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miércoles, 10 de febrero de 2021

Falta de jurisdicción de los juzgados y tribunales del orden civil para conocer sobre la concesión de la nacionalidad civil por residencia del art. 22 CC. Las decisiones al respecto adoptadas por los órganos del Ministerio de Justicia son fiscalizables por la jurisdicción contencioso administrativa.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de enero de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- Mediante escrito presentado en el Registro Civil de San Sebastián el 16 de septiembre de 2009, D. Luis María, nacido en el año 1972, en Villa Cisneros (Sahara), solicitó el reconocimiento de la nacionalidad española con valor de simple presunción con base en el art. 17.1 c) del Código Civil, que establece son españoles de origen "los nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecieran de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad", aportando documentación en la que figuraba, entre otros documentos, una denuncia, de 15 de mayo de 2009, de extravío del pasaporte argelino, así como inscripción de nacionalidad española de su hermano con valor de simple presunción.

2.- Previo informe desfavorable del Ministerio Fiscal, se dictó auto de fecha 13 de noviembre de 2009, por la Encargada del Registro Civil de San Sebastián, por el que se denegó la nacionalidad española instada por el demandante. Contra dicha resolución se recurrió ante la Dirección General de Registros del Ministerio de Justicia, que dictó resolución de 17 de julio de 2014, por la cual se desestimó el recurso presentado por el actor.

3.- Con fecha 8 de junio de 2017, D. Luis María presentó demanda de juicio ordinario contra dicha resolución, cuyo conocimiento, por turno de reparto, correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Donostia-San Sebastián, alegando la vulneración de lo dispuesto en el art. 17 del CC, pretensión que fue igualmente desestimada al entender dicho órgano jurisdiccional que Sahara no podía ser reputado como territorio nacional para considerar que el actor había nacido en España, como exige el art. 17 del Código Civil, sin que tampoco se demostrase la concurrencia del supuesto de hecho del art. 18 del CC, igualmente invocado en la demanda.

domingo, 11 de octubre de 2020

Nacionalidad. La STS de pleno, 207/2020 de 29 de mayo, sobre un territorio históricamente singular como el Sáhara Occidental, según es notorio, considera que no formaba parte de España a los efectos de nacionalidad. Distingue entre territorio español y territorio nacional para concluir que "Guinea, Ifni y Sahara Occidental eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional", de modo que su "provincialización" habría constituido "un perfeccionamiento del Régimen colonial". Reconoce la sala que existen argumentos normativos y jurisprudenciales a favor de una u otra tesis, lo mismo que respetables opiniones doctrinales, en uno u otro sentido, pero entiende que el camino más seguro para llegar a la interpretación correcta es atenerse a la normativa española más específica. Es lo que hace en el caso de autos la sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, referente a Guinea. Circunscrita la cuestión a si esos territorios eran españoles a los efectos de nacionalidad, qué es el objeto del debate, sería un contrasentido negarlo para el Sáhara y reconocerlo para Guinea. Concluye la sala que no son nacidos en España quiénes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de julio de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

1.- Trinidad interpuso demanda de juicio ordinario contra Dirección General de Registros y del Notariado y Ministerio Fiscal, interesando sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la Resolución dictada el 23 de mayo de 2013 por la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil en el expediente NUM000, confirmatoria del auto de 15 de febrero de 2010 dictado por la Encargada del Registro Civil de Barcelona, y, por el contrario imperio, se declare con valor de simple presunción la nacionalidad española de origen de mi mandante conforme al art. 17.1 b del CC, con expresa imposición solidaria de las costas a la parte demandada caso de que no se allanaren en tiempo y forma a esta demanda.

Se afirma en la demanda, en lo esencial: 1.º que la actora nació en Barcelona-España- el día NUM001 de 1995, 2.° que la actora es hija de los consortes D. Constancio y Doña Sabina, nacidos, respectivamente, los días NUM002 de 1945 y NUM003 de 1958 en Río Muni y Sta. Isabel (actualmente denominadas Bata y Malabo), ciudades situadas en lo que es actualmente el Estado de Guinea Ecuatorial y que, a la sazón pertenecían a España, ya que la declaración de independencia fue posterior, esto es, en fecha 12 de octubre de 1968, por lo que a la fecha del fallecimiento de la actora sus padres eran de nacionalidad ecuatoguineana y, por lo tanto, extranjeros, 3.º que el 23 de septiembre de 2009 la actora, entonces menor de edad, a través de sus padres, representantes legales y titulares de la patria potestad, solicitó del RC de Barcelona la declaración de nacionalidad española de origen, con valor de simple presunción, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.1.b) del CC, solicitud que fue denegada por auto de fecha 15 de febrero de 2010 por considerar que no se cumplen los requisitos del artículo 17.1.c, ni 17.1 b del CC, 4.º que fue interpuesto recurso de apelación contra el referido auto, dictado la DGRN la resolución que ahora se impugna, de fecha 23 de mayo de 2013.

lunes, 22 de junio de 2020

Nacionalidad. Exigencia a los nietos de emigrados españoles, segunda generación nacida en el país de acogida, de una declaración de voluntad dentro de cierto plazo para no perder la nacionalidad española. La pérdida de la nacionalidad se produce "ex lege" si no se realiza esa declaración. La solicitud de renovación del pasaporte no es un mero uso de la nacionalidad española, sino una petición que comporta de manera inequívoca la voluntad de querer ser español.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de junio de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.-. Resumen de antecedentes
Es objeto del recurso de casación si la solicitud de la renovación de pasaporte realizada en el Consulado de España, antes de que transcurra el plazo de tres años desde la mayoría de edad del interesado, debe ser considerada como declaración de voluntad de querer conservar la nacionalidad española a los efectos de no perder la nacionalidad, de acuerdo con el art. 24.3 CC.
El juzgado ha entendido que sí, con la consecuencia de que la demandante no habría perdido la nacionalidad española. La Audiencia, por el contrario, confirmando la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, ha entendido que la declaración de voluntad de conservar la nacionalidad debe ser expresa. Recurre en casación el demandante.
El recurso va a ser estimado, reiterando la doctrina de la sentencia de pleno 696/2019, de 19 de diciembre.
Son antecedentes necesarios para este recurso los siguientes.
1.- D. Jose Pedro nació el NUM001 de 1986 en Bogotá (Colombia), hijo de madre española también nacida en Colombia.
El 23 de abril de 2007 le fue expedido pasaporte español por el Consulado General de España en Bogotá, con validez hasta el 22 de abril de 2012.
El 11 de abril de 2012 el mismo Consulado renovó el pasaporte con fecha de expiración el 10 de abril de 2017.

miércoles, 10 de junio de 2020

Nacionalidad española. Los nacidos en El Sahara Occidental antes de su descolonización no son españoles de origen del art. 17.1 c) del Código Civil. Contiene voto particular.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2020 (D. Francisco Marín Castán).

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PRIMERO.- Cuestión de fondo controvertida y antecedentes relevantes para la decisión de los recursos.
Centrada la cuestión de fondo controvertida, después de las dos instancias, en si la demandante, nacida en el Sahara Occidental en 1973, tiene o no la nacionalidad española de origen conforme al art. 17.1.c) CC, son antecedentes relevantes para la decisión de los recursos, de casación y extraordinario por infracción procesal, los siguientes:
1. D.ª Gloria nació el NUM000 de 1973 en Agüenit (o Agwanit), Sahara Occidental (doc. 4 de la demanda), siendo sus padres D. Anton. y D.ª Apolonia, ambos naturales de la localidad saharaui de Bir Ganduz (docs. 7 y 8 de la demanda).
2. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de Eivissa (lugar de su residencia) el 29 de octubre de 2009, la Sra. Gloria promovió expediente gubernativo, con base en los arts. 96.2 de la Ley del Registro Civil y 338 de su Reglamento, solicitando la declaración de su nacionalidad española con valor de simple presunción por haber nacido en territorio del Sahara Occidental antes de 1976, ser hija de españoles y considerar aplicable a su caso la doctrina contenida en la sentencia de esta sala de 28 de octubre de 1998.
3. Por auto de 13 de julio de 2010 la encargada del registro acordó denegar dicha petición por no concurrir los requisitos previstos en el art. 18 CC para la consolidación de la nacionalidad española y no ser aplicable al caso la doctrina contenida en la citada sentencia.
4. Contra dicha resolución la Sra. Gloria interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) alegando que era prácticamente imposible para cualquier saharaui, en las condiciones de aquel momento, ejercer el derecho de opción contemplado en el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara (BOE de 28 de septiembre, en vigor al día siguiente) y mucho más difícil todavía probar actualmente que no se había podido ejercitar dicha opción.

domingo, 31 de mayo de 2020

Pérdida de la nacionalidad. Artículo 24.3 CC. La solicitud de la renovación de pasaporte realizada en el Consulado de España, antes de que transcurra el plazo de tres años desde la mayoría de edad del interesado, debe ser considerada como declaración de voluntad de querer conservar la nacionalidad española.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2019 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Es objeto del recurso de casación si la solicitud de la renovación de pasaporte realizada en el Consulado de España, antes de que transcurra el plazo de tres años desde la mayoría de edad del interesado, debe ser considerada como declaración de voluntad de querer conservar la nacionalidad española a los efectos de no perder la nacionalidad, de acuerdo con el art. 24.3 CC.
El juzgado ha entendido que sí, con la consecuencia de que la demandante no habría perdido la nacionalidad española. La Audiencia, por el contrario, confirmando la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, ha entendido que la declaración de voluntad de conservar la nacionalidad debe ser expresa. Recurre en casación la demandante.
Son antecedentes necesarios para este recurso los siguientes.
1.- D.ª Eulalia nació el NUM000 de 1986 en Bogotá (Colombia), hija de madre española también nacida en Colombia.
El 23 de abril de 2007, D.ª Eulalia solicitó en el Consulado General de España en Bogotá la renovación de su pasaporte, que fue expedido ese mismo día con validez hasta el 22 de abril de 2012.
El 27 de marzo de 2012, D.ª Eulalia acudió al Consulado para solicitar la renovación del pasaporte. El funcionario que le atendió se negó por entender que D.ª Eulalia había perdido la nacionalidad española.
El 12 de abril de 2012, el Consulado General incoa expediente gubernativo de pérdida de la nacionalidad y con fecha 3 de septiembre de 2012 el encargado del Registro dicta acuerdo de pérdida de la nacionalidad española por entender que resulta de aplicación el art. 24.3 CC y que no consta que D.ª Eulalia declarara ante el encargado del Registro Civil su voluntad de conservar la nacionalidad española.
D.ª Eulalia presenta recurso contra dicha resolución ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
El 15 de noviembre de 2013, la Dirección General dicta resolución por la que desestima el recurso interpuesto y confirma la resolución impugnada.