Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona de 12
de enero de 2015 (D. JUAN MANUEL
DE CASTRO ARAGONES).
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PRIMERO.- Legislación aplicable
1. La Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal,
en la redacción dada por el Real Decreto- ley 4/2014, convalidado por la Ley
17/2014, establece que "podrá homologarse judicialmente el acuerdo de
refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al
menos el 51 por ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento de su
adopción, las condiciones previstas en la letra a) y en los números 2.º y 3.º
de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis. Los acuerdos adoptados por
la mayoría descrita no podrán ser objeto de rescisión conforme a lo dispuesto
en el apartado 13. Para extender sus efectos serán necesarias las mayorías
exigidas en los apartados siguientes", los cuales indican que "no se
tendrán en cuenta, a efectos del cómputo de las mayorías indicadas en esta
Disposición, los pasivos financieros titularidad de acreedores que tengan la
consideración de persona especialmente relacionada conforme al apartado 2 del
artículo 93 quienes, no obstante, podrán quedar afectados por la homologación
prevista en esta Disposición adicional. A los efectos de esta Disposición,
tendrán la consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de
cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no
sometidos a supervisión financiera. Quedan excluidos de tal concepto los
acreedores por créditos laborales, los acreedores por operaciones comerciales y
los acreedores de pasivos de derecho público".
2. Por referencia a lo dispuesto en la referida
Disposición Adicional Cuarta, las condiciones que deben cumplir estos acuerdos
para su homologación son, según los Artículos 71bis.1.a), 71bis.1.b).2 º y
71bis.1.b).3º de la Ley Concursal, que "en virtud de éstos, se proceda, al
menos, a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación
o extinción de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de
vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de
aquéllas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la
continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio
plazo" y que "con anterioridad a la declaración del concurso:(...) 2º
se emita certificación del auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia
del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo. De no existir, será auditor el
nombrado al efecto por el registrador mercantil del domicilio del deudor y, si
éste fuera un grupo o subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante y 3º
el acuerdo haya sido formalizado en instrumento público al que se habrán unido
todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los
requisitos anteriores".