Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de abril de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen deantecedentes
1.- Para la resolución
del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho
según han sido fijados por la Audiencia Provincial:
1.1. La
sociedad matriz Sánchez Cano, S.A. (en adelante "Sánchez Cano").
i) La
mercantil Sánchez Cano S.A. se constituyó en 1977, y en la actualidad es la
cabecera de un grupo empresarial familiar (familia Abelardo- Marina e hijos),
dedicado a la fabricación y a la distribución de golosinas tanto a nivel
nacional como internacional.
ii) El 25 de
octubre de 2001, los cuatro hermanos Anton (Amparo, Angelina, Gabino y
Gregorio) y sus padres, suscribieron unos pactos, bajo el encabezamiento
"Informe sobre los acuerdos adoptados por la familia Abelardo-
Marina", que fueron protocolizados mediante acta notarial el 7 de enero de
2002. En esa fecha los firmantes de los pactos eran los únicos accionistas de
Sánchez Cano, S.A. en la proporción de un 33% Gregorio, un 33% Gabino, un 17%
Amparo y otro 17% Angelina, sobre la nuda propiedad, correspondiendo el
usufruto a los padres.
iii) El
contenido de los apartados 1, 2 y 5 de dichos pactos es el siguiente:
"1. La
participación en Sánchez Cano S.A., deberá estar representada, para D. Gregorio
y D. Gabino por un treinta por ciento (30%) cada uno de ellos del capital
social y para Dª Amparo y Dª Angelina por un veinte por ciento (20%) cada una.
Los porcentajes mencionados se corresponderán con la plena propiedad de las
acciones y por tanto habrá de realizarse, con el menos coste fiscal posible, la
transmisión de la nuda propiedad de un tres por ciento (3%) del capital, por
parte de D. Gregorio y D. Gabino a favor de Dª. Amparo y Dª Angelina.
Igualmente el derecho de usufructo que actualmente corresponde a D. Abelardo y
a Marina, sobre el cien por cien del capital social, deberán, en el mismo acto
revertir en las proporciones descritas, a los respectivos nudos propietarios.