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domingo, 22 de junio de 2025

Demanda de desahucio por precario basada en que los demandados poseían gratuitamente y sin título una vivienda que es propiedad de los actores, los demandados invocaron y aportaron un título de compraventa y la justificación de haber pagado una parte del precio. El TS confirma la sentencia de la AP que desestima la demanda al entender que la ocupación de los demandados no lo fue por mera tolerancia de los dueños sino, y aun cuando no se indique en el contrato, en el marco del contrato de compraventa suscrito por las partes. Dicho contrato, dicen los demandantes que está resuelto y afirman los demandados que no lo está, aludiendo cada una de las partes a determinados incumplimientos, razón por la cual no estamos ante el procedimiento adecuado para resolver sobre dichas cuestiones, lo que habrá de dilucidarse en el proceso declarativo que corresponda si las partes no llegan a un acuerdo que lo evite. Pero lo que es evidente es que, siendo discutida la resolución, la posesión que ostentan los demandados no puede decirse que carezca de título porque se enmarca en el ámbito del contrato de compraventa, sin que sea este el procedimiento adecuado para resolver acerca de si, pese a la posesión que ostentaban los demandados de la finca objeto de compraventa, ésta se había o no perfeccionado o consumado, o cual de las partes incumplió el contrato. El marco del juicio por precario es totalmente inadecuado para resolver las cuestiones pendientes entre las partes, con independencia del derecho de los actores si lo consideraban oportuno al correspondiente juicio ordinario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10568596?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- 1.Son hechos acreditados en la instancia, tal como constan en la sentencia recurrida:

«En el caso objeto de análisis, los actores, como vendedores, y los demandados, como compradores, suscribieron respecto de la finca objeto de autos contrato de compraventa el 15/2/21 por precio de 243.600 €, habiendo satisfecho los compradores la suma de 15.000 € el 25/11/20 y comprometiéndose a pagar 3000 € entre los meses de marzo y junio de 2021, y el resto, 225.600 €, coincidiendo con la entrega de llaves y firma de la escritura pública antes del 30/6/21, en total 18.000 €.

»Los demandados constan empadronados en la vivienda desde el 17/3/21.

»Mediante acta de notificación y requerimiento formalizada por el notario Don Oscar Margarit el 19/10/21 en la finca de autos ocupada por los demandados, se requirió a los demandados, a la vista de que no habían formalizado escritura pública antes del 30/6/21, a fin de que el 25/10/21 compareciesen ante notario a fin de elevar a público el contrato de compraventa y pagasen el resto del precio pactado en el contrato de compraventa.

»El 25/10/21 se levantó por el mismo notario acta de manifestaciones en la que los demandantes manifestaron su voluntad de proceder al otorgamiento aportando la documentación necesaria, y el demandado Sr. Carlos Alberto declaró la imposibilidad de proceder al otorgamiento al no haber podido obtener financiación bancaria (doc. 2 acompañado a la demanda).

»Mediante acta levantada por el mismo notario el 16/11/21 (doc. 3 acompañado a la demanda) se notificó a los demandados la comunicación de los demandantes por la que manifestaban su decisión irrevocable de dar por finalizada la cesión gratuita de dicho bien, requiriéndoles para que la desocuparan en el plazo de 15 días naturales depositando las llaves en la notaría Margarit».

sábado, 18 de mayo de 2024

Usucapión. Propiedad horizontal. Doctrina jurisprudencial que interpreta los distintos requisitos sobre la usucapión ordinaria de bienes inmuebles, en especial el justo título, así como la condición y modificación de la naturaleza común de los bienes en el régimen de propiedad horizontal, distinguiendo entre elementos comunes por naturaleza y por destino.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de mayo de 2024 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10001937?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

El procedimiento que da origen a este recurso se inicia con el ejercicio de una acción reivindicatoria por parte de la comunidad de propietarios y algunos de los copropietarios contra quien adquirió del promotor-constructor en virtud de documento privado de fecha 1 de agosto de 1990, además de un local, la vivienda- NUM004 de un edificio que se proyectaba construir en un solar propiedad del constructor.

En ese momento el edificio estaba definido en una escritura de obra nueva y división horizontal mediante escritura otorgada por el promotor-constructor en fecha 14 de marzo de 1989 en la que se decía que el edificio se compondría "de planta baja o primera, planta segunda, tercera y cuarta y terraza". Después del otorgamiento del mencionado contrato de compraventa, se produjeron varias subsanaciones del título constitutivo mediante el otorgamiento de escrituras en las que intervinieron, además del constructor, algunos adquirentes de elementos privativos (escrituras de 3 de agosto de 1990 y de 12 de marzo de 1991, para hacer constar que, además, había una planta NUM000 o NUM004, compuesta de nueve trasteros; escritura de 6 de junio de 1991, en la que se manifiesta que en realidad en la planta NUM000 solo existen tres trasteros lavaderos, según se acredita mediante certificación expedida por el Ayuntamiento, y que su uso exclusivo es anejo inseparable de las viviendas NUM005, NUM006 y NUM007, que en ese momento pertenecían al constructor).

La parte demandada solicitó la desestimación de la demanda invocando la prescripción ordinaria por haber poseído desde su compra la vivienda del NUM004 en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente, al igual que los trasteros ubicados en la misma planta, que luego adquirió a los propietarios de los mismos.

El juzgado y la Audiencia Provincial han estimado la demanda al considerar que el título invocado para la usucapión es nulo por ser contrario a las normas imperativas de la Ley de propiedad horizontal y al art. 396 CC, por lo que no era justo título. Recurre en casación la parte demandada y su recurso va a ser estimado.

Tal como resulta de las actuaciones son antecedentes necesarios los siguientes.

martes, 2 de septiembre de 2014

Civil – D. Reales. Acción declarativa de dominio. Usucapión. Requisitos: Justo título, buena fe, posesión a título de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 27 de junio de 2014 (D. Miguel Ángel Larrosa Amante).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Sexto: Existencia de usucapión en el presente caso a favor de la mercantil demandada.
...
a.- Justo título .- Comenzando por el justo título el mismo, conforme señala el artículo 1952 del Código Civil, éste será aquel que sea válido para la transmisión del dominio cuya prescripción se trate. En el presente caso no ofrece duda alguna la concurrencia de este requisito pues la escritura pública de 9 de julio de 1964 (documento nº 31 de la demanda) es un título hábil para la transmisión del dominio de acuerdo con lo previsto en el artículo 1462 del Código Civil . La parte apelante viene a considerar la inexistencia de dicho justo título, resumiendo muy acertadamente la jurisprudencia sobre este requisito de la usucapión, pero partiendo de un hecho no probado, la mala fe del comprador Sr. Ismael, así como forzando la calificación del vicio que entiende concurre en dicha escritura, que califica de nulidad parcial absoluta o de pleno derecho en relación a la finca 8249.
Por lo que respecta a la primera objeción, y sin perjuicio de que se examine más ampliamente al examinar el requisito de la buena fe, lo cierto es que más allá de especulaciones o interpretaciones interesadas, no existe en las actuaciones dato alguno que permita considerar que el comprador de la finca 9684 pudiera tener conocimiento de que en la misma se incluía otra finca diferente, como es la que es objeto de este procedimiento. No podemos olvidar que la finca 9684 estaba arrendada desde el año 1950 a Hernan y que en el año 1956, después de la adquisición de la misma por Hernan, por éste se llevó a cabo una unidad de explotación que abarcaba no sólo la superficie registral de la finca 9684 sino también la parte posteriormente añadida en la alteración de linderos y superficie llevada a cabo en el año 1964, lo que implica que sí alguien conocía que dicha parte añadida era propiedad de un tercero, ello sólo puede ser predicable del vendedor de la finca 9684 y no del comprador, del que no consta que participase en la ocupación del terreno correspondiente a la finca 8249, por lo que en modo alguno se puede hablar de un título viciado de nulidad por este supuesto contubernio entre comprador y vendedor.

Mirador de La Peña, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/

sábado, 12 de julio de 2014

Civil – D. Reales. Acción declarativa del dominio. Acción reivindicatoria. Justo Título. Posesión en concepto de dueño.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 8 de abril de 2014 (Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento se suplicaba que tras su legal tramitación, se dicte sentencia en la que se declare que la demandada que detenta la vivienda sita en la calle PLAZA000, número NUM000 planta NUM001, de esta ciudad no ostenta derecho alguno que justifique la posesión condenándoseles a desalojarla y dejarla expedito a disposición de la actora con lanzamiento caso de que se resulte necesario.
La sentencia de instancia fue estimada, interponiendo la demandada el presente recurso.
La parte actora ejercita una acción reivindicatoria.
1º. - La acción reivindicatoria que lleva implícita una acción declarativa del dominio esta, constituye la mas propia y eficaz defensa de la propiedad, y tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia acallar la discusión que sobre aquel realiza un tercero. Mediante ella, el propietario no poseedor hace efectivo un derecho a exigir el cese de la perturbación o de la negación de la propiedad de la cosa de un tercero no propietario; acción de naturaleza "erga omnes", declarativa que exige los siguientes requisitos:


viernes, 11 de julio de 2014

Civil – D. Reales. Acción reivindicatoria. Requisto del título. Castastro. Limitada eficacia probatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 21 de abril de 2014 (D. Jesús Ángel Suárez Ramos).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO. Acción reivindicatoria. Título.
La acción reivindicatoria deriva de lo previsto en el Código Civil y se ha venido estudiando como la forma más típica de protección del dominio.
Artículo 348. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.
"El derecho de propiedad privada, es reconocido en nuestra Constitución cuyas bases más firmes radican en la regulación que, de tal derecho, se efectúa en el Código Civil. Desde el derecho romano ha estado protegido tal derecho por una serie de mecanismos procesales, entre los que destaca como medio emblemático, la acción reivindicatoria, para cuya comprensión más inmediata, debe ser definida, según tradicional corriente doctrinal, como la que se ejercita por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. Pues bien, para el éxito de dicha acción reivindicatoria, es preciso que concurran, según constante y práctica doctrina jurisprudencial emanada de la jurisprudencia de esta Sala, los siguiente requisitos: a) título legitimo del reclamante que debe probar; b) identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión; y c) la posesión injusta de quien posea la cosa, y a quien en definitiva se proclama", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30-10-1997 .


lunes, 9 de enero de 2012

Civil – D. Reales. Adquisición de la propiedad. Usucapión extraordinaria de bienes inmuebles. Justo título. Usucapión contra tabulas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 2ª) de 21 de noviembre de 2011 (D. MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ).

TERCERO.- (...) Los dos requisitos exigidos para la operatividad de la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles son su posesión " animus domini " (SSTS de 9 de marzo de 1983, 11 de marzo de 1985, 5 de diciembre de 1986, 29 de febrero, 29 de diciembre de 2000 entre otras) y por tiempo de treinta años ininterrumpidos (STS 8 de mayo de 1968 y 29 de diciembre de 2000), sin exigirse ni la buena fe ni el justo título. Para la usucapión ordinaria es precisa además la existencia de buena fe y justo título, aunque con plazo de posesión de 10 o 20 años según sea entre presentes o ausentes.
El Tribunal Supremo en S. de 28 de noviembre de 2001 ha señalado que por justo título ha de entenderse el que legalmente baste para trasmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate y  en este concepto podrán comprenderse los contratos anulables, rescindibles, revocables o resolubles, cuyos respectivos vicios o defectos vienen a quedar subsanados por el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la usucapión que de otro modo vendría a ser una institución inútil.

domingo, 9 de octubre de 2011

Civil – D. Reales. Propiedad. Acción reivindicatoria. Título de dominio. No lo es la simple condición de heredero.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (s. 1ª) de 26 de julio de 2011. Pte: FERNANDO ALAÑÓN OLMEDO. (1.312)

Segundo.- La acción reivindicatoria, conforme dispone de manera reiterada la jurisprudencia, exige para su éxito que el demandante pruebe y justifique su condición de propietario, lo que puede tener lugar por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, sin que sea imprescindible la aportación de título escrito de dominio; en segundo lugar, debe acreditarse que la persona contra la que se dirige o entabla la acción es la que ostenta la posesión de la cosa sin derecho alguno a ello o bien un derecho de menor entidad que aquel que esgrime el reivindicante, con el que resulta incompatible. En tercer lugar y admitiendo que la acción reivindicatoria sólo cabe para reclamar un cuerpo cierto y determinado, la cosa reivindicada debe estar perfectamente determinada y tratándose de bienes inmuebles ha de precisarse con claridad y exactitud la situación, cabida y linderos, de modo y manera que queden disipadas cuantas dudas pudieran existir sobre cuál es el predio reclamado y que aquel que se reclama se corresponde con el que se plasma en la descripción existente en los títulos que se esgrimen.
(...)

miércoles, 14 de septiembre de 2011

Civil – D. Reales. Propiedad. Acción reivindicatoria. Requisitos. Indentificación de la finca. Justo título.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 16 de junio de 2011. (1.124)

TERCERO.- Dicho lo anterior, procede entrar en examen de la acción reivindicatoria.
Recuerda la STS 14 de noviembre de 2006 que para el éxito del ejercicio de la acción reivindicatoria fundada en el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil, la jurisprudencia, entre otras muchas, la sentencia de 28 de septiembre de 1999 que reproduce las palabras de la anterior de 25 de junio de 1998 y reitera que "doctrina amplísima, pacifica y constante de esta Sala, establece que para el éxito del ejercicio de la acción reivindicatoria, es preciso que concurran tres requisitos: a) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, b) la identificación exacta de la misma y c) la detentación o posesión de la misma por el demandado.
Y advierte la sentencia que hay que reiterar la importancia de la identificación de la finca, como presupuesto de la acción reivindicatoria, que destaca la sentencia de 25 de mayo de 2000:  "es condición "sine qua non" la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (S.S. 16 de julio de 1990, 5 de marzo de 1991 y 1 de diciembre de 1993, entre otras muchas)".