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domingo, 11 de abril de 2021

Seguros. Intereses del art. 20 LCS. El beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de marzo de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Antecedentes.

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Conrado y Dña. Estrella, ejercitó contra la compañía aseguradora Plus Ultra Seguros Generales y Vida de Seguros y Reaseguros, S.A., acción en reclamación de 39.023,76 euros derivados del contrato de seguro que unía a las partes. Dicha reclamación tiene su origen en una sustracción de joyas en la joyería de los demandantes acaecido el día 20 de junio de 2013. La demandante considera que la cantidad que debe abonar la compañía aseguradora es la reclamada en la demanda al constituir los hechos un robo con violencia o indemnización.

La parte demandada se opuso a la demanda. No resulta discutida la relación contractual de la que deriva la pretensión deducida ni el hecho delictivo que supuso el acaecimiento del riesgo asegurado por dicha póliza, manifestando su disconformidad con la calificación del hecho delictivo que supuso el riesgo asegurado, considerando que los hechos no fueron un robo con violencia o intimidación sino un hurto, considerando que por tal circunstancia la cantidad a abonar sería la de 8.350 euros, cantidad que le ha sido ofertada al demandante y que este rechazó.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la compañía aseguradora a abonar a la demandante la cantidad de 8.350 euros, sin imponer interés alguno. En su fundamento de derecho tercero rechaza la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 LCS con base en que se realizó oferta por la demandada por el importe a que se contrae la sentencia, oferta que fue rechazada por la demandante.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso confirmando la sentencia de primera instancia. En el cuerpo del fundamento no se hace ninguna referencia a la imposición de intereses del artículo 20 LCS, cuestión que fue objeto del recurso de apelación.

Por la parte demandante y apelante, ante la ausencia de pronunciamiento alguno sobre la imposición de intereses del artículo 20 LCS, solicitó la aclaración de la sentencia, lo que fue resuelto por auto de fecha 14 de junio de 2018, el cual acordó no haber lugar a la aclaración solicitada al considerar que la demandante pretende una modificación del fallo por vía de aclaración.

domingo, 17 de mayo de 2020

Recurso de casación. Requisito del pago o consignación de la cantidad objeto de la condena en el momento de interposición del recurso. Se permite la subsanación de la falta de acreditación del pago o consignación, sin que quepa respecto a la omisión de dicho requisito.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2019 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SEGUNDO.- El único motivo del recurso se formula por infracción del artículo 1966 3.° CC, que establece el plazo de prescripción de cinco años en los supuestos de pagos que deban hacerse por años o plazos más breves. Se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Cita como favorables a la tesis de la prescripción de cinco años, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 10 de junio de 2002, las de Las Palmas de 6 de noviembre de 2000 y 28 de noviembre de 2007 y la de Albacete (Sección 2.ª) de 31 de enero de 2013. Como favorables a la tesis de la aplicación del plazo de prescripción de quince años, cita las de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª) de 28 de junio de 2016 -recurrida- y de 29 de septiembre de 2011.
La parte recurrida sostiene que el recurso de casación es inadmisible según lo dispuesto por el artículo 449.4 LEC pues se interpuso sin haber dado cumplimiento a la exigencia que en dicha norma se contiene acerca de tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria, sin que quepa subsanación respecto a la omisión de dicho requisito y sí únicamente en cuanto a la acreditación de su cumplimiento (artículo 449.6).
Efectivamente, así resulta de las actuaciones ya que, interpuesto el recurso de casación en fecha 5 de abril de 2017, la consignación de la cantidad objeto de la condena no se había efectuado ni se produjo hasta el 25 de agosto siguiente, acreditándose ante esta sala con fecha 5 de septiembre de 2019.

domingo, 28 de enero de 2018

Préstamo hipotecario. Cláusula suelo. Ineficacia del ingreso en la cuenta del Juzgado no aceptado por el consumidor. No le es reprochable al consumidor que no acepte tras la interposición de un recurso de casación un ofrecimiento de pago que no cubra los gastos derivados de su defensa y representación, porque no se restablecería la situación en la que se encontraría de no haber mediado la cláusula nula. Subsiste por tanto el interés legítimo de los demandantes recurrentes en que exista un pronunciamiento sobre su recurso de casación y no puede entenderse, por lo ya explicado, que se haya producido la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Condena en costas a la entidad financiera.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2018 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes
Los antecedentes más relevantes para la decisión del presente recurso son los siguientes:
1.- El 5 de enero de 2008, D. José y D.ª Eufrasia suscribieron una escritura de compraventa, subrogación y novación de préstamo hipotecario con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA).
Interpusieron una demanda solicitando que se declarara la nulidad de la «cláusula suelo» incluida en su contrato y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación, que dio lugar a los autos de juicio ordinario 319/2013 en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid. Tras la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, se archivó el procedimiento por entender que carecía sobrevenidamente de objeto.
2.- El 23 de enero de 2014, D. José y D.ª Eufrasia interpusieron nueva demanda de juicio ordinario contra la entidad financiera en la que ejercitaron una acción de reclamación de las cantidades que habían abonado por aplicación de la «cláusula suelo» en el referido contrato.
3.- El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid dictó sentencia estimatoria de la demanda y condenó a la entidad a devolver a la parte demandante la suma de 10.094,64 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda y los intereses del art. 576 LEC.
El Juzgado consideró que no era aplicable al caso la doctrina de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, que declaró la irretroactividad de los efectos de la nulidad porque en esa sentencia se ejerció una acción colectiva de cesación cuyos efectos se proyectaban en exclusiva hacia el futuro.
Declaró que no procedía imponer las costas, dadas las serias dudas jurídicas que suscitaba la cuestión litigiosa.

domingo, 11 de septiembre de 2016

Procesal Civil. Inadmisión del recurso de apelación formulado por una Aseguradora por incumplimiento del presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 449.6 LEC al no haberse consignado los intereses del art. 20 LCS. El depósito para recurrir es un defecto insubsanable, si no se hace en la cantidad exigible y en el tiempo establecido. Si se consigna solo el principal y no los intereses del art. 20 LCS, se incumple un presupuesto que no es subsanable, porque sencillamente se ha realizado mal la consignación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 23 de junio de 2016 (D. Carlos Moreno Millán).

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SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que sólo asiste razón a la parte impugnante Sr. Celestino en la pretensión que plantea en relación con la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, así como con respecto al pronunciamiento sobre costas.
Alega inicialmente la parte actora la inadmisión del recurso de apelación formulado por la Aseguradora Mapfre Familiar Seguros S.A. por incumplimiento del presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 449.6 Lec al no haberse consignado los intereses del artículo 20 LCS.
Y es lo cierto que tal pretensión debe encontrar acogida por este Tribunal siguiendo así el criterio jurisprudencial contenido entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 noviembre 2011.
Este Tribunal de esta Audiencia Provincial en su sentencia de 22 noviembre 2012 se pronunciaba en los siguientes términos en relación con el artículo 449.3 Lec. Efectivamente, como establece el comentado precepto que regula el derecho a recurrir en casos especiales... " en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán, al condenado a pagar la indemnización, los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada".

domingo, 22 de marzo de 2015

Civil – Obligaciones. Lesiones en accidente de circulación. La mora e imposición a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS. Requisitos para que las consignaciones tengan efectos liberatorios de una deuda. La aplicación del factor de corrección al perjuicio estético.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (7ª) de 12 de febrero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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SEGUNDO.- (...) 1) En relación con los intereses del art.20 de la LCS éste señala:"Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:...2. Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro...8. No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable...".
Sobre esta norma y en concreto sobre sus apartados 4º y 8ª la doctrina jurisprudencial vigente (SSTS 4 junio 1994 y 11 mayo 1994, 30 y 29 octubre 1990), dice que ha de entenderse que son requisitos para que se devengue el interés especial, en primer lugar, que exista para el asegurador la obligación de indemnizar al perjudicado, que esté vencida y sea exigible, en segundo lugar, que hayan transcurrido tres meses sin cumplir la obligación de resarcir desde el siniestro, y, en tercer lugar, que no concurra ninguna circunstancia que atenúe o justifique la conducta morosa del asegurador, recayendo sobre éste la carga de alegar y probar las circunstancias que le compelieron a no satisfacer la indemnización dentro de los tres meses siguientes a la ocurrencia del siniestro. No es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5ª L.C.S.), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro sin que se acredite causa justificativa del retraso o que el mismo no fuera imputable al asegurador (S.T.S. Sala Primera, de 29 de octubre de 1990). La discrepancia en el cálculo de las indemnizaciones o la mera iliquidez sólo son excusas razonables para demorar el pago, no cuando la cuantía no pueda determinarse por simples operaciones aritméticas y que la tardanza en su determinación no sea imputable a la compañía de seguros (SSTS 10 enero 1989, 25 julio 1991, 25 octubre 1995), sino, además, cuando ésta abone o consigne para pago las cantidades mínimas que entienda procedentes (SSTS 31 enero 1992 y 22 julio 1994).

viernes, 19 de diciembre de 2014

Procesal Civil. El art. 449.3 LEC que exige en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, para que el condenado pueda apelar, que acredite haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos, no es aplicable cuando quien interpone la demanda es el Consorcio de Compensación de Seguros ejercitando una acción de repetición contra el responsable del accidente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SEGUNDO.- El recurso por infracción procesal alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución Española y se refiere también a los artículos 209, 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dicho recurso ha de ser estimado. El artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, en su apartado 3, que «en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada».
Dicha exigencia -que, como obstáculo procesal, es de interpretación restrictiva- ha de quedar reservada para los supuestos en que la acción de reclamación se refiere a la indemnización de los daños y perjuicios causados y es ejercida por quien los sufrió, sin que pueda extenderse a supuestos como el presente en que tal acción es distinta pues en este caso, una vez satisfecho el perjudicado, la que ejercita el Consorcio de Compensación de Seguros -que satisfizo la indemnización correspondiente en virtud de una obligación legal- no es propiamente de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación sino de repetición frente al responsable del accidente, sin que el Consorcio pueda ser considerado directamente perjudicado por el accidente.


domingo, 22 de septiembre de 2013

Civil – Obligaciones. Consignación de la cantidad adeudada. Requisitos para su validez.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 15 de julio de 2013 (D. AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO).

SEGUNDO.- (...) Entendemos con el Juez de instancia que la consignación judicial no puede estar sustraída a los requisitos que la rigen en los arts. 1.176, 1.177 y 1.178 del Código Civil, entre otras razones porque una consignación oculta o desconocida para el acreedor ninguna utilidad puede tener como forma alternativa de pago. En la sentencia de esta Sección de 20 de enero de 2012 (recurso 45/2011) ya expusimos a este respecto: «no cabe entender que la consignación que contempla el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontalsea distinta a la prevista en el artículo 1176 y ss del C. civil, en la medida que en todo caso para que la consignación pueda tener efectos liberatorios debe hacerse de forma incondicional»
De este modo, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2006 (recurso 4.373/1999), para que una consignación sea válida y eficaz deben ser exigibles los requisitos siguientes:

viernes, 18 de mayo de 2012

Procesal Civil. La consignación para recurrir del artículo 449.3 LEC.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

CUARTO.- La consignación para recurrir del artículo 449.3 LEC.
Constituye jurisprudencia reiterada (SSTS de 5 de septiembre de 2011, RIP n.º 2432/2005, entre las más recientes), que la consignación prevista en el artículo 449.3 LEC no tiene el carácter de abono anticipado de la de la indemnización, como se deriva de la dicción de la norma, y del hecho de que según esta la consignación es compatible con que pueda procederse a la ejecución provisional de la sentencia, y que dicha consignación para recurrir tiene el carácter de carga para ejercitar un acto procesal con una finalidad de garantía, para hacer posible el cumplimiento inmediato de la sentencia firme y asegurar la seriedad de la acción.
Según doctrina fijada por el TEDH, de la que se ha hecho eco esta Sala (STS de 3 de febrero de 2011, RIP n.º 1294/2007) si bien el derecho de acceso a los tribunales no es absoluto y puede estar sujeto a limitaciones implícitamente admitidas, particularmente en cuanto a las condiciones de admisibilidad de un recurso, estas limitaciones no deben restringir el acceso que se permite a cada persona de tal manera o hasta tal punto que perjudique a la misma esencia del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que se traduce en que se entiendan justificadas solo si tienden a un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se pretende alcanzar (SSTEDH de 21 de septiembre de 1994, asunto Fayed contra el Reino Unido, de 4 de diciembre de 1995, asunto Bellet contra Francia, de 16 de noviembre de 2006, asunto Hajiyev contra Azerbaiján, 13 de marzo de 2007, asunto Laskowska contra Polonia).
También ha declarado el TEDH que la regulación relativa a la interposición de un recurso trata de garantizar la buena administración de la justicia y el respeto, en particular, del principio de la seguridad jurídica (STEDH de 11 de octubre de 2001, asunto Rodríguez Valín contra España), aunque, en ocasiones, la aplicación por los tribunales internos de formalidades a respetar para interponer un recurso puede vulnerar el derecho de acceso a un tribunal cuando la interpretación de la legalidad ordinaria es demasiado formalista y llega a impedir, de hecho, el examen a fondo del recurso ejercido por el interesado (STEDH de 13 de octubre de 2009, asunto Ferré Gisbert contra España).
Desde esta óptica debe interpretarse la carga procesal de consignar para recurrir en los procesos seguidos para la reclamación de las indemnizaciones derivadas de accidentes de la circulación, prevista en el artículo 449.3 LEC, cuyo precedente inmediato se encontraba en la DA primera 4 LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal. Dicha carga se enmarca en las tendencias internacionales de protección a la víctima (Declaración 40/34, de 29 de noviembre de 1985 de la Asamblea General de la ONU, Convenio Europeo 116 relativo a la indemnización de las víctimas de infracciones violentas, de 24 de noviembre de 1983) y, según ha declarado esta Sala, tiene la finalidad de conseguir la agilización de esta clase de procesos civiles evitando, en lo posible, la formulación de recursos infundados o meramente dilatorios que alarguen, en perjuicio de las víctimas, el abono de las cantidades que les han sido reconocidas por sentencia (STC, del Pleno, 84/1992, de 28 de mayo de 1992) de manera que se disminuyan los efectos que en el tiempo ocasiona la tramitación de los recursos devolutivos.

viernes, 27 de enero de 2012

Procesal Civil. Expediente de Consignación Judicial. Consignación de rentas. La oposición de fondo -no gratuita- de la arrendadora obliga a declarar contencioso el expediente de consignación de rentas y ventilar las diferencias existentes entre las partes, acerca de la obligación de pago en concepto de rentas, por los trámites del juicio declarativo correspondiente.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 21 de diciembre de 2011 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

Primero.- Se alza el presente recurso de apelación por la representación de la mercantil Autoescuela Arenal, S.A. frente al auto dictado en primera instancia que acordaba declarar sobreseído el expediente de consignación judicial de rentas instado por la ahora recurrente declarándolo contencioso, sin alterar la situación que tuvieren al tiempo de ser incoado los interesados y lo que fuere objeto de él, sujetándose el procedimiento que pudiere instarse a los trámites establecidos para el juicio que corresponda a la cuantía, todo ello con base en la oposición formulada por la representación de Don Olegario, Doña Lucía y Don Jacinto, a los que se considera legitimados, y en aplicación de lo establecido en el artículo 1817 de la L.E.C. de 1881.
La promotora del expediente interpone recurso de apelación contra dicha resolución sobre la base de considerar infringido lo dispuesto en el 2º párrafo del artículo 1176 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, poniendo de manifiesto que existe contienda litigiosa entre los arrendadores cuestionando la propiedad sobre el local arrendado, que se encuentra sub iudice ante el Juzgado de Primera Instancia nº 73, estando cuestionada la legitimación para el cobro de las rentas.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso manteniendo la validez de la resolución recurrida y señalando que no existe ninguna cuestión litigiosa entre los copropietarios de la finca con relación a las rentas y poniendo de manifiesto la expiración del contrato de arrendamiento.
Segundo.- El procedimiento de consignación judicial de la cosa debida regulado en los artículos 1176 a 1181 del Código civil, participa de la naturaleza jurídica de los actos de jurisdicción voluntaria y le son de aplicación las disposiciones generales sobre esta jurisdicción de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 (Disposición derogatoria única 1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000).
El artículo 1817 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 (vigente el Libro III según la Disposición derogatoria única de la Ley de Enjuiciamiento civil con las excepciones que señala) establece que "si a la solicitud promovida se hiciere oposición por alguno que tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación que tuvieren, al tiempo de ser incoado, los interesados y lo que fuere objeto de él, y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda, según la cuantía".

viernes, 14 de octubre de 2011

Procesal Civil. Depósito necesario para recurrir. Exención del Consorcio de Compensación de Seguros de la obligación de efectuar la consignación exigida en el artículo 449.3 LEC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011. Pte: JUAN ANTONIO XIOL RIOS. (1.323)

TERCERO.- Exención del Consorcio de Compensación de Seguros de la obligación de efectuar la consignación exigida en el artículo 449.3 LEC.
A) El artículo 12 LAJEIP -bajo la rúbrica «Exención de depósitos y cauciones»- dispone: «El Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.
»En los Presupuestos Generales del Estado y demás instituciones públicas se consignarán créditos presupuestarios para garantizar el pronto cumplimiento, si fuere procedente, de las obligaciones no aseguradas por la exención».

miércoles, 23 de marzo de 2011

Civil - Obligaciones. Consignación. Requistos para que el deudor quede libre de obligación de pago mediante la consignación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2011.

TERCERO.- No hubo consignación, y se han infringido por inaplicación los artículos 1176, 1177, 1178, 1180, 1157 y 1162 del Código Civil. En efecto, siendo el pago o cumplimiento la forma normal de extinción de las obligaciones, según dispone el artículo 1156 CC, en los supuestos previstos en el artículo 1176 CC, el deudor puede quedar libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.
Esta Sala tiene declarado que el efecto liberatorio de la consignación no se produce por la mera actividad del deudor al depositar lo adeudado, sino que es necesaria la aceptación del acreedor o la resolución judicial que declare bien hecha la consignación (SSTS de 25 de septiembre de 1986; 22 de octubre de 1991; 22 de octubre 2009).

sábado, 11 de diciembre de 2010

Civil - Obligaciones. Arras confirmatorias, penales y penitenciales. Consignación. Requisitos para que produzca los efectos del pago.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
CUARTO.- Interpretación del pacto de arras que no es arbitraria.
A) La doctrina distingue las siguientes modalidades de arras: a) confirmatorias, que son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución, b) penales, cuya finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento, y c) penitenciales, que constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454 (SSTS de 24 de octubre de 2002, 20 de mayo de 2004, 24 de marzo de 2009, RC n.º 946/2005).
La jurisprudencia de esta Sala, al interpretar el artículo 1454 CC, ha declarado que su contenido no tiene carácter imperativo y para que tenga aplicación es precisa la voluntad de las partes claramente constatada, expresando la intención de los contratantes de otorgar la posibilidad de desligarse de la convención (SSTS de 17 de octubre de 1996, RC n.º 13/1993, 24 de marzo de 2009, RC n.º 946/2005). El empleo de la palabra señal no expresa necesariamente la facultad de separarse del contrato y puede ser entendida como anticipo del precio (STS 24 de diciembre de 1992, RC n.º 1266/1990), y es posible que las partes consideren que las mismas arras que sirven para confirmar el contrato, puedan considerarse como penales ante la previsión del incumplimiento (STS 16 de marzo de 2009, RC n.º 506/2004), pues las arras siempre tienen el carácter de pago en caso de cumplimiento del contrato (STS 20 de febrero de 1996, RC n.º 2597/1992). (...)

lunes, 12 de julio de 2010

Mercantil. Seguros. Intereses moratorios del art. 20 LCS. Ni la falta de determinación de la cuantía de la indemnización ni la controversia sobre la culpabilidad del sinistro constituyen razones de entidad suficiente como para justificar por sí misma el retraso de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de pago. Consignación extemporánea.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2009.

SEGUNDO. (...) Está asumido doctrinalmente, y así lo ha dicho en multitud de ocasiones esta Sala (entre las más recientes, Sentencias de 16 de octubre de 2008, recurso de casación 858/2002, y de 6 de septiembre de 2009, recurso de casación 1208/2004) que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ("interés especial de demora" según STC 5/93 de 14 de Enero), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización. Ahora bien, resulta del mismo modo indudable que para que la sanción sea efectiva es preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma, pues en tal caso, como recuerda la Sentencia de 20 de abril de 2009 (recurso 454/2004), dicha excepción a lo que constituye regla general haría que la aseguradora quedase exonerada del pago de intereses. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que«actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria» (Sentencia de 30 de mayo de 2008, recurso 214/2001).