Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de
2017 (D. Rafael Sarazá
Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso 1.-
D.ª María Rosario, que ha sido una atleta de élite que ha participado en
competiciones internacionales del más alto nivel, interpuso una demanda contra
la Real Federación Española de Atletismo (en lo sucesivo, RFEA) y contra la
Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo (en lo sucesivo, IAAF,
acrónimo formado con sus iniciales en inglés) en la que solicitaba que se
declarase que ambas demandadas habían cometido una intromisión ilegítima en sus
derechos a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal «por el
análisis de su sangre y la conservación de los datos obtenidos en esos
análisis», y que se condenase a ambas demandadas a: «a) cancelar y borrar todos
los datos obtenidos en los análisis de sangre realizados sobre las muestras de mi
representada, b) a notificar la cancelación a quien esos datos hayan sido
comunicados, para que estas terceras partes procedan también a su cancelación y
c) a notificar personalmente a mi representada la cancelación». También pedía
la condena de IAAF a indemnizarle en 12.000 euros o la cantidad que el juzgado
tuviera por conveniente. La demanda hacía referencia a los análisis de muestras
de sangre que le fueron tomadas en los controles acordados por IAAF entre los
años 2009 a 2013, periodo en que estuvo vigente la Ley Orgánica 7/2006, de
protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte (en lo
sucesivo, LO 7/2006). Antes de que se dictara sentencia en primera instancia,
la demandante renunció a las acciones ejercitadas contra RFEA, por lo que solo
mantuvo las que ejercitó contra IAAF. 2.- El Juzgado de Primera
Instancia desestimó la demanda. En su sentencia, afirmó que los arts. 30 y 32
de la LO 7/2006 preveían que las federaciones e instituciones internacionales
pudieran realizar controles de dopaje tanto en competiciones internacionales
que se celebraran en España como fuera de competición a deportistas con
licencia española. Tal era el caso de la demandante, que llegó a ser
vicepresidenta de la junta directiva de la RFEA durante el periodo en que se
sometió a los controles, por lo que estaba sometida al reglamento antidopaje de
la IAAF. Estos controles se enmarcaban en la cooperación internacional con las
principales organizaciones de lucha contra el dopaje en el deporte, a que se
comprometió el Estado español tras la ratificación de la Convención
Internacional contra el dopaje en el deporte, de 19 de octubre de 2005,
ratificada por España el 26 de septiembre de 2006 y en vigor desde el día 1 de
febrero de 2007. La sentencia afirmaba que no había prueba de que fuera la
IAAF, y no la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) la que hubiera conservado los
datos de salud de la demandante. Y no estaba probado que IAAF hubiera efectuado
un tratamiento de los datos para fines distintos a los de la investigación del
dopaje. El juzgado rechazó la alegación de que los datos derivados de los
análisis de sangre debían haber sido suprimidos o cancelados una vez descartada
la presencia de sustancias prohibidas. Consideró que la normativa reguladora
del dopaje amparaba tanto la búsqueda de sustancias prohibidas como la de la
utilización de métodos prohibidos en el deporte, como es el caso del denominado
«dopaje sanguíneo». Por tal razón no podía exigirse la destrucción de unos
datos que podían utilizarse para la finalidad legítima para la que fueron
obtenidos, la limpieza en el deporte. 3.- La demandante recurrió en
apelación la sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso. La
Audiencia consideró que la toma y conservación de muestras corporales eran
necesarias para proteger la integridad corporal de los deportistas, en orden a
detectar el uso de sustancias o métodos prohibidos que pudieran afectar a la
salud y la limpieza en la competición deportiva. Que no es desproporcionado que
se realizara un «pasaporte sanguíneo» para controlar los niveles de glóbulos
blancos, rojos y plaquetas, en orden a detectar un posible método inadecuado
para aumentar el rendimiento deportivo, y, en especial, por transfusiones de
sangre, propia o de otras personas. Los controles practicados, los datos
extraídos y su conservación tendrían como finalidad última la salud del
deportista y la limpieza en las competiciones deportivas. Según la Audiencia
Provincial, la LO 7/2006, al considerar infracción muy grave la utilización de
sustancias o métodos prohibidos, amparaba el uso de todas las técnicas posibles
para detectar métodos prohibidos y prácticas contrarias a la salud en el
deporte. Uno de estos métodos prohibidos era y es la alteración de la
composición natural de la sangre del deportista, enriqueciéndola de forma
artificial para mejorar la cantidad de glóbulos y plaquetas y obtener un
rendimiento deportivo superior, lo que altera la salud del deportista y la
igualdad en la competición. Por tanto, los controles para detectar el llamado
«dopaje sanguíneo» respondían a un fin legítimo, eran necesarios,
proporcionales, legítimos y contaban con amparo legal. Un deportista, al
obtener la licencia federativa, asume las normas de competición y antidopaje
tanto de su federación de origen como de la correspondiente federación
internacional, máxime si se trata de una atleta de máximo nivel internacional
que ostentó el puesto de vicepresidente de la RFEA. La Audiencia Provincial
invocó la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de 2005,
ratificada por España, declaró que el art. 12 de la LO 7/2006 hace mención a
los compromisos internacionales contraídos por España en esta materia, y
consideró que la Convención citada prevé la colaboración internacional en la
lucha contra el dopaje e impone un deber de colaboración entre las
organizaciones deportivas nacionales e internacionales en la lucha contra el
dopaje. Que todo deportista federado deba someterse a controles contra el
dopaje, que además garanticen su salud, no supone coacción alguna ni implica
vicio del consentimiento, sino el cumplimiento de un deber legal con un fin
legítimo. Por último, la Audiencia Provincial rechaza que se haya vulnerado la
normativa sobre protección de datos ni la LO 7/2006. 4.- La demandante
ha interpuesto recurso de casación basado en cuatro motivos.