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domingo, 16 de marzo de 2025

Acción revocatoria por fraude de acreedores. Cómputo del plazo de caducidad para su ejercicio. Compatibilidad entre el art. 1299 CC y el art. 37 LH. El día inicial coincide con aquél en que el acreedor, actuando diligentemente, pudo tener conocimiento de la celebración del acto o negocio fraudulento así como del carácter lesivo de dicho acto o negocio para su crédito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10437457?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 8 de marzo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia dictó una sentencia firme por la que condenaba a Sudamericana de Plásticos S.L. (en lo sucesivo, Sudamericana) a abonar a Inkoa Sistemas S.L. (en adelante, Inkoa) 370.739,14 euros, por incumplimiento de un contrato de compraventa de mercancía celebrado en 2007.

2.-D. Luis Alberto era administrador único de Sudamericana, que desde el ejercicio 2008 no había presentado cuentas en el Registro Mercantil y carecía de domicilio conocido.

3.-Inkoa interpuso una demanda de responsabilidad individual de administrador y de responsabilidad solidaria por deudas sociales contra D. Luis Alberto, que fue condenado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Murcia al pago de la cantidad antes citada.

4.-El 4 de agosto de 2009, el Sr. Luis Alberto otorgó escritura pública de liquidación de su sociedad de gananciales con su esposa Dña. Mariana, a la que se adjudicaron cinco fincas.

5.-El 3 de mayo de 2010, el Sr. Luis Alberto otorgó una escritura pública de donación de una vivienda a una hija menor.

6.-En junio de 2016, Inkoa formuló una demanda contra el Sr. Luis Alberto, su esposa y la hija de ambos, en la que ejercitaba una acción rescisoria por fraude de acreedores y solicitaba la revocación de los dos negocios jurídicos antedichos (liquidación de la sociedad de gananciales y donación).

7.-Los demandados fueron declarados en rebeldía y la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, al considerar acreditados los requisitos de la acción ejercitada.

8.-El Sr. Luis Alberto y la Sra. Mariana interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron desestimados por la Audiencia Provincial. En lo que ahora interesa, la sentencia de segunda instancia mantiene que el dies a quodel cómputo del plazo de caducidad de la acción se fija en el «conocimiento del perjuicio del crédito y la imposibilidad de cobro», y declara:

«[n]o se aprecia caducidad de la acción, ya que no se ha acreditado que la entidad actora hubiera tenido conocimiento de los actos jurídicos a que se refiere la acción ejercitada antes de los cuatro años a contar desde la fecha de interposición de la demanda, presentada en junio de 2016, pues es lógico y razonable lo sostenido por la entidad actora, y apelada, en el sentido de que fue en diciembre de 2013 cuando se tuvo conocimiento de los actos fraudulentos con motivo de la investigación realizada en orden al patrimonio de la mercantil Sudamericana de Plásticos, S.L., de la que D. Luis Alberto era administrador único».

9.-Dña. Mariana interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación que han sido inadmitidos. Y D. Luis Alberto presentó un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación de los que solo se ha admitido el primer motivo del de casación.

jueves, 5 de enero de 2017

Acción rescisoria por fraude de acreedores. Con relación al requisito del ejercicio subsidiario de la acción rescisoria por fraude de acreedores, el TS ha ido flexibilizando progresivamente el carácter subsidiario de esta acción. Fruto de esta flexibilización ha sido que la insolvencia no deba acreditarse de un modo absoluto, como total carencia de bienes del deudor, siendo suficiente la acreditación de una significativa disminución de la garantía patrimonial del deudor que impida o haga especialmente difícil el cobro del crédito, y que no resulte necesario que el acreedor venga provisto de título ejecutivo, bastando la propia existencia y legitimidad de su derecho de crédito como, en su caso, que haya ejercitado otras posibles acciones preventivas o ejecutivas que al tiempo de producirse la disposición patrimonial del deudor carezcan de utilidad para el cobro de su crédito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Acción rescisoria por fraude de acreedores. Donación de inmuebles, con reserva del usufructo vitalicio, efectuada por el cofiador solidario. Requisitos de aplicación de la acción. Subsidiariedad de la acción y anterioridad o preexistencia del derecho de crédito. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. La recurrente, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en dos motivos.
2. En el motivo primero, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1111, 1291.3 y 1294 del Código Civil.
Argumenta que, mientras la sentencia de primera instancia entendió que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad por el doble motivo de que los restantes fiadores en el proceso de ejecución de títulos judiciales tenían solvencia patrimonial que no había sido agotada, y que el crédito de la entidad bancaria tenía una especial protección en el seno del concurso de acreedores, que posibilitaría su cobro, sin embargo, la sentencia recurrida ciñe el examen de la posible existencia de otros medios para que la actora cobre su crédito a la situación individual de la Sra. Blanca, sin tener en cuenta la garantía existente. Basa el interés casacional en la oposición a la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 5 de diciembre de 1994, 22 de febrero de 2006 y 15 de septiembre de 1997.
3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.
Con carácter general, con relación al requisito del ejercicio subsidiario de la acción rescisoria por fraude de acreedores, esta Sala ha ido flexibilizando progresivamente el carácter subsidiario de esta acción. Fruto de esta flexibilización ha sido que la insolvencia no deba acreditarse de un modo absoluto, como total carencia de bienes del deudor, siendo suficiente la acreditación de una significativa disminución de la garantía patrimonial del deudor que impida o haga especialmente difícil el cobro del crédito, y que no resulte necesario que el acreedor venga provisto de título ejecutivo, bastando la propia existencia y legitimidad de su derecho de crédito como, en su caso, que haya ejercitado otras posibles acciones preventivas o ejecutivas que al tiempo de producirse la disposición patrimonial del deudor carezcan de utilidad para el cobro de su crédito.

sábado, 24 de septiembre de 2016

Régimen económico matrimonial. Estudio del art. 1317 CC. La inefectividad de la modificación del régimen económico matrimonial frente a los acreedores. Cauce procesal adecuado para plantear la cuestión.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 8 de junio de 2016 (D. Manuel Almenar Belenguer).

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SEGUNDO.- La inefectividad de la modificación del régimen económico matrimonial frente a los acreedores. Cauce procesal adecuado para plantear la cuestión.
El art. 1315 del Código Civil establece el principio de libertad de estipulación capitular, que no es más que una aplicación concreta del principio de autonomía de la voluntad. Dado que el matrimonio supone la vida en común de los esposos, es precisa una cierta organización jurídico-económica para sustentar esa vida en común. Pero, a partir de ahí, los cónyuges son libres para determinar las normas que han de regir los aspectos económicos de su vida en común, libertad que alcanza tanto a la elección de un determinado régimen económico cuanto a su modificación respecto a la regulación propuesta por el Código Civil y a su cambio o sustitución por otro a lo largo de la vida del matrimonio (STS 17 de julio de 1997).
Así, el art. 1315 CC dispone que " [E] l régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código ".
Como se desprende del citado art. 1315 CC, los cónyuges pueden modificar su régimen económico, a lo largo de su vida matrimonial y con entera libertad, cuantas veces lo consideren oportuno, sin necesidad de que concurra una causa que lo justifique. Y esa modificación será oponible frente a terceros desde la fecha de su publicación en el Registro Civil, según prevé el art. 1333 CC.
Ahora bien, para evitar que esta posibilidad de cambio de régimen económico pueda utilizarse precisamente para defraudar o perjudicar los derechos de terceros, el propio Código Civil introduce en el art.
1317 CC una excepción a la regla contemplada en el art. 1333 CC, al señalar aquel precepto que " [L]a modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros ".

domingo, 22 de noviembre de 2015

Civil – Contratos. El fraude de acreedores no limita su virtualidad a servir de fundamento de la acción rescisoria, cuando se trata de un negocio efectivamente celebrado pero con la finalidad de defraudar a los acreedores de alguno de los contratantes, o a fundar la acción de nulidad por simulación contractual, cuando solo hay una apariencia de negocio jurídico destinada a defraudar a los acreedores. También puede fundamentar la acción de nulidad por causa ilícita.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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NOVENO.- Decisión de la Sala. El fraude de acreedores como fundamento de la acción de nulidad por simulación, de nulidad por causa ilícita, y de la acción rescisoria o pauliana
1.- La cuestión jurídica que se plantea en estos dos motivos del recurso de casación es si el fraude de acreedores puede ser esgrimido como fundamento del ejercicio de diversas acciones encaminadas a obtener la declaración de ineficacia del negocio o acto jurídico, o si solo puede servir de fundamento a la acción rescisoria por fraude de acreedores (o a la acción de nulidad por simulación, admite también Indesur).
La respuesta a esta cuestión debe ser que el fraude de acreedores no limita su virtualidad a servir de fundamento de la acción rescisoria, cuando se trata de un negocio efectivamente celebrado pero con la finalidad de defraudar a los acreedores de alguno de los contratantes, o a fundar la acción de nulidad por simulación contractual, cuando solo hay una apariencia de negocio jurídico destinada a defraudar a los acreedores. También puede fundamentar la acción de nulidad por causa ilícita.
Ciertamente, tales acciones no pueden ejercitarse en cualquier situación en la que se haya concertado, al menos aparentemente, un negocio jurídico y se haya producido un fraude para los acreedores, sino que dependiendo de la concurrencia de diferentes requisitos y de la naturaleza de ese "fraude de acreedores", podrán ejercitarse unas u otras, o hacerse alternativamente para el caso de que no resultara suficientemente acreditada la concurrencia de los requisitos más estrictos exigidos en una determinada acción respecto de los exigidos en otra.

lunes, 8 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 71.7 LC. Ejercicio de acción rescisoria concursal pauliana. Solicitud de rescisión de las garantías hipotecarias constituidas sobre bienes de la concursada. Se desestima al no considerarse acreditado que en el momento en el que se realizaron las operaciones cuestionadas la sociedad se encontrara incursa en situación de insolvencia y que tales operaciones se hicieran fraudulentamente precisamente en contemplación de tal situación de insolvencia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 3 de septiembre de 2014 (Dª. MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ).
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PRIMERO.-La demanda instauradora de la presente Litis se interpuso en fecha 29 de febrero de 2012, en ejercicio de acción rescisoria concursal pauliana, en la que por la administración concursal tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que, con carácter principal:
a) Se declare la rescisión de las hipotecas constituidas por Innovaciones Acadia Tres SL sobre la finca registral nº 19.080 inscrita en el Registro de la Propiedad de Ciutadella, en garantía de una deuda de Acrisolada SA, frente a Banco Español de Crédito SA, quien posteriormente cedió su crédito a Promontoria Holding 36 BV, declarando la nulidad de todos los asientos registrales que haya producido la mencionada hipoteca, ordenando su cancelación en el Registro de la Propiedad de Ciutadella, así como el resto de pronunciamientos inherentes; y sin que la masa del concurso deba efectuar ninguna restitución de prestaciones, toda vez que en su día no se efectuó prestación alguna a favor de Innovaciones Acadia Tres SL como consecuencia de la hipoteca que se impugna.
b) Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y cancelación de la hipoteca.
c) Condenar a los demandados al pago de las costas
Las codemandadas Promontoria Holding 36 BV (en lo sucesivo Promontorio)y Banco de Santander S.A. (antes Banesto S.A.), comparecieron oponiéndose e impugnando la primera.
La concursada no compareció y fue declarada en rebeldía.
La demanda sobre la que resolvemos, denuncia que en fecha 18 de noviembre de 2008 se otorgó escritura de préstamo por importe de 6.000.000 euros, entre Banesto S.A. (como prestamista) y Acrisolada (como prestataria).

domingo, 30 de noviembre de 2014

Concursal. Arts. 71 a 73 LC. Acciones de reintegración. Rescisión de un contrato de gestión y explotación de 48 apartamentos turísticos celebrado entre la concursada y una tercera entidad vinculada con ella al haberse realizado en fraude de acreedores y con el único objeto de extraer capitales de la masa del concurso en beneficio de sociedades del grupo al que pertenece la concursada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 17 de septiembre de 2014 (D. LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- En relación a la acción rescisoria ejercitada, llega la Sentencia de instancia a la conclusión de que, como apuntaba en su demanda la administración concursal, el contrato cuya rescisión se promueve por la citada parte se realizó en fraude de acreedores y con el único objeto de extraer capitales de la masa del concurso en beneficio de sociedades del grupo al que pertenece la concursada, Zindel Europea S.A., en suma, que es perjudicial para la masa activa y por tanto rescindible.
En efecto, y con referencia al contrato de 1 de mayo de 2011 -doc nº 5 demanda- celebrado de una parte entre Zindel Europea S.A., que en esa fecha ya había solicitado su declaración de estado concursal, y Wonka Intermediaria S.L., presentándose la primera como arrendadora de la explotación, y Centrum Finanza S.L., como arrendataria de la citada explotación, afirma la Sentencia que se trata de un instrumento fraudulento hecho entre empresas de un mismo grupo societario en el sentido del artículo 93-2-3º de la Ley Concursal, con la finalidad de sustraer no sólo masa activa sino, principalmente, de eludir el régimen concursal de los créditos a favor de la propietaria, Wonka Intermediaria S.L., propietaria de 27 de los apartamentos cedidos a Centrum por aquél contrato y respecto de los que se preveía una facturación directa, añadiendo que en todo caso se trata de un contrato perjudicial para la masa en el sentido del artículo 71-1 Ley Concursal por cuanto que se sustituye el derecho a la percepción de las rentas de la explotación de los apartamentos por la expectivativa de rentas a abonar por una empresa carente de actividad que no obstante lo cual, acepta el pago de una renta extraordinariamente elevada -1800 euros/mes apartamento- que no se corresponde con el mercado.
Disconformes con dichas conclusiones, Wonka Intermediaria S.L. y Centrum Finanza S.L. interponen recurso alegando, además del error en la valoración de la prueba en relación a las relaciones contractuales subsistentes entre Wonka y Zindel al tiempo de la celebración del contrato con Centrum, sobre la existencia de grupo de empresas con Centrum, sobre el precio fijado en el contrato con ésta mercantil y sobre la existencia de una novación contractual e inexistencia de consilium fraudis.
El recurso se desestima.

miércoles, 25 de diciembre de 2013

Civil - Obligaciones. Acción pauliana o rescisoria por fraude de acreedores. El alcance del requisito de la "subsidiariedad" de la acción pauliana.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

VIGESIMOSEGUNDO.- Valoración de la Sala. El alcance del requisito de la "subsidiariedad" de la acción pauliana
La argumentación del motivo del recurso incurre en una concepción simplista del requisito de la subsidiariedad que se ha atribuido tradicionalmente a la acción pauliana o rescisoria por fraude de acreedores.
Que la acción rescisoria se ejercite acumuladamente con otras no significa que falte el requisito de la subsidiariedad, puesto que en la demanda origen de este proceso, el ejercicio de la acción basada en el art. 643 del Código Civil sirve de cierre y permite la efectividad práctica del resto de las ejercitadas, puesto que las acciones acumuladas que han sido estimadas suponen la condena de entidades (las sociedades codemandadas) y personas (el Sr. Teodosio) que se encuentran en estado de insolvencia.

domingo, 22 de septiembre de 2013

Civil – Contratos. Rescisión de contrato celebrado en fraude de acreedores. Preexistencia del crédito. Consilium fraudis. Requisito de la insolvencia.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 22 de julio de 2013 (D. CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA).

SEGUNDO.- (...) La juzgadora, en efecto, extracta dichos requisitos, y tras enumerarlos aborda el primero de ellos, la preexistencia del crédito, y al concluir no darse el mismo desestima la demanda sin necesidad de abordar tan pormenorizadamente el resto de elementos de necesaria concurrencia.
Sobre este primer punto se pronuncia extensamente el recurrente que parte de la premisa se estimar posible la acción cuando el crédito sea anterior aunque no sea exigible, o cuando sea posterior inmediato, y concluye en la página 13 del recurso y como colofón de su planteamiento que "desde el auto de 21 de febrero de 2005 (en que los demandados resultan deudores por más de 161 millones de euros), y de la solicitud de satisfacción de la minuta de la administradora judicial el 23 de junio de 2005 (ya aprobada como debida, solicitados 234.315,36 euros y aprobado su importe posteriormente), los demandados proceden a la inmediata venta de todas sus acciones...."

viernes, 7 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Rescisión por fraude de acreedores. Acción pauliana.


Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 10 de julio de 2012 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA).

CUARTO.- (...) (iv) La rescisión por fraude de acreedores del artículo 1111 del Código Civil. La acción pauliana que prevé el artículo 1111 del Código Civil y contempla el artículo 1291.3 como acción rescisoria, que es su verdadera naturaleza, cuya naturaleza y subsidiaridad contempla el artículo 1294. Sus presupuestos son dos: el «eventus damni» y el «consilium fraudis»; y cuyo desarrollo requiere:
1) La existencia de un crédito anterior, aunque se admite también que el crédito sea posterior en determinadas circunstancias.
2) La celebración por el deudor de un acto o contrato posterior, que beneficie a un tercero proporcionándole una ventaja patrimonial.
3) La realización del acto dispositivo por el deudor, con ánimo de perjudicar al acreedor o sustraer bienes a la acción del mismo («consilium fraudis»). No es necesario que concurra una específica intención de causar daño, sino que basta la conciencia de que se está causando un perjuicio al acreedor del transmitente. No se requiere un «animus nocendi», sino únicamente una «sciencia fraudis»; por lo que basta demostrar el daño producido y que éste fue conocido o debido conocer por el deudor. Debe tenerse en consideración que el artículo 1297 del Código Civil establece una doble presunción "iuris tantum" al disponer que se presumirán celebrados en fraude de acreedores los contratos de transmisión de bienes a título gratuito; y también los onerosos cuando ya se hubiese pronunciado sentencia condenatoria o se hubiese expedido mandamiento de embargo de bienes. O la presunción de fraude establecida en el artículo 880 del Código de Comercio.