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domingo, 24 de abril de 2022

Validez y eficacia de los pactos parasociales. Los principios de relatividad de los contratos y de inoponibilidad de los pactos parasociales (convenios extrasocietarios) frente a la sociedad que no haya sido parte en dichos pactos. Precedentes normativos y regulación actual de los pactos parasociales o extraestatuarios. El principio de relatividad de los contratos y sus excepciones: doctrina jurisprudencial. La validez y eficacia de los pactos parasociales y sus límites: doctrina jurisprudencial. Impugnación de acuerdos sociales contrarios a los pactos parasociales. La exigencia de cumplimiento del pacto parasocial, sobre distribución del capital social y modificación estatutaria. Efecto de cosa juzgada positiva o prejudicial. La intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de abril de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8909439?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho según han sido fijados por la Audiencia Provincial:

1.1. La sociedad matriz Sánchez Cano, S.A. (en adelante "Sánchez Cano").

i) La mercantil Sánchez Cano S.A. se constituyó en 1977, y en la actualidad es la cabecera de un grupo empresarial familiar (familia Abelardo- Marina e hijos), dedicado a la fabricación y a la distribución de golosinas tanto a nivel nacional como internacional.

ii) El 25 de octubre de 2001, los cuatro hermanos Anton (Amparo, Angelina, Gabino y Gregorio) y sus padres, suscribieron unos pactos, bajo el encabezamiento "Informe sobre los acuerdos adoptados por la familia Abelardo- Marina", que fueron protocolizados mediante acta notarial el 7 de enero de 2002. En esa fecha los firmantes de los pactos eran los únicos accionistas de Sánchez Cano, S.A. en la proporción de un 33% Gregorio, un 33% Gabino, un 17% Amparo y otro 17% Angelina, sobre la nuda propiedad, correspondiendo el usufruto a los padres.

iii) El contenido de los apartados 1, 2 y 5 de dichos pactos es el siguiente:

"1. La participación en Sánchez Cano S.A., deberá estar representada, para D. Gregorio y D. Gabino por un treinta por ciento (30%) cada uno de ellos del capital social y para Dª Amparo y Dª Angelina por un veinte por ciento (20%) cada una. Los porcentajes mencionados se corresponderán con la plena propiedad de las acciones y por tanto habrá de realizarse, con el menos coste fiscal posible, la transmisión de la nuda propiedad de un tres por ciento (3%) del capital, por parte de D. Gregorio y D. Gabino a favor de Dª. Amparo y Dª Angelina. Igualmente el derecho de usufructo que actualmente corresponde a D. Abelardo y a Marina, sobre el cien por cien del capital social, deberán, en el mismo acto revertir en las proporciones descritas, a los respectivos nudos propietarios.

domingo, 31 de mayo de 2020

Sociedades. Validez y carácter vinculante del protocolo familiar como pactos parasociales. reconocimiento legal y jurisprudencia de la Sala. Los acuerdos sociales contrarios a los pactos parasociales no incorporados a los estatutos sociales. Limitación a la transmisibilidad de las acciones y participaciones sociales acordadas en protocolos familiares. imposibilidad jurídica de su perpetuidad. Intangibilidad de la base fáctica del recurso. Falta de prueba de la ilicitud de la causa de los contratos de permuta y compraventa de acciones y participaciones sociales.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7790005?index=1&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes
Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
1.- Los antecedentes del conflicto entre las partes se remontan a la fundación del grupo familiar Zapata, creado por D. Horacio. En los años setenta se incorporaron a la gestión del grupo D. Serafin y D. Narciso (sus hijos varones).
2.- El 18 de julio de 1983 se suscribió un protocolo familiar entre todos los hijos del señor Horacio, denominado "Convenio de Directrices, Relaciones y Coeficientes de Participación del Grupo Económico Zapata" con objeto de regular, según la terminología empleada en la demanda, "las reglas de contenido moral y jurídico a las que se someterían a partir de entonces las relaciones con la empresa, con la finalidad de garantizar la supervivencia y continuidad de la empresa en el futuro y la armonía y convivencia entre los distintos grupos de accionistas". En dicho documento, en lo que ahora importa, se procedía a repartir y adjudicar las participaciones societarias de las sociedades integradas en grupo del siguiente modo: D. Serafin recibiría el 28% de las acciones y participaciones, D. Narciso el 26 %, y las otras dos hermanas, D.ª Apolonia y D.ª Milagrosa, un 23 % cada una de ellas.

miércoles, 1 de junio de 2016

Sociedades. La buena fe y los pactos parasociales. Infringe las exigencias derivadas de la buena fe la conducta del socio que ha prestado su consentimiento en unos negocios jurídicos, pactos parasociales, de los que resultó una determinada distribución de las acciones y participaciones sociales, en los que obtuvo ventajas (la adquisición de la nuda propiedad de determinadas acciones y participaciones sociales) y en los que se acordó un determinado régimen para los derechos de voto asociados a esas acciones y participaciones (atribución al usufructuario de las acciones y participaciones sociales transmitidas), cuando impugna los acuerdos sociales aprobados en la junta en que se hizo uso de esos derechos de voto conforme a lo convenido.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
OCTAVO.- Formulación del primer motivo del recurso de casación.
1.- El primer motivo del recurso de casación se encabeza con el siguiente epígrafe: «Interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial relativa la infracción de normas imperativas, por infracción del art. 6.3 del Código Civil en relación con el art. 115.1 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y 56 de la también derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con los arts. 67.1 y 48 LSA 1989 y 36 LSRL por inaplicación.».
2.- En el desarrollo del motivo, el recurrente alega que se infringen, por no aplicarlas, las normas de las leyes societarias que reconocen al nudo propietario la condición de socio y el ejercicio del derecho de voto y obligan al usufructuario a facilitar al nudo propietario el ejercicio de este derecho. El recurrente, alega, no impugna de forma directa ningún pacto parasocial sino que se limita a seguir el mandato legal de los preceptos legales que se estiman infringidos, y actúa así porque en realidad D. Isaac jamás ejerció su derecho de voto contenido en el pacto fundacional del usufructo.
Según el recurrente, la sentencia de la Audiencia Provincial habría infringido también el art. 6.3 del Código Civil que establece la nulidad de las normas imperativas, como es el caso del art. 67.1 LSA, que obliga al usufructuario a facilitar al nudo propietario el ejercicio del derecho.