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lunes, 12 de junio de 2017

Derecho fundamental a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal. El Tribunal Supremo rechaza que los controles de sangre antidopaje vulneren la intimidad del deportista. La protección de la salud y de la limpieza en el deporte son bienes jurídicos de reconocimiento constitucional. La obtención de una licencia federativa para practicar el atletismo y la participación en competiciones de alto nivel lleva aparejado de modo ineludible, como prevé la normativa reguladora de la protección de la salud y la lucha contra el dopaje en el deporte, el sometimiento a controles antidopaje y que los datos obtenidos sean objeto de tratamiento para poder controlar las prácticas de dopaje, algunas de las cuales precisan el análisis de series de datos obtenidas a lo largo del tiempo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2017 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes del caso 1.- D.ª María Rosario, que ha sido una atleta de élite que ha participado en competiciones internacionales del más alto nivel, interpuso una demanda contra la Real Federación Española de Atletismo (en lo sucesivo, RFEA) y contra la Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo (en lo sucesivo, IAAF, acrónimo formado con sus iniciales en inglés) en la que solicitaba que se declarase que ambas demandadas habían cometido una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal «por el análisis de su sangre y la conservación de los datos obtenidos en esos análisis», y que se condenase a ambas demandadas a: «a) cancelar y borrar todos los datos obtenidos en los análisis de sangre realizados sobre las muestras de mi representada, b) a notificar la cancelación a quien esos datos hayan sido comunicados, para que estas terceras partes procedan también a su cancelación y c) a notificar personalmente a mi representada la cancelación». También pedía la condena de IAAF a indemnizarle en 12.000 euros o la cantidad que el juzgado tuviera por conveniente. La demanda hacía referencia a los análisis de muestras de sangre que le fueron tomadas en los controles acordados por IAAF entre los años 2009 a 2013, periodo en que estuvo vigente la Ley Orgánica 7/2006, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte (en lo sucesivo, LO 7/2006). Antes de que se dictara sentencia en primera instancia, la demandante renunció a las acciones ejercitadas contra RFEA, por lo que solo mantuvo las que ejercitó contra IAAF. 2.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. En su sentencia, afirmó que los arts. 30 y 32 de la LO 7/2006 preveían que las federaciones e instituciones internacionales pudieran realizar controles de dopaje tanto en competiciones internacionales que se celebraran en España como fuera de competición a deportistas con licencia española. Tal era el caso de la demandante, que llegó a ser vicepresidenta de la junta directiva de la RFEA durante el periodo en que se sometió a los controles, por lo que estaba sometida al reglamento antidopaje de la IAAF. Estos controles se enmarcaban en la cooperación internacional con las principales organizaciones de lucha contra el dopaje en el deporte, a que se comprometió el Estado español tras la ratificación de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, de 19 de octubre de 2005, ratificada por España el 26 de septiembre de 2006 y en vigor desde el día 1 de febrero de 2007. La sentencia afirmaba que no había prueba de que fuera la IAAF, y no la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) la que hubiera conservado los datos de salud de la demandante. Y no estaba probado que IAAF hubiera efectuado un tratamiento de los datos para fines distintos a los de la investigación del dopaje. El juzgado rechazó la alegación de que los datos derivados de los análisis de sangre debían haber sido suprimidos o cancelados una vez descartada la presencia de sustancias prohibidas. Consideró que la normativa reguladora del dopaje amparaba tanto la búsqueda de sustancias prohibidas como la de la utilización de métodos prohibidos en el deporte, como es el caso del denominado «dopaje sanguíneo». Por tal razón no podía exigirse la destrucción de unos datos que podían utilizarse para la finalidad legítima para la que fueron obtenidos, la limpieza en el deporte. 3.- La demandante recurrió en apelación la sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso. La Audiencia consideró que la toma y conservación de muestras corporales eran necesarias para proteger la integridad corporal de los deportistas, en orden a detectar el uso de sustancias o métodos prohibidos que pudieran afectar a la salud y la limpieza en la competición deportiva. Que no es desproporcionado que se realizara un «pasaporte sanguíneo» para controlar los niveles de glóbulos blancos, rojos y plaquetas, en orden a detectar un posible método inadecuado para aumentar el rendimiento deportivo, y, en especial, por transfusiones de sangre, propia o de otras personas. Los controles practicados, los datos extraídos y su conservación tendrían como finalidad última la salud del deportista y la limpieza en las competiciones deportivas. Según la Audiencia Provincial, la LO 7/2006, al considerar infracción muy grave la utilización de sustancias o métodos prohibidos, amparaba el uso de todas las técnicas posibles para detectar métodos prohibidos y prácticas contrarias a la salud en el deporte. Uno de estos métodos prohibidos era y es la alteración de la composición natural de la sangre del deportista, enriqueciéndola de forma artificial para mejorar la cantidad de glóbulos y plaquetas y obtener un rendimiento deportivo superior, lo que altera la salud del deportista y la igualdad en la competición. Por tanto, los controles para detectar el llamado «dopaje sanguíneo» respondían a un fin legítimo, eran necesarios, proporcionales, legítimos y contaban con amparo legal. Un deportista, al obtener la licencia federativa, asume las normas de competición y antidopaje tanto de su federación de origen como de la correspondiente federación internacional, máxime si se trata de una atleta de máximo nivel internacional que ostentó el puesto de vicepresidente de la RFEA. La Audiencia Provincial invocó la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de 2005, ratificada por España, declaró que el art. 12 de la LO 7/2006 hace mención a los compromisos internacionales contraídos por España en esta materia, y consideró que la Convención citada prevé la colaboración internacional en la lucha contra el dopaje e impone un deber de colaboración entre las organizaciones deportivas nacionales e internacionales en la lucha contra el dopaje. Que todo deportista federado deba someterse a controles contra el dopaje, que además garanticen su salud, no supone coacción alguna ni implica vicio del consentimiento, sino el cumplimiento de un deber legal con un fin legítimo. Por último, la Audiencia Provincial rechaza que se haya vulnerado la normativa sobre protección de datos ni la LO 7/2006. 4.- La demandante ha interpuesto recurso de casación basado en cuatro motivos.