Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (15ª) de 23 de junio de 2015 (D. Ángel Luis Sobrino
Blanco).
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TERCERO.- En el supuesto sometido a la consideración del
tribunal, la oposición formulada por los ejecutados -al amparo de lo prevenido
en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de
medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social- se sustenta, sustancialmente -como
se infiere del escrito de formalización del incidente (folios 137 a 146)-, en
el eventual carácter abusivo de diversas cláusulas contractuales incluidas en
el título ejecutivo fundamento de la ejecución -contrato de préstamo con
garantía hipotecaria instrumentado en escritura pública otorgada el día 11 de
enero de 2007, modificado, mediante novación modificativa, instrumentada en
escritura pública autorizada en fecha 9 de diciembre de 2009-.
CUARTO.- La oposición deducida por los
ejecutados-apelantes cuestiona las siguientes cláusulas contractuales: I.-
Cláusulas contenidas en la escritura de 11 de enero de 2007: 1.- Cláusula
Segunda.- Amortización.- (A. Sistema francés), en la que, en definitiva, se
fija la fecha de vencimiento el día 11 de enero de 2027 y se establece que la
devolución del capital del préstamo -con sus correspondientes intereses
remuneratorios u ordinarios- se debía efectuar mediante el pago de 240 cuotas
mensuales consecutivas, de acuerdo con el sistema francés de amortización, que
inicialmente -y durante los primeros 24 meses- serían de un importe de 261,20
euros.
SEXTO.- Para realizar la función de control judicial del
posible carácter abusivo de las cláusulas contractuales no negociadas incluidas
en un contrato celebrado entre un empresario y un consumidor - circunstancias
que no se cuestiona, en modo alguno, concurren en las cláusulas
controvertidas-, ha de distinguirse, como se desprende de la doctrina
establecida por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo
de 9 de mayo de 2013, si la cláusula en cuestión se refiere al objeto principal
del contrato y cumple una función definitoria o descriptiva esencial del mismo,
o, por el contrario, se refiere a otros extremos. Y ello, por cuanto, en el
primer caso, el control de abusividad no puede extenderse al equilibrio de las
contraprestaciones, sino que ha de limitarse a su transparencia; es decir, a
determinar si el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su contenido
de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y si la misma se
encuentra redactada de manera clara y comprensible.