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martes, 6 de octubre de 2020

Protección del derecho al honor y a la intimidad. Divulgación indiscriminada de datos de un expediente académico que afectaban desfavorablemente a la reputación profesional de una profesora. En el seno del expediente y en las reuniones de las autoridades y funcionarios encargados de emitir los correspondientes informes o dictámenes, son lícitas las menciones a la competencia profesional de los aspirantes, por críticas o desfavorables que puedan ser. Pero deben quedar reservadas para terceros no interesados. Existencia de vulneración del derecho al honor. Inexistencia de violación del derecho a la intimidad. No todos los datos personales son íntimos. Por ello, que la Agencia de Protección de Datos sancionara a la UMU por vulneración de la normativa sobre protección de datos no implica necesariamente que hubiera una violación del derecho a la intimidad de la persona afectada, pues la protección de datos y el derecho a la intimidad, aunque tengan zonas comunes o tangentes, no son la misma cosa. No todos los datos referidos a una persona física inciden de igual forma en su intimidad. Conforme al principio general de que los datos serán únicamente recogidos, tratados y transmitidos a terceros con el consentimiento del afectado, con las excepciones legalmente previstas, se considera que solamente algunos pertenecen al acervo más íntimo del individuo, que nuestra legislación clasifica en tres grupos: a) ideología, religión y creencias; b) origen racial, salud y vida sexual; y c) comisión de infracciones penales o administrativas. Se trata de datos especialmente protegidos para preservar esa esfera más profunda de la personalidad. Pero fuera de esos ámbitos, la difusión de un dato no supone necesariamente vulneración del derecho fundamental a la intimidad.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de septiembre de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8094971?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 11 de febrero de 2009, Dña. Margarita fue contratada como profesora ayudante doctora del Departamento de Ciencias Políticas y Administración Pública (también conocido como Departamento Mixto) de la Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia (UMU, en adelante). El contrato era de duración anual y fue prorrogado una primera vez sin oposición del departamento.

Dña. Joaquina era en aquellas fechas la directora del departamento.

2.- En el trámite de la segunda renovación, el Vicerrectorado de Profesores de la UMU solicitó al citado departamento la emisión de un informe. En sendas reuniones del área de Ciencias Políticas de 27 de enero de 2011 y del consejo del departamento de 31 de enero, se acordó por mayoría de asistentes la emisión de un informe negativo sobre la renovación de la Sra. Margarita.

El informe fue redactado y firmado por la Sra. Joaquina como directora del departamento, si bien hizo constar que ella se había abstenido en dicha votación.

3.- El informe justificaba la posición negativa del departamento con las siguientes menciones: i) las evaluaciones desfavorables de los alumnos de la licenciatura de Ciencias Políticas y Sociología y del máster de Cooperación; ii) la falta de esfuerzo de la profesora para lograr la acreditación de la ANECA como ayudante doctora en la disciplina de Ciencia Política; iii) su escasa presencia física en el departamento por las múltiples actividades internacionales desarrolladas por ella; iv) su imposibilidad de impartir una asignatura en su totalidad; v) su insubordinación respecto de las normas que rigen en el departamento; vi) su falta de consideración para el resto de los profesores del departamento; y vii) su falta de cumplimiento de las funciones asignadas dentro del área.

lunes, 12 de junio de 2017

Derecho fundamental a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal. El Tribunal Supremo rechaza que los controles de sangre antidopaje vulneren la intimidad del deportista. La protección de la salud y de la limpieza en el deporte son bienes jurídicos de reconocimiento constitucional. La obtención de una licencia federativa para practicar el atletismo y la participación en competiciones de alto nivel lleva aparejado de modo ineludible, como prevé la normativa reguladora de la protección de la salud y la lucha contra el dopaje en el deporte, el sometimiento a controles antidopaje y que los datos obtenidos sean objeto de tratamiento para poder controlar las prácticas de dopaje, algunas de las cuales precisan el análisis de series de datos obtenidas a lo largo del tiempo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2017 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso 1.- D.ª María Rosario, que ha sido una atleta de élite que ha participado en competiciones internacionales del más alto nivel, interpuso una demanda contra la Real Federación Española de Atletismo (en lo sucesivo, RFEA) y contra la Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo (en lo sucesivo, IAAF, acrónimo formado con sus iniciales en inglés) en la que solicitaba que se declarase que ambas demandadas habían cometido una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal «por el análisis de su sangre y la conservación de los datos obtenidos en esos análisis», y que se condenase a ambas demandadas a: «a) cancelar y borrar todos los datos obtenidos en los análisis de sangre realizados sobre las muestras de mi representada, b) a notificar la cancelación a quien esos datos hayan sido comunicados, para que estas terceras partes procedan también a su cancelación y c) a notificar personalmente a mi representada la cancelación». También pedía la condena de IAAF a indemnizarle en 12.000 euros o la cantidad que el juzgado tuviera por conveniente. La demanda hacía referencia a los análisis de muestras de sangre que le fueron tomadas en los controles acordados por IAAF entre los años 2009 a 2013, periodo en que estuvo vigente la Ley Orgánica 7/2006, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte (en lo sucesivo, LO 7/2006). Antes de que se dictara sentencia en primera instancia, la demandante renunció a las acciones ejercitadas contra RFEA, por lo que solo mantuvo las que ejercitó contra IAAF. 2.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. En su sentencia, afirmó que los arts. 30 y 32 de la LO 7/2006 preveían que las federaciones e instituciones internacionales pudieran realizar controles de dopaje tanto en competiciones internacionales que se celebraran en España como fuera de competición a deportistas con licencia española. Tal era el caso de la demandante, que llegó a ser vicepresidenta de la junta directiva de la RFEA durante el periodo en que se sometió a los controles, por lo que estaba sometida al reglamento antidopaje de la IAAF. Estos controles se enmarcaban en la cooperación internacional con las principales organizaciones de lucha contra el dopaje en el deporte, a que se comprometió el Estado español tras la ratificación de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, de 19 de octubre de 2005, ratificada por España el 26 de septiembre de 2006 y en vigor desde el día 1 de febrero de 2007. La sentencia afirmaba que no había prueba de que fuera la IAAF, y no la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) la que hubiera conservado los datos de salud de la demandante. Y no estaba probado que IAAF hubiera efectuado un tratamiento de los datos para fines distintos a los de la investigación del dopaje. El juzgado rechazó la alegación de que los datos derivados de los análisis de sangre debían haber sido suprimidos o cancelados una vez descartada la presencia de sustancias prohibidas. Consideró que la normativa reguladora del dopaje amparaba tanto la búsqueda de sustancias prohibidas como la de la utilización de métodos prohibidos en el deporte, como es el caso del denominado «dopaje sanguíneo». Por tal razón no podía exigirse la destrucción de unos datos que podían utilizarse para la finalidad legítima para la que fueron obtenidos, la limpieza en el deporte. 3.- La demandante recurrió en apelación la sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso. La Audiencia consideró que la toma y conservación de muestras corporales eran necesarias para proteger la integridad corporal de los deportistas, en orden a detectar el uso de sustancias o métodos prohibidos que pudieran afectar a la salud y la limpieza en la competición deportiva. Que no es desproporcionado que se realizara un «pasaporte sanguíneo» para controlar los niveles de glóbulos blancos, rojos y plaquetas, en orden a detectar un posible método inadecuado para aumentar el rendimiento deportivo, y, en especial, por transfusiones de sangre, propia o de otras personas. Los controles practicados, los datos extraídos y su conservación tendrían como finalidad última la salud del deportista y la limpieza en las competiciones deportivas. Según la Audiencia Provincial, la LO 7/2006, al considerar infracción muy grave la utilización de sustancias o métodos prohibidos, amparaba el uso de todas las técnicas posibles para detectar métodos prohibidos y prácticas contrarias a la salud en el deporte. Uno de estos métodos prohibidos era y es la alteración de la composición natural de la sangre del deportista, enriqueciéndola de forma artificial para mejorar la cantidad de glóbulos y plaquetas y obtener un rendimiento deportivo superior, lo que altera la salud del deportista y la igualdad en la competición. Por tanto, los controles para detectar el llamado «dopaje sanguíneo» respondían a un fin legítimo, eran necesarios, proporcionales, legítimos y contaban con amparo legal. Un deportista, al obtener la licencia federativa, asume las normas de competición y antidopaje tanto de su federación de origen como de la correspondiente federación internacional, máxime si se trata de una atleta de máximo nivel internacional que ostentó el puesto de vicepresidente de la RFEA. La Audiencia Provincial invocó la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de 2005, ratificada por España, declaró que el art. 12 de la LO 7/2006 hace mención a los compromisos internacionales contraídos por España en esta materia, y consideró que la Convención citada prevé la colaboración internacional en la lucha contra el dopaje e impone un deber de colaboración entre las organizaciones deportivas nacionales e internacionales en la lucha contra el dopaje. Que todo deportista federado deba someterse a controles contra el dopaje, que además garanticen su salud, no supone coacción alguna ni implica vicio del consentimiento, sino el cumplimiento de un deber legal con un fin legítimo. Por último, la Audiencia Provincial rechaza que se haya vulnerado la normativa sobre protección de datos ni la LO 7/2006. 4.- La demandante ha interpuesto recurso de casación basado en cuatro motivos.

sábado, 9 de abril de 2016

Derecho al olvido digital. Google Spain está legitimada pasivamente en un proceso de protección de derechos fundamentales pues tiene, a estos efectos, la consideración de responsable en España del tratamiento de datos realizado por el buscador Google. El derecho al olvido frente a los motores de búsqueda en Internet y el interés público de la información sobre los indultos. El tratamiento de los datos personales vinculados con la concesión de un indulto en un buscador generalista de Internet deja de ser lícito una vez transcurrido un plazo razonable desde que se ha concedido el indulto si el afectado ejercita su derecho de oposición. Equilibrio entre el derecho a la información sobre la concesión de indultos y los derechos al honor, intimidad y protección de datos personales del indultado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1.- Los hechos más relevantes para encuadrar las cuestiones planteadas en los recursos que deben resolverse en esta sentencia han sido fijados en la instancia, en orden cronológico, del siguiente modo:
1) El Boletín Oficial del Estado (en lo sucesivo, BOE) de 18 de septiembre de 1999 publicó el Real Decreto de 27 de agosto de 1999 por el que se indultó al demandante la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento, a la que había sido condenado en sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1990. Esta sentencia resolvía el recurso de casación interpuesto contra otra de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de junio de 1986, que le condenaba como autor de un delito contra la salud pública, por hechos cometidos en el año 1981.
2) El 8 de enero de 2009, el demandante, que se dedica profesionalmente al sector de las telecomunicaciones, informática y multimedia, se dirigió al BOE, mediante un breve mensaje de correo electrónico en el que, tras identificarse, afirmaba que desde hacía años, a través de la búsqueda en Google por su nombre y apellidos, salía una página del BOE que informaba sobre su indulto, de 1999, por un delito ocurrido en 1981. Pedía que retiraran sus datos. Decía que habían hundido su vida y le gustaría rehacerla.
3) El 12 de enero de 2009, el BOE contestó al demandante. Después de resumir cuál era la principal función del BOE y la normativa reguladora del procedimiento de publicación de las disposiciones y actos de inserción obligatoria, aludía a lo dispuesto sobre la obligatoriedad de inserción en el BOE de los reales decretos de indulto, conforme al artículo 30 de la Ley de 18 de junio de 1870, en la redacción dada por la Ley 1/1988, de 14 de enero. Exponía que la página electrónica del BOE reproduce fielmente la edición en papel, por lo que cualquier modificación sobre la página significaría una manipulación sustancial del contenido que alteraría de forma grave una «fuente de acceso público» (cualidad que tiene el BOE conforme al artículo 3.j de la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal, en lo sucesivo, LOPD), por lo que no procedía la modificación de datos del propio boletín. Sin embargo, el organismo público decía que había adoptado las medidas a su alcance necesarias para evitar la automatización de los datos del demandante: había eliminado su nombre del buscador del BOE y actualmente no era posible acceder mediante su nombre, en ninguno de los buscadores de la web del BOE, al real decreto por el que se le indultó. Se añadía que, siguiendo indicaciones de la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD), los documentos en que aparecía el nombre del demandante habían sido incluidos en una lista de exclusión (robots.txt), para notificar a las empresas con buscadores en Internet que no debían utilizar esos datos, los cuales, en unos días, debían desaparecer de los buscadores de Internet.

jueves, 26 de noviembre de 2015

Vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de carácter personal del trabajador despedido. El TS condenado a una empresa por comunicar a la causa del despido de un trabajador a Telefónica que lo incluyó en una “lista negra” o fichero de personal calificado como trabajador conflictivo, lo que le dificultó la búsqueda de un nuevo empleo dentro del sector de telecomunicaciones. El empleado deberá ser indemnizado con 30.000 euros por daños morales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1.- D. Humberto interpuso una demanda contra "Construcciones de las Conducciones del Sur (Cotronic), S.A." (en lo sucesivo, Cotronic), en la que solicitaba que se declarasen vulnerados sus derechos al honor y a la propia imagen, así como a la protección de sus datos personales, se ordenase la cancelación de todos los datos personales referidos a él existentes en los archivos de Cotronic y se condenara a esta a indemnizarle en 653.310,56 euros, que resultaba de multiplicar su sueldo base por los 374 meses que mediaban entre que fue despedido por Cotronic y la finalización de su vida laboral.
Los hechos en los que basaba su demanda eran, sintéticamente, que en noviembre de 2009 fue despedido por Cotronic, empresa subcontratista de "Telefónica, S.A." (en lo sucesivo, Telefónica), acusado de haber cobrado cien euros a un cliente por una actuación que debía ser gratuita. Formuló demanda contra dicho despido, que fue declarado improcedente por no estar probados los hechos imputados al trabajador, y la empresa optó por indemnizarle y extinguir el vínculo laboral.
Tras realizar varias entrevistas de trabajo en el sector de las telecomunicaciones, sin lograr ser contratado, fue entrevistado en la empresa "Instalaciones de Tendidos Telefónicos (Itete), S.A". (en lo sucesivo, Itete) y pasó incluso el reconocimiento médico, pero dicha empresa le manifestó que no podía contratarlo porque estaba vetado por Telefónica, al haber sido incorporado a un fichero de personal calificado como trabajador conflictivo, por los hechos motivadores del despido que la sentencia del Juzgado de lo Social consideró que no estaban probados. Seguía manifestando el demandante que, a través del comité de empresa de Telefónica, supo que estaba vetado a petición de Cotronic, lo que imposibilitaba su contratación por cualquier empresa que trabajara para Telefónica.

martes, 2 de junio de 2015

Vulneración del derecho al honor por indebida inclusión de datos personales en registros de morosos. Indemnización que puede solicitarse cuando se ejercita la acción de protección del derecho al honor. Criterios para la fijación de la cuantía. Daño moral: relevancia del tiempo que figuraron los datos en el fichero y de las consultas que recibió.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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SÉPTIMO.-Decisión de la Sala. Criterios para fijar la indemnización de los daños y perjuicios por la vulneración del honor derivada de la inclusión indebida en un registro de morosos.
1.- Los demandantes denuncian la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, porque se han vulnerado las pautas que han de ser tenidas en cuenta para valorar el daño moral y fijar su indemnización.
Este precepto legal, en lo que interesa para resolver la infracción denunciada, establece:
« La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido ».
2.- En la fundamentación del motivo, los recurrentes realizan alegaciones que hacen referencia a daños de naturaleza patrimonial (la pérdida de sus inmuebles y las costas e intereses a cuyo pago han sido condenados en los procedimientos de ejecución hipotecaria), y solicitan la revocación de los pronunciamientos de la sentencia que desestiman las partidas indemnizatorias correspondientes a esos daños patrimoniales, así como la revocación de la desestimación de la indemnización por culpa extracontractual que solicitaron para sus hijos.
Estos argumentos no pueden ser aceptados porque estas pretensiones indemnizatorias son ajenas a la infracción legal denunciada, que es no haber respetado la sentencia recurrida las pautas que el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 establece para la indemnización del daño moral causado por la vulneración del derecho al honor.
Por otra parte, sería en todo caso incorrecto fijar el quebranto patrimonial tomando en consideración el valor de los inmuebles que han salido de su patrimonio al ser subastados, pero no el importe de las deudas que han sido canceladas con base en tales adjudicaciones.

domingo, 8 de marzo de 2015

Protección de datos de carácter personal. Ficheros de solvencia patrimonial sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias. Demanda sobre vulneración del derecho al honor por la tardanza en cancelar los datos incluidos en el registro de morosos tras el pago de la deuda. No puede considerarse una intromisión ilegítima en el honor la tardanza de 48 horas en la cancelación de los datos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
TERCERO.- (...) La cancelación de los datos incluidos en el registro de morosos cuando la deuda es pagada.  
1.- Tal como ha quedado planteada la cuestión en el recurso de casación, la inclusión de los datos personales del demandante en el registro de morosos fue inicialmente correcta. No se alega, por tanto, que se haya producido vulneración del derecho al honor por la tardanza del acreedor en cancelar unos datos sobre morosidad que nunca hubieran debido ser incluidos en el fichero. La vulneración del derecho al honor que se denuncia vendría determinada por la tardanza de 48 horas en cancelar los datos de morosidad desde que el deudor canceló su deuda mediante el pago de lo que debía.
El recurrente alega que al no entenderlo así la Audiencia, la sentencia recurrida habría incurrido en la infracción legal referida en el encabezamiento del motivo.
2.- Para resolver la cuestión planteada en el recurso de casación ha de tomarse en consideración la regulación contenida en las normas sobre protección de datos de carácter personal, y en concreto sobre los ficheros de solvencia patrimonial sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias.
El art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece:
« Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado ».
El art. 29.4 de la Ley Orgánica permite el registro y cesión de los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, « siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos ».

viernes, 19 de diciembre de 2014

Civil – Personas. Constitucional. Derechos fundamentales. Vulneración ilegítima del derecho al honor por inclusión indebida de los datos personales en un registro de morosos. Deuda consistente en cargos realizados por la utilización ilegítima de una tarjeta de crédito extraviada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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OCTAVO.- Formulación del único motivo del recurso de casación
1.- El único motivo del recurso de casación se encabeza con el siguiente epígrafe: « Infracción del art. 2.2 de la L.O. 1/1982 y del art. 1.101 Cc. ».
2.- La infracción legal se habría producido, según alega la recurrente, (i) porque la actuación de la Caja Rural al comunicar los datos de la demandante a un fichero de morosos estaba autorizada por la Ley, (ii) no existe ninguna acción u omisión en que intervenga culpa o negligencia, como exige el art. 1101 CC, y (iii) no cabe entender automáticamente lesionado el derecho al honor por el mero hecho de que existiera una hipotética sanción administrativa, que todavía no ha sido enjuiciada por la jurisdicción contencioso-administrativa.
NOVENO.- Decisión de la Sala. La vulneración del derecho al honor producida por la indebida inclusión en un "registro de morosos"
1.- El derecho fundamental vulnerado
Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

lunes, 29 de septiembre de 2014

Civil – Personas. Constitucional. Derechos fundamentales. Derecho a la intimidad. Libertad de información. Información sobre la indisposición de un presidente de comunidad autónoma durante un mitin en campaña electoral, atribuyéndolo a causas en parte ciertas (afección de oído) y en parte inexactas (tensión alta y estrés). Intimidad: Inexistencia de intromisión ilegítima; aunque la salud de las personas pertenece a su intimidad, en el caso concurre el elemento subjetivo (carácter público de la persona afectada) y el elemento objetivo (relevancia pública de los hechos) que justifican la información. Protección de datos de carácter personal: inexistencia de infracción porque los demandados (editor del periódico, director y redactor de la noticia) no eran titulares de ningún fichero ni utilizaron datos de fichero alguno.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

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SEGUNDO .- Los hechos por los que se ha seguido el proceso y que deben tenerse como probados, tal como se relatan en el fundamento jurídico primero de la sentencia de primera instancia, son los siguientes: «En la edición del 9 de marzo de 2012 del diario La Nueva España se publicó, en su página 26, un artículo firmado por don Jesús y don Matías que tenía como título " Celestino pasó la noche en un hospital privado por mareos, estrés y tensión alta " y como subtítulo " El Presidenteabandonó el centro a primera hora de la mañana de ayer, por la puerta de la lavandería, en un vehículo conducido por Teodoro ". El texto del artículo es el siguiente: " El presidente del Principado, Celestino, de Foro Asturias, pasó la noche del miércoles al jueves en el hospital. El ingreso del líder del Ejecutivoregional en el Centro Médico de Asturias -hospital privado propiedad de la sociedad Medicina Asturiana, S. A.- se produjo tras sufrir un mareo en un acto político celebrado, a última hora del miércoles, en Colombres (Ribadedeva). Según fuentes médicas, Celestino abandonó el Centro Médico pasadas las ocho y media de la mañanade ayer por la puerta de la lavandería. Allí el presidente se subió a un vehículo particular conducido por el diputado de Foro Teodoro . Desde el hospital, Celestino se dirigió a la sede de Presidencia, tras la Junta General, para presidir la reunión semanal del Consejo de Gobierno.
El episodio que terminó con el presidente regional pasando la noche en el hospital se produjo cuando, terminado el mitin en la Casa de Cultura de Colombres, Celestino se disponía a subirse a un vehículo de vuelta a Oviedo. Según explicaron en ese momento miembros del partido, el líder deForo sufría un catarro que le afectó al oído, lo que habría causado el mareo. Aun así, tras ser atendido en un aparcamiento próximo, una ambulancia le trasladó al Centro Médico.

Playa de Cofete, Fuerteventura. http://www.turismodecanarias.com/

domingo, 22 de junio de 2014

Civil – Personas. Vulneración del derecho al honor por inclusión indebida en un registro de morosos. Ámbito subjetivo de aplicación de la normativa de protección de datos. Régimen de obligaciones y responsabilidad del responsable del fichero común.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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SÉPTIMO.-Decisión del motivo. Normativa sobre protección de datos personales, ámbito de aplicación y principios rectores
1.- Las demandadas, hoy recurridas, niegan que sea aplicable la normativa sobre protección de datos de carácter personal, en concreto la LOPD y su Reglamento de desarrollo, porque el demandante es un empresario. Pese a ello, afirman haber cumplido las exigencias de tal normativa.
2.- D. Gerardo ha interpuesto una demanda de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, en la que solicita la protección de sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad y la propia imagen, protegidos en el art. 18.1 de la Constitución, y la indemnización de los daños sufridos por la intromisión ilegítima del mismo, intromisión que se habría producido a su vez como consecuencia de la vulneración de su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, protegido en el art. 18.4 de la Constitución, al ser incluido indebidamente en un registro de morosos.
La jurisprudencia de esta sala, desde la sentencia núm. 284/2009, de 24 de abril, ha afirmado que el derecho fundamental afectado por una actuación de esta naturaleza es exclusivamente el derecho al honor, y así lo han entendido los órganos de instancia.