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jueves, 23 de julio de 2015

Concursal. Art. 62.3 LC. No resolución de contrato de suministro de gas en interés de concurso, no obstante el impago de facturas con posterioridad al concurso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 28 de mayo de 2015 (D. Juan Francisco Garnica Martín).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
18. Desestimada la acción de cumplimiento contractual ejercitada con fundamento en el artículo 1124 CC hemos de entrar en la ejercitada de forma subsidiaria, esto es, la solicitud de que se condene a GN al cumplimiento del contrato en interés del concurso. El artículo 62.3 LC dispone que, aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.
19. Como hemos dicho en la Sentencia 23 de julio de 2014 (ROJ: SAP B 8232/2014), con cita de la de 13 de septiembre de 2006 (ROJ 14689/2006) « el art. 62.3 LC permite que, pese a existir un incumplimiento anterior de entidad suficiente para justificar la sanción resolutoria, el Juez pueda acordar el cumplimiento del contrato por entender que la continuidad es beneficiosa para el interés del concurso. Pero en tal caso se impone como consecuencia, o si se quiere como contrapartida o condición, que se abonen con cargo a la masa las prestaciones debidas o que deba realizar él concursado.
Se trata, como indica la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, (Capítulo III) de la posibilidad de enervar la resolución del contrato en caso de que exista causa para la resolución por incumplimiento. De este modo, para el legislador, el cumplimiento forzoso, determinado por el interés del concurso, es un medio no ya de llevar a efecto lo pactado en caso de incumplimiento, sino una forma de enervación, es decir, de evitar la efectividad de la resolución contractual por causa de incumplimiento.
Pero, sigue indicando la Exposición de Motivos, ésa facultad de enervación en interés del concurso tiene efectividad con garantías para el derecho de la contraparte. Dice literalmente la EM que "no obstante, en interés del concurso y con garantías para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento".

miércoles, 29 de octubre de 2014

Concursal. Art. 61 LC. Resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio en interés del concurso aun sin incumplimiento de ninguna de las partes.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 30 de junio de 2014 (D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO .- RESTAURA S.L., al amparo de lo dispuesto en el artículo 61.2º de la Ley Concursal, solicitó la resolución en interés del concurso del contrato de arrendamiento del local de negocio sito en Madrid, Plaza Puerta del Sol núm. 9, planta baja, que ocupa la demandada CITY BELL S.A. por contrato suscrito el 1 de febrero de 1983 (documento uno de la demanda). Por ser el contrato de fecha anterior al 9 de mayo de 1985, se rige por las disposiciones del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, con las modificaciones establecidas en la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre .
En la demanda la actora alegó que el contrato quedará extinguido el 31 de diciembre de 2019 y que la renta mensual que viene satisfaciendo la arrendataria asciende a 4.860,48 euros. Esa renta es muy inferior a la de locales de similares características. Además RESTAURA ha desarrollado un proyecto de rehabilitación integral del edificio que ya ha sido aprobado por el Ayuntamiento de Madrid.
El mantenimiento del contrato de arrendamiento, según la demanda, implica un ingreso anual de 58.325,76 euros. La resolución, por el contrario, permitiría obtener ingresos muy superiores, tanto si el local es de nuevo arrendado, tras su actualización, como si es vendido. En concreto, valora en 525.946,14 euros la renta anual que podría llegar a percibir y en 8.545.365 euros el valor en venta. Por otro lado, de mantenerse el contrato no podría ejecutarse el proyecto.
Por todo ello interesó se acordara la resolución del contrato en interés del concurso, dejando para un procedimiento incidental posterior la indemnización que pueda corresponder a la arrendataria.