó la navaja que llevaba e intentó clavársela a la misma sin conseguirlo afortunadamente de forma decisiva y contundente, por la defensa que hizo la misma, y porque al suceder el hecho en la propia calle, pudo apercibirse de ello su acompañante, y también, dados los gritos de auxilio proferidos, los mismos fueron oídos por otras personas, que se asomaron y salieron a los balcones, y acudieron al lugar, lo que llevó a que el agresor, no pudiera terminar de realizar su acción, y se tuviera que ir, huyendo del lugar".

viernes, 10 de octubre de 2014

Penal – P. Especial. Tentativa de homicidio. Ánimo de matar.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- (...) En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia infracción del artículo 138 del Código Penal, pues entiende que no está acreditado el ánimo de matar. Asimismo considera infringido el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto entiende que no está suficientemente motivada por el Tribunal la condena por homicidio.
1. En cuanto al primer aspecto, la jurisprudencia mayoritaria ha entendido que la intención del sujeto es un hecho subjetivo necesitado de prueba, aunque ésta, generalmente, resulte indirecta y se construya sobre la base de otros datos objetivos debidamente acreditados, mediante un razonamiento inferencial. Deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. (STS nº 57/2004, de 22 de enero). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.

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lunes, 18 de agosto de 2014

Penal – P. Especial. Homicidio. Asesinato. Animus necandi. Dolo de matar. Coautoría.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
NOVENO: (...) 2) Respecto a la falta de intención de matar, como hemos dicho en SSTS. 455/2014 de 10.6, 311/2014 de 16.4, 529/2012 de 11.7, 93/2012 de 16.2, 632/2011 de 28.6, 172/2008 de 30.4, el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (STS 415/2004, de 25-3; 210/2007, de 15-3).
Como se argumenta en la STS de 16-6-2004, el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado.

Turismo rural, Fuerteventura. http://www.turismodecanarias.com/

lunes, 28 de julio de 2014

Penal – P. Especial. Delito de asesinato vs homicidio por imprudencia grave. No hay cuestión acerca de la voluntad del acusado de robar y no de matar, por lo que el conflicto jurídico se concreta en la determinación de si en el hecho concurrió "dolo eventual", por haberse representado el acusado la alta probabilidad de que la víctima falleciese como consecuencia de la agresión, o si la muerte fue una consecuencia no asumida como probable por el acusado al cometer la acción, en cuyo caso nos hallaríamos ante un supuesto de imprudencia. Dos son los aspectos que decantan la cuestión del lado del dolo eventual. Estos son: la magnitud en la violencia del golpe en la cabeza y el estado de precariedad física de la víctima, de cuya combinación puede y debe inferirse la conciencia por parte del acusado de que con su acción estaba comprometiéndose seriamente (poniendo en peligro) la vida de la víctima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 (D. José Ramón Soriano Soriano).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
1. La controversia jurídica la resuelve el Tribunal Superior en el fundamento segundo de la sentencia.
En él parte de unos presupuestos no discutidos y por ende aceptados por la defensa. En efecto, es incontestable que el recurrente produjo la muerte de Eladio, por lo que no se plantea problema alguno de causabilidad o de atribución del hecho (imputación objetiva).
El modus operandi o desarrollo de la acción delictiva ha quedado definitivamente fijada en la vídeo grabación, que fue visionada por el jurado y por la Sala de apelación, de ahí que la descripción objetiva de los hechos desarrollada en el factum corresponde fiel y exactamente con lo percibido por la Sala de apelación. El único detalle no resuelto es si el acusado después de golpear brutalmente con el puño a la víctima con su brazo derecho trató con el izquierdo de amortiguar el golpe.
No hay cuestión acerca de la voluntad del acusado de robar y no de matar, pues así lo afirmó en su momento el acusado, al sostener que no tenía intención directa de matar, por lo que el conflicto jurídico se concreta en la determinación de si en el hecho concurrió "dolo eventual", por haberse representado el acusado la alta probabilidad de que la víctima falleciese como consecuencia de la agresión, o si la muerte fue una consecuencia no asumida como probable por el acusado al cometer la acción, en cuyo caso nos hallaríamos ante un supuesto de imprudencia.

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martes, 15 de julio de 2014

Penal – P. Especial. Homicidio intentado. El elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. Signos externos indicadores de la voluntad de matar.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO: El motivo primero por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 139 CP .
Se afirma en el motivo que se ha condenado a Gerardo como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa sin que conste acreditado el "animus necandi", por lo que los hechos no pueden ser constitutivos de un delito de tentativa de homicidio al no existir el elemento subjetivo necesario como es el dolo de matar, ante la inexistencia de marcadores claros que acrediten en el acusado dicho animo en relación con la Sra. Celestina .
Alegación del recurrente que no puede ser acogida.
1.- Como hemos dicho en SSTS. 455/2014 de 10.6, 311/2014 de 16.4, 529/2012 de 11.7, 93/2012 de 16.2, 632/2011 de 28.6, 172/2008 de 30.4, el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (STS 415/2004, de 25-3; 210/2007, de 15-3).


domingo, 3 de noviembre de 2013

Penal – P. Especial. El criterio rector para discriminar los delitos consumados de lesiones de un homicidio intentado es la intención del agente. Ánimo de matar. Animus necandi. Dolo eventual. Compatibilidad de dolo eventual y tentativa.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2013 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

PRIMERO.- Por el cauce del art. 849.1º LECrim pretende el recurrente la conversión del delito de homicidio en grado de tentativa por el que ha sido condenado en un delito de lesiones consumadas con uso de instrumento peligroso (art. 148.1º CP) derivado del empleo de un vehículo de motor para la agresión.
El meritorio y extenso argumentario, en último término presenta como razón de mayor fuste para sustentar su petición el paralelismo con las otras lesiones causadas por idéntico procedimiento y a través de la misma acción: atropellamiento deliberado. Éstas han sido incardinadas por los jueces a quibus en los arts. 147 y 148.1 CP.
Los hechos probados refieren un incidente, un conato de riña abortado por la policía, unas amenazas de muerte dirigidas por el acusado, y su casi inmediata reacción subiendo al vehículo buscando a los cuatro "contrincantes" contra quienes dirigió el coche al encontrarlos, arrollando a Nazario y golpeando a Jose Miguel que caminaba a su lado. En relación a Nazario los hechos con catalogados como homicidio en grado de tentativa. En cuanto a los resultados lesivos ocasionados a Jose Miguel, la Sala se inclina por un delito consumado de lesiones, no sin plantearse la posibilidad de un segundo homicidio intentado como pretendían las acusaciones. El factor decisorio último reposa en un reducto de duda que le lleva a acogerse a la versión más favorable.

domingo, 20 de octubre de 2013

Penal –P. Especial. Homicidio. Ánimo o dolo de matar. Animus necandi.


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEXTO:(...) la alegación de los recurrentes de que con su agresión no tenían como finalidad acabar con la vida de la víctima no puede ser acogida.
Como se dice en SSTS. 599/2012 de 11.7, 93/2012 de 16.2, 632/2011 de 28.6, 172/2008 de 30.4, el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (STS 415/2004, de 25-3; 210/2007, de 15-3).
Como se argumenta en la STS de 16-6-2004, el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado.

Penal – P. General – P. Especial. Tentativa de homicidio. Agresión en grupo. Coautoría. Participación adhesiva o sucesiva o coautoría aditiva.


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO: (...) 2) (...) en relación a las consideraciones que expone el recurrente en relación sobre la insuficiencia del acuerdo previo para fundamentar la coautoria, como hemos dicho en SSTS. 729/2012 de 25.9, 107/2009 de 17.2 y 1003/2006 de 19.10, entre los principios fundamentales del Derecho penal ha sido reconocido sin excepciones el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio la base de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro. En este sentido se ha sostenido por el Tribunal Constitucional sentencia 131/87 que " "el principio de personalidad de las consecuencias jurídico-penales se contiene en el principio de legalidad" de lo que deriva, como dice la STS. 9.5.90, " exigencias para la interpretación de la Ley penal".

miércoles, 9 de octubre de 2013

Penal – P. Especial. Tentativa de homicidio. Animo o dolo de matar. Animus necandi.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2013 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).

PRIMERO. - (...) Y en los fundamentos jurídicos también se razona sobre la presencia del animus necandi y tras recoger la jurisprudencia de esta Sala para inferirlo destaca la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y potencial resultado letal de las lesiones sufridas y aplicando esa jurisprudencia al supuesto que examinamos expresa que resulta evidente la potencialidad del arma empleada, un cuchillo o machete de 10 cm. de hoja y 12 cm. de empuñadura con el que asesta diversas puñaladas o cortes a la víctima, la repetición de los lances y la causación de las heridas va unida, según declaró la víctima en el juicio, a la expresión de palabras amenazantes, concretamente "te voy a matar" y afectaron a zonas del cuerpo en las que se localizan órganos vitales, entre ellas penetración en el pulmón causando hemoneumotorax que requirió intervención quirúrgica urgente, no logrando la muerte merced a la rápida intervención y a la asistencia quirúrgica practicada.
Es doctrina reiterada de esta Sala que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso, operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce -a través de las reglas lógicas o de experiencia- a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y ese juicio de inferencia obliga a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto y se vienen destacando el arma o medios utilizados, la zona a la que se dirige el ataque, las palabras que precedieron o acompañaron a la agresión, por cuanto constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva; en el supuesto que examinamos existen datos fácticos acreditado de los que se infiere y afirman con evidencia y con sujeción a las reglas de la lógica y de la experiencia, el animus necandi o intencionalidad homicida del recurrente al realizar los hechos que se describen en el relato histórico.

viernes, 4 de octubre de 2013

Penal – P. Especial. Discriminar entre los delitos consumados de lesiones y los delitos de homicidio en grado de tentativa. Acreditación del animus necandi o ánimo de matar.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2013 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

SEXTO- El motivo tercero reclama al amparo del art. 849.1º LECrim la reconducción de los hechos al delito de lesiones del art. 147 CP en grado de tentativa por negarse la presencia de animus necandi.
Se quiere revisar la inferencia efectuada por la Sala de instancia sobre el propósito que animaba al acusado cuando atacó a la víctima. El discurso se canaliza por la vía del error iuris, conforme a la más tradicional jurisprudencia. Tal cauce casacional era habitual, por más que en la actualidad tiendan a reconducirse estas cuestiones al territorio de la presunción de inocencia como senda natural por la que debe discurrir ese debate y no la infracción de Ley del art. 849.1º donde las ubicaba la jurisprudencia clásica. Como es sabido, la intención de matar es un elemento interno que ha de inferirse de las circunstancias externas.
La indagación de la concurrencia de esa intención previa -en contraposición a la de lesionar- es una de las cuestiones que entran dentro de lo que la jurisprudencia ha catalogado como inferencia sobre elementos internos o "juicio de valor" que, según una asentada doctrina de esa Sala, excedería de lo puramente fáctico y sería revisable en casación desde una perspectiva puramente jurídica. Los juicios de valor para determinar los designios, intenciones, deseos o quereres de las personas han de obtenerse "por medio de las vías indirectas o pruebas indiciarias...";"suponen, en definitiva, una actividad de la mente y del raciocinio tendente a determinar la intencionalidad del agente, o sujeto activo de la infracción, en las distintas formas comisivas. Su revisión en casación ha de hacerse válidamente siempre y cuando en el desarrollo del alegato procedimental se suministren elementos suficientes como para destruir el criterio que la instancia dedujo (no supuso) en su momento, para ahora ser sustituido por el que se invoca en este trámite procesal..." (por todas STS 627/1999, de 22 de abril).

martes, 25 de septiembre de 2012

Penal – P. General - P. Especial. Homicidio. Tentativa. Consumación. Cuando el fallecimiento se produce un largo período después de que las lesiones se hayan considerado clínicamente estabilizadas, el resultado mortal solo deberá imputarse objetivamente al autor de la agresión inicial, sancionándolo como homicidio consumado, cuando en el momento de la estabilización de las lesiones el futuro resultado mortal pueda calificarse de necesario o al menos de muy probable, pero no en aquellos casos en el que las lesiones se estabilizan de modo que las secuelas pueden evolucionar indefinidamente sin que el resultado fatal se produzca.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

CUARTO.- El primer motivo del recurso de la acusación particular, por infracción de ley al amparo del art 849 1º de la Lecrim, alega aplicación indebida de los arts. 16 y 62 del Código Penal, en relación con el delito de asesinato. Estima la parte recurrente que el delito debió ser sancionado en grado de consumación, como se hizo en la sentencia del Tribunal del Jurado, y no de tentativa, que es el criterio del Tribunal de Apelación.
El motivo suscita una cuestión de interés desde el punto de vista doctrinal, pues es cierto que en la perspectiva clásica de la imputación objetiva puede estimarse que el fallecimiento final de la víctima es un resultado imputable al acusado, en la medida en que la acción del autor creó un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, al disparar a la víctima con el propósito de acabar con su vida; el resultado producido, aunque se produjese tres años después por una complicación en el tratamiento de sus secuelas, puede considerarse como la realización efectiva del peligro generado por la acción; y evitar dicho resultado se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma.
Pero también es cierto que el Tribunal sentenciador razona acertadamente que supuestos como el presente, en el que el resultado fatídico se produce de forma muy distanciada en el tiempo respecto del hecho delictivo (tres años después de la agresión, en el caso actual), y en dicho resultado (que tuvo como causa inmediata un shock séptico) concurren complicaciones derivadas de las lesiones sufridas en la agresión inicial con otras concausas que han determinado el resultado fatal, requieren un tratamiento específico, pues es indudable que la calificación delictiva no puede depender del momento en que se enjuicie el hecho y todo resultado de lesiones graves puede tener incidencia tiempo después en una agravación o complicación que influya o determine el fallecimiento, sin que el enjuiciamiento y valoración del resultado delictivo pueda pender de modo indefinido.