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martes, 27 de enero de 2015

Procesal Penal. Sentencia penal. Consignación de las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa (art. 142.3 Lecrim). La sentencia debe incluir una constancia expresa de las conclusiones definitivas de las partes, sin que sirva darlas simplemente "por reproducidas".

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).

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Primero. (...) Hay, en fin, un último asunto, no suscitado por el motivo, pero que, por su evidencia y por su relevancia para la arquitectura de la sentencia, no cabe dejar de lado. Es que en la que se examina, en el apartado que figura como de "Antecedentes de hecho, único", al tratar de las conclusiones definitivas de las partes, la sala se limita a darlas "por reproducidas", cuando lo cierto es que el art. 142,3ª Lecrim exige que "se consign[en]" las "de la acusación y de la defensa". Algo de una necesidad por demás obvia, dado que la sentencia debe ser un documento autosuficiente en todos sus extremos, incluido el relativo a la acreditación de la congruencia del fallo con las peticiones de las partes. Así, la incumplida no es una mera exigencia de índole formal sino que afecta materialmente a la propia dinámica interna de la resolución, ya que es haciéndola efectiva como el principio de contradicción penetra en su interior, y esto es lo que permitirá apreciar si el tribunal se ha movido o no dentro de los límites del objeto de la causa fijados por las pretensiones parciales, y si ha dado respuesta a esta en todos los aspectos relevantes.


domingo, 22 de septiembre de 2013

Procesal Civil. Sentencia. Antecedentes de hecho. El juzgador puede expresar los hechos que considere probados en los propios fundamentos de derecho.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 10 de julio de 2013 (Dª. AMPARO CAMAZON LINACERO).

QUINTO.- La sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes del fallo o consecuencia de estas (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1980). Los antecedentes no tienen otra finalidad que la de consignar la relación de los hechos y pruebas que para acreditarlos se hayan practicado, pero sin valorarlas en sentido lógico y legal, por ser ésta la función que la Ley reserva a la fundamentación jurídica de la resolución. El artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento civil, que regula la forma y contenido de las sentencias, señala que "en los antecedentes de hecho se consignarán, (...) y los hechos probados, en su caso". Este precepto, de redacción similar al artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe ser interpretado, según la jurisprudencia, en el sentido de que en las sentencias civiles, a diferencia de lo que ocurre con las penales, no se exige de manera expresa y terminante un apartado en el que se contenga una declaración formal de hechos probados, de tal modo que el juzgador puede expresar los hechos que considere probados en los propios fundamentos de derecho, de forma entremezclada con éstos, a medida que va exponiendo los razonamientos que finalmente le llevan a la conclusión que plasma en el fallo (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2003, 25 de octubre de 2000 y 20 de julio de 1999).

sábado, 1 de octubre de 2011

Procesal Civil. Sentencia. Consignación en los antecedentes de hecho de las pretensiones de las partes, los hechos en que las funden y las pruebas propuestas y practicadas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2011. (1.244)

SEGUNDO. El motivo primero de este recurso denuncia la infracción por inaplicación del Art. 209.2 LEC, que exige que los antecedentes de hecho se consignen con claridad y precisión, en la forma en que el propio artículo requiere. Aunque es habitual que los tribunales se remitan o den por reproducidos los antecedentes de la sentencia de 1ª instancia, la sentencia recurrida no contiene tal remisión, ni a los hechos controvertidos, ni a las pruebas ni a los hechos probados.
El motivo se desestima.
El texto de esta disposición ha sido interpretado de forma flexible en la jurisprudencia. La STS 1053/2008, de 25 noviembre dijo que si bien en la doctrina existe divergencia de opiniones sobre si el precepto que ahora se alega como impugnado contiene una exigencia formal o una mera indicación al juez, "pese a que aparentemente la regla 2ª de dicho supuesto menciona que las sentencias deben contener los hechos probados, no puede interpretarse que las sentencias civiles, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, deban expresar en un apartado separado los hechos que el Juzgado estime como acreditados, pues la razón de nombrarse en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la necesidad de «hechos probados, en su caso», debe ponerse en relación con el artículo 4 del mismo Texto Legal, [...]". (asimismo, STS de 20 noviembre 2002). Según criterio de esta Sala, la exigencia de la constancia de hechos probados no tiene por qué reproducir el esquema de otros órdenes jurisdiccionales, pues son diferentes las singularidades de las materias tratadas en cada uno de ellos; así, el principio del "hecho propio" del Derecho Penal, o el limitado espacio de la relación laboral propia de esta jurisdicción, se adecuan perfectamente a la cuestión que nos ocupa, dada la concreción que permiten, pero no así a la diversidad de materias y su complejidad habitual en el proceso civil, con la salvedad de que la motivación de la sentencia incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas (por todas, STS de 25 de febrero de 1980).
Es por ello que se ha venido interpretando esta disposición en el sentido de que se declare la nulidad de la sentencia cuando no contenga una relación de hechos probados, cuando se recojan en uno o varios fundamentos jurídicos.