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miércoles, 15 de julio de 2020

Divorcio. Pensión compensatoria. Posibilidad de establecer una pensión compensatoria cuando no existe desequilibrio económico en el momento de la ruptura pero el mismo puede producirse en un futuro por una actuación que depende del marido.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de junio de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8000209?index=2&searchtype=substring]
PRIMERO.- Don Pedro interpuso demanda de divorcio frente a su esposa doña Clemencia, que se mostró conforme con la declaración de divorcio pero formuló reconvención en la cual, entre otras medidas, solicitaba el establecimiento de una pensión compensatoria por importe de 2.000 euros mensuales.
En autos de medidas provisionales previas quedó acreditado que las partes eran socios y titulares de una empresa, de la que venían percibiendo ingresos por los trabajos que realizaban para ella, siendo administradora la esposa hasta su cese en 2016, si bien ha estado trabajando como autónoma para dicha empresa, y actualmente se encuentra en situación de baja laboral.
La sentencia de primera instancia considera, que la esposa, de 61 años de edad, en el momento de dictarse la sentencia, ya no se encontraba de baja por incapacidad, con posibilidad de volver al trabajo en la sociedad propiedad de ambas partes, disponiendo de un patrimonio suficiente, por lo que se considera que la ruptura matrimonial no produjo desequilibrio económico a la demandada, por lo que no procedía el reconocimiento de pensión compensatoria alguna.
Formulado recurso de apelación por la esposa, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) estimó parcialmente el recurso formulado en el sentido de reconocer una pensión compensatoria por importe de 700 euros mensuales, "que se empezará a abonar desde el mes siguiente, en que dejando de percibir la prestación por baja temporal, se le deniegue la incorporación laboral a la sociedad Nowtilus, SL y hasta que perciba una pensión de jubilación u otra prestación, igual o superior a esa suma".
Considera la sentencia de apelación, que doña Clemencia, de 62 años de edad, ha cotizado para obtener una pensión de jubilación y, ante la incertidumbre acerca de su reincorporación laboral a la empresa de la que el demandante es administrador, hay que considerar que en caso de que se le impida incorporarse se le generará un desequilibrio económico, que determina el reconocimiento a su favor de una pensión compensatoria por importe de 700 euros.
Contra la citada sentencia se interpone por el demandante recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

sábado, 17 de marzo de 2018

Pensión compensatoria. La existencia de desequilibrio hay que apreciarla en el momento de la ruptura, pero es posible tener en cuenta posibles alteraciones de circunstancias que puedan producirse posteriormente por voluntad de alguno de los interesados. Aunque el divorcio se presentó cuatro años después de la separación, el TS reconoce el derecho de una mujer a cobrar la pensión compensatoria al haber sido despedida de la empresa regida por su exmarido de donde obtenía sus únicos ingresos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2018 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- Doña Natividad formuló demanda de divorcio que dirigió contra su esposo don Rogelio, en la cual solicitaba, entre otras medidas, el reconocimiento de una pensión compensatoria a su favor de 500 € mensuales, cantidad a la que habría que añadir automáticamente, para el supuesto en que doña Natividad pierda su empleo actual en la empresa regida por el esposo o se le reduzca su salario, la cantidad que deje de percibir por tal motivo.
El demandado se opuso y el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Getafe dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015 por la cual denegó dicha pretensión. Recurrió en apelación la demandante y la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 24.ª) dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016 por la que estimó parcialmente el recurso formulado, revocando en parte la resolución recurrida, en el sentido de establecer una pensión compensatoria de 500 euros y, en caso de pérdida de empleo o reducción de salario, se abonará la cantidad que ésta deje de percibir hasta completar la cantidad que recibía por éste, es decir hasta 1.900 €.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso se refiere a la infracción del artículo 97 del Código Civil, sobre la apreciación del momento en el que ha de concretarse la existencia de desequilibrio económico.
Destaca el recurrente que la jurisprudencia (sentencias de esta sala núm. 720/2011, de 19 de octubre, y núm. 206/2014, de 18 de marzo de 2014) ha insistido en que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe de existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuya procedencia no se acredita cuando se produce la crisis matrimonial.

domingo, 29 de octubre de 2017

Modificación de medidas. Pensión compensatoria. Condiciones que se han de tener en cuenta para establecerla con duración indefinida. El argumento utilizado por la AP al destacar los escasos ingresos del esposo puede servir para adecuar la cuantía de la pensión mensual, como hizo la sentencia impugnada fijándola en 100 euros mensuales, pero no para fijar un límite temporal cuando no existen perspectivas de que la ahora recurrente pueda restablecer el equilibrio por sus propios medios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2017 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- Seguido proceso de divorcio contencioso a instancia de la esposa doña Agueda contra don Fructuoso -que actualmente tenían una hija mayor de edad bajo su dependencia por ser estudiante- la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.° 4 del Puerto de Santa María, acordó la disolución del matrimonio fijando, como medidas definitivas, la atribución del uso de la vivienda que fue familiar a la demandante doña Agueda, una pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad de 150 euros a cargo del padre hasta que la hija cumpla 25 años o tenga trabajo remunerado y una pensión compensatoria para la esposa por importe de 200 euros mensuales, sin límite temporal. Sobre la pensión compensatoria la sentencia dictada en primera instancia considera que se dan todos los requisitos necesarios para que proceda su concesión «[...] puesto que la solicitante lleva casada desde el año 1973 y ha dedicado la mayor parte de su vida al cuidado de sus hijos y su marido, tiene una edad avanzada y escasa formación laboral con lo cual su acceso al mercado laboral se entiende claramente dificultoso, y el hecho de que haya trabajado un tiempo y una vez criado a sus hijos, limpiando en viviendas ajenas y por horas, ganando 30 euros al día, no se considera en absoluto una inmersión en el mercado laboral»
Interpuesto recurso de apelación por el esposo don Fructuoso, la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 5.ª) lo estimó parcialmente limitando la atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar a dos años y reduciendo la pensión compensatoria a 100 euros con un límite temporal de dos años.
En relación con la pensión compensatoria -única cuestión que ahora se discute en casación- la Audiencia Provincial atiende a dos circunstancias, por un lado el hecho de que la Sra. Agueda ha reconocido haber trabajado durante el matrimonio, y por otro los precarios ingresos con los que cuenta el Sr. Fructuoso, perceptor de una pensión de 775,11 euros mensuales.
Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación doña Agueda, interesando que se case la sentencia recurrida y se confirme la dictada en primera instancia.

miércoles, 11 de octubre de 2017

Modificación de medidas. Pensión compensatoria. La transformación de la pensión establecida con carácter indefinido en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y alcanzarse, por tanto, la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio; juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2017 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- Seguido proceso de divorcio para la disolución del matrimonio integrado por don Conrado y doña Mariana, que tenían dos hijas mayores de edad, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid fijó -como medidas definitivas- la atribución del uso de la vivienda a doña Mariana hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, una pensión de alimentos a favor de cada hija de 400 euros mensuales a cargo del padre y una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 650 euros mensuales, durante un plazo de tres años, atendiendo al hecho reconocido de que la Sra. Mariana trabajaba por cuenta ajena antes y después del matrimonio, cesando en su actividad laboral en el año 2001, momento en que las hijas contaban con 8 y 5 años de edad. La sentencia razona en el sentido de que
«[...]No puede discutirse tampoco la capacidad de la demandada para incorporarse al mercado laboral, pues admite su formación en idiomas y su formación académica, no pudiendo estimarse justificado padecimiento de salud que la incapacite para el trabajo (...) en atención a su edad es evidente que cuenta con aptitud para incorporarse al mercado laboral, resultando prudente fijar la limitación que reclama el demandante [...]».
Se interpuso recurso de apelación por la demandada y la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22.ª, lo estimó parcialmente aumentando la cuantía de la pensión compensatoria a 850 euros mensuales, con eliminación del límite temporal, sin perjuicio de que se pudiera acudir a una modificación de medidas si varían posteriormente las circunstancias. Afirma la Audiencia que

jueves, 23 de febrero de 2017

Pensión compensatoria. Requisitos. Existencia de desequilibrio económico tras el divorcio. Que se trate de una mujer joven y con experiencia laboral, era empleada de supermercado, justifica el límite temporal de la pensión, pero no que se deniegue a quien, salvo una corta etapa de su matrimonio, se ha dedicado al cuidado de la familia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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CUARTO.- Según reiterada doctrina de la Sala, que se citaba en la sentencia de 20 de julio de 2015, Rc. 1791/2014 :
«El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
»a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
»b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
»a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
»b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
»c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.

domingo, 20 de diciembre de 2015

Pensión compensatoria. El TS confirma la sentencia dictada en un procedimiento de divorcio y que concede una pensión compensatoria indefinida de 200 euros a la esposa. Entiende que en el caso concreto, aunque los esposos hayan estado viviendo de forma separada alrededor de un año, sí existe desequilibrio económico en el momento de la ruptura.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Don Miguel formula recurso de casación por interés casacional contra la sentencia que concede a su esposa una pensión compensatoria de doscientos euros mensuales, por inaplicación del artículo 97 del Código Civil y oposición a la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 19 de enero 2010 y 18 de marzo de 2014, así como por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en la que se fijan unos periodos inferiores de separación previos al divorcio que determinan la inexistencia de desequilibrio económico. En su desarrollo, discrepa de la decisión de la sentencia de fijar una pensión compensatoria vitalicia a su esposa puesto que el hecho de haber estado viviendo los esposos de forma separada y con economías diferentes alrededor de un año debería servir para negar la existencia del desequilibrio que da lugar a la pensión, puesto que este debe existir y apreciarse, según la doctrina jurisprudencial, en el momento de la ruptura matrimonial y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de la misma.

viernes, 12 de diciembre de 2014

Civil – Familia. Pensión compensatoria. El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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QUINTO.- (…) Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso 1044/2012, declaró: El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.
En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

miércoles, 10 de diciembre de 2014

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Pensión compensatoria. El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

PRIMERO.- La sentencia de la Audiencia Provincial mantiene la sentencia del Juzgado, en lo que se refiere a la pensión compensatoria, en el sentido de no fijarla mientras la esposa siga percibiendo un salario de 1.300 euros en la empresa para la que trabaja, con la sola modificación de que si dejase de percibir dicho salario, el importe de la pensión no sería el señalado en la sentencia del juzgado, de 1.300 euros al mes, sino de 1000 euros. Se recurre este pronunciamiento por don Jaime por interpretación y aplicación indebida del artículo 97 del Código Civil y porque se opone a la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2010, confirmada por las de 22 de junio, 19 de octubre y 24 de noviembre de 2001, y las de 16 de noviembre de 2012, 17 de mayo de 2013 y otras, puesto que no establece una pensión compensatoria a favor de la esposa en el momento actual sino que lo condiciona a hechos futuros e inciertos, sin que el divorcio haya ocasionado un desequilibrio económico a los cónyuges.
SEGUNDO.- El recurso se estima.
La STS de 22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año, y la más reciente de 18 de marzo de 2014, resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge". Se añade que "En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia".

viernes, 14 de noviembre de 2014

Civil – Familia. Modificación de medidas. Fijación de plazo a una pensión compensatoria que en el convenio fue pactada como indefinida. Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en el recurso es la de si resulta posible la fijación de un plazo temporal para la extinción de la pensión compensatoria, que la Audiencia ha establecido en cinco años, cuando se pactó el abono de la misma en convenio y con carácter indefinido.
La Audiencia viene a decir que «en el presente supuesto, no ha quedado probado, efectivamente, que haya habido una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer la pensión en la Sentencia de separación, pero, partiendo de los datos económicos que constata la Sentencia apelada, que no son discutidos, hemos de entender que, de haberse fijado hoy día la pensión compensatoria, se habría establecido con carácter temporal pues la diferencia de ingresos no constituye en este caso obstáculo que impidiese apreciar que Doña Encarna disponía de los medios necesarios para estar en condiciones de afrontar de forma autónoma la posición económica que le correspondía según sus propias aptitudes y capacidades para generar recursos económicos, todo ello en un tiempo prudencial, de modo que, conforme a la doctrina que ha quedado expuesta, hemos de concluir que, si bien no procede denegar la pensión como hemos indicado antes, sí procede limitarla en el tiempo, fijando a tal efecto como límite el de cinco años a partir de la fecha de la presente resolución, por lo que en ésta medida procede estimar en parte el recurso interpuesto, y revocar la Sentencia apelada. ....».

domingo, 6 de julio de 2014

Civil – Familia. Pensión compensatoria. El reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 24ª) de 21 de mayo de 2014 (D. Francisco Javier Correas González).

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SEGUNDO.- Con respecto al motivo relativo a la pensión compensatoria; cabe previamente recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, que el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, tal como lo recoge el artículo 97 del C.C ., es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar, tras la ruptura de la convivencia conyugal, la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar el status económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión. 

viernes, 18 de abril de 2014

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Pensión compensatoria. El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014 (D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

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SEGUNDO. - (...) La STS de 22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año, resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y "Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge". Se añade que "En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia".

domingo, 30 de marzo de 2014

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Pensión compensatoria: naturaleza jurídica y presupuestos para su concesión. Ejercicio profesional de ambos cónyuges. Desequilibrio económico. Doctrina jurisprudencial aplicable.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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3. Para el correcto examen del motivo formulado debe recordarse la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha establecido al respecto y que puede ser ilustrada conforme a lo declarado en la sentencia de 22 de junio de 2011 (núm. 434/2011 ), en los siguientes términos: "Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.° 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [RC n.° 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.° 531/2005 y RC n.° 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.° 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.° 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.° 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.° 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.° 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.° 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes:

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Pensión compensatoria. En orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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3. Para el correcto examen del motivo formulado resulta necesario que traigamos a colación la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha establecido respecto de la cuestión debatida. Esta doctrina puede ser ilustrada conforme a lo declarado en las SSTS de 22 de junio de 2011 (núm. 434/2011 ) y 17 de diciembre de 2012 (núm. 790/2012 ).
En la primera sentencia, como resalta la reciente STS de 19 de febrero de 2014 (núm. 91/2014 ) se declaraba: "Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.° 1876/2002] 0 y 28 de abril de 2005 [RC n.° 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.° 531/2005 y RC n.° 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.° 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.° 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.° 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.° 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.° 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.° 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes:

miércoles, 12 de marzo de 2014

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Pensión compensatoria. Concepto de desequilibrio económico.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2014 (FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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TERCERO.- (...) Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012, declaró:
El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara-"pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

miércoles, 25 de diciembre de 2013

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Pensión compensatoria. Presupuestos para establecerla. Requisito del desequilibrio económico. Pensión compensatoria y régimen de separación de bienes. Temporalidad de la pensión compensatoria.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- Motivo segundo. Infracción del art. 97 C.C., al oponerse a la doctrina jurisprudencial emanada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en las sentencias de fecha 5 de noviembre de 2008, 3 de octubre de 2008, 9 de febrero de 2010, 19 de enero de 2010, 17 de octubre de 2008, 14 de octubre de 2008, 1 de octubre de 2004, 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008, 10 de marzo de 2009 y 17 de julio de 2009, en las que se determina que el requisito del desequilibrio económico que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial.
Motivo tercero. Por aplicación indebida del art. 97 C.C. en cuanto a la sentencia recurrida se opone a la doctrina de las SSTS 2 diciembre 1997, 28 abril 2005 y STS 434/2011, de 22 junio, que sostienen que la finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge que la pide, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan.
Motivo cuarto. Infracción del artículo 97 C.C., al oponerse a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del TS 14-04- 2011 (Rc. 701/2007), de pleno, en materia de divorcio, y concretamente en relación con la pensión compensatoria, que recuerda y ratifica las conclusiones expresadas en la sentencia del pleno de la Sala Primera del TS, de 19 enero 2010.
Se desestiman los tres motivos que se analizan conjuntamente al referirse todos ellos a los requisitos del art. 97 del C. Civil, para el otorgamiento de la pensión compensatoria.
Alega el recurrente que el desequilibrio ha de existir en el momento de la ruptura matrimonial y que no se han valorado los ingresos de la esposa en los últimos 16 años de matrimonio. Que no se ha valorado el desequilibrio, que no se ha tenido en cuenta que la esposa estudió la carrera de Derecho, durante el matrimonio y que lleva 16 años trabajando como Secretaria judicial sustituta. Que la sentencia recurrida valora un hecho futuro e incierto, como es la inestabilidad laboral, que no se debió tener en cuenta. El recurrente igualmente analizó la doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria.
Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 declaró: El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.