Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Recepción de la Obra. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Recepción de la Obra. Mostrar todas las entradas

martes, 17 de enero de 2012

Civil – Contratos. Contrato de obra. Fases y formas de la recepción de las obras.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sede Santiago de Compostela, (s. 6ª) de 7 de diciembre de 2011 (D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO).

TERCERO.- Las fases de la recepción de las obras (SAP Islas Baleares de 28 octubre 2005) son:
1º Verificación. El objeto es la comprobación de que las obras han sido ejecutadas de acuerdo a lo pactado en el contrato y a las reglas de la lex artis, y se realiza en base a la asistencia técnica del arquitecto director de las obras.
2º Aprobación. Acto mediante el que el comitente declara que la obra se ajusta a las cláusulas contractuales y a las reglas de lex artis y, por consiguiente, reconoce, entre otros aspectos, su obligación de recibirla. El art. 17.1 LOE se refiere a la recepción de la obra «sin reservas o desde la subsanación de éstas».
3º La recepción estrictu sensu. Como lógico resultado de las dos operaciones anteriores, la recepción es el acto por el que el dueño da su aprobación a las obras realizadas por el constructor y supone, y esto es lo importante, el paso de la responsabilidad contractual a la responsabilidad ex lege decenal, trienal o anual.
Por su parte, el art. 6.1 LOE dispone que la recepción de la obra es el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes.

lunes, 9 de enero de 2012

Civil – P. General - Contratos. Doctrina de los actos propios. Renuncia de derechos. Requisitos y efectos jurídicos. Contrato de obra. Acta de recepción de obra. Naturaleza y efectos jurídicos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 2ª) de 22 de noviembre de 2011 (D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA).

PRIMERO: (...) como señala la STS de 13 de marzo de 2003, acerca de la doctrina de los "actos propios" dice que el principio general de derecho veda ir contra los propios actos, como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo,  de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
En relación con dicha doctrina, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2.003, sostiene que " Esta Sala tiene señalado en relación con los «actos propios», como destacó la sentencia de 22 Ene. 1997 y repitieron las de 7 May. 2001 y 15 Mar. 2002 que las sentencias de 15 Feb. 1988, 9 Oct. 1981, 25 Ene. 1983 y 16 Jun. 1984, se pueden considerar esenciales en el tema de los actos propios, que se definen como expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y además causan estado frente a terceros. Asimismo, una pletórica jurisprudencia, constituida, entre otras muchas, por las sentencias de 5 Oct. 1987, 16 Feb. y 10 Oct. 1988, 10 May. y 15 Jun. 1989, 18 Ene. 1990, 5 Mar. 1991, 4 Jun. y 30 Dic. 1992, 12 Y 13 Abr. y 20 May. 1993, mantiene que el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un limite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En este sentido, las sentencias de 17 Dic. 1994, 31 Ene., 30 May. y 30 Oct. 1995, 21 Nov. 1996, 29 y 30 Abr., 12 May., 15 Jul., 30 Sep. y 30 Nov. 1998, 4 Ene., 13 Jul., 1 Oct. y 16 Nov. 1999, 23 May., 25 Jul. y 25 Oct. 2000 y 27 Feb. y 5 y 16 Abr. 2001 ".

jueves, 29 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de obra. Certificado final y recepción de la obra. La recepción definitiva no funciona como sistema de cobertura de los daños, sino como señalamiento de la terminación de las obras y de la fecha a partir de la cual el dueño de la obra se reserva el derecho de examinarla y de poner de manifiesto sus reservas o el rechazo motivado por escrito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

CUARTO.- En el tercer motivo se denuncia la infracción de los artículos 6, 12, 13 y 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, y artículos 1091, 1592, 1599, 1256 y 1258 del Código civil. Según la recurrente, una vez que la obra fue terminada, se entregó a la propiedad y no se firmó el acta de recepción (sin que los efectos de la falta de firma estuvieran contemplados en el contrato), se debe acudir a dichas normas para integrar el mismo, disponiendo el artículo 6.3 y 4 de la Ley de Ordenación de la Edificación que el rechazo de la recepción de la obra deberá ser motivado por escrito en el acta, y que la recepción se entenderá producida si transcurrido treinta días desde la notificación del certificado final de obra, el promotor no hubiera puesto de manifiesto reserva o rechazo por escrito, de modo que, en el presente caso, estando acreditado la emisión del certificado final de obra por la dirección facultativa y la presentación en el Ayuntamiento por el administrador de la demandada, la obra debe entenderse recibida definitivamente por la promotora, sin que sea argumento de peso, contrario a la conformidad, la negativa al pago de la obra, dado que no se puede equiparar el no cumplir con la obligación a la conformidad, máxime cuando legalmente se establece la forma en que dicha disconformidad debe ser puesta de manifiesto, y todo ello determina la extinción de las pretensiones derivadas de vicios constructivos y de cualquier otro incumplimiento aparente, ya que los defectos que se reclaman son de esta naturaleza y no cabe la pretensión que respecto de los mismos se ejercita; recepción definitiva que supone también conformidad con los precios respecto de los que la demandada tampoco hizo constar reserva o rechazo alguno.
El motivo se desestima.

martes, 15 de febrero de 2011

Civil – Contratos. Contrato de obra. Indemnización por retraso en la ejecución de la obra. La recepción provisional de la obra no implica por parte del dueño de la obra renuncia al ejercicio de acciones futuras por el retraso padecido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso se formula por infracción derivada de la inaplicación o incorrecta aplicación del artículo 1258 del Código Civil, en relación con los artículos 1100, 1124, 1308 y 1466 del mismo texto legal. (...)
Se insiste en la formulación del motivo, (...) que la recepción de la obra por la demandada, sin objeción de clase alguna en ese momento, impide denunciar posteriormente el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato; conclusión que no puede ser aceptada. Lo que afirma la Audiencia en su sentencia -hoy recurrida- es lo siguiente: "que la propiedad se hiciera cargo de las llaves sin protesta o reserva en su momento no es un dato determinante para inferir la inexistencia de defectos o retrasos".
Tal afirmación está respaldada por los propios pronunciamientos de esta Sala que en sentencia 93/2003, de 14 febrero, viene a decir que la recepción provisional de la obra como indicativa de su terminación, según criterio de la sentencia de 25 junio 1970, no empece a que, en general y salvo lo especialmente pactado (sentencia de 12 diciembre 2002) sólo la recepción definitiva tenga efectos liberatorios para el contratista. Por su parte, la sentencia 433/2009, de 15 junio, establece que «el hecho de que la obra conste entregada, según certificado final y recepción provisional de la misma "encontrándola correcta, conforme al Proyecto y a las órdenes dadas por la Dirección Facultativa" no implica por parte del dueño de la obra renuncia al ejercicio de acciones futuras ni siquiera referidas a la corrección de la ejecución ante la posible aparición de vicios que se manifiesten con posterioridad y tampoco la renuncia al ejercicio de tales acciones por el retraso padecido, pues el mismo resulta plenamente acreditado por la simple observación de la fecha de finalización prevista en el contrato y la de la entrega efectiva, sin que el mero hecho de la recepción pueda comportar la realización de un "acto propio" con los efectos jurídicos que la jurisprudencia le reconoce en relación con el principio de la buena fe en el ejercicio de los derechos y nada obligaba a realizar una expresa reserva de acciones por el hecho de la recepción».
Por lo ya razonado, el motivo ha de ser desestimado.