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domingo, 29 de octubre de 2017

Acción declarativa de dominio. Título y modo. La tradición, como traspaso posesorio, remite a los preceptos que regulan la posesión. Conforme al art. 438 CC la posesión se adquiere, además de por la ocupación material y por las formalidades legales, por el hecho de quedar las cosas o derechos «sujetos a la acción de nuestra voluntad» y, al mismo tiempo, quien transmite pierde la posesión por la «cesión» fundada en un título, entendiendo por tal cesión no el propio negocio o convenio, sino el acto de ejecución del convenio que permite el apoderamiento del cesionario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2017 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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SÉPTIMO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso.
... 2.- La sentencia recurrida basa su decisión desestimatoria de la acción declarativa en dos razones: en primer lugar, que el Ayuntamiento demandante no adquirió la propiedad de las fincas litigiosas y, en segundo lugar, que la demandada la adquirió de modo irreivindicable al serle adjudicadas las fincas en una subasta judicial.
Tiene razón el recurrente cuando advierte que, negada la adquisición de la propiedad de las fincas por el Ayuntamiento, fallaría el presupuesto de la acción declarativa de dominio y sería innecesario para desestimar su demanda analizar la adquisición de la titularidad por la demandada. De hecho la sentencia recurrida se limita a desestimar la demanda y no contiene pronunciamiento alguno sobre la propiedad de la demandada, que no reconvino solicitando tal pronunciamiento y figura en el Registro de la Propiedad como titular de las fincas, con los efectos de presunción de titularidad que de allí derivan. Por el contrario, cabe observar que la adquisición de la propiedad por el Ayuntamiento no sería suficiente para poder estimar su demanda si quedara acreditado que, con posterioridad, la demandada adquirió de modo irreivindicable la propiedad. Tiene sentido por ello que los dos motivos del recurso de casación se dirijan, respectivamente, a rebatir las dos conclusiones de la sentencia recurrida.
3.- El recurrente sostiene, en su primer motivo, que la sentencia recurrida infringe los arts. 609 y 1095 CC porque, a partir de la falta de otorgamiento de la escritura pública de cesión, la Audiencia deduce que el Ayuntamiento no llegó a adquirir la propiedad de los terrenos que debían serle cedidos en virtud de las condiciones a que se sometió la licencia para edificar otorgada en su día.

martes, 2 de septiembre de 2014

Civil – D. Reales. Procesal Civil. Acción declarativa de dominio. Usucapión. Necesidad o no de reconvención para la alegación de la usucapión en la contestación a la demanda.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 27 de junio de 2014 (D. Miguel Ángel Larrosa Amante).

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Tercero: Necesidad de reconvención para la estimación de la usucapión. Planteamiento de las partes.
El primer motivo de apelación formulado por la actora en su recurso se centra en la necesidad de que se haya formulado específica reconvención en la contestación de la demanda para poder ser estimada la usucapión a favor del demandado, pues de no ser así se estaría situando en una posición al demandado fraudulentamente favorable. Reconoce el recurrente que no existe una postura común en los tribunales sino que se trata de una cuestión discutida por la jurisprudencia. Ahora bien, su alegación como excepción altera los mecanismos de alegación y defensa de la parte actora, considerando que han existido actuaciones concretas en las que se acredita que el actor ha realizado actos de perturbación de la posesión que decía tener la demandada como son las alegaciones al Plan Parcial o la reclamación económica administrativa llevada a cabo, sin que la posesión adquirida en virtud de su título de propiedad haya sido alterada, siendo ésta además una cuestión ajena a la acción declarativa de dominio y más propia de la reivindicatoria. Al situar el día inicial el 25 de mayo de 1955 se está privando a la parte actora de su derecho de alegación y prueba. Pasa a continuación a examinar la diversa jurisprudencia contradictoria existente para criticar los argumentos de la sentencia de primera instancia para apreciar la usucapión, por no haber exigido una expresa reconvención y admitirla como excepción, por no haber diferenciado de forma correcta entre prescripción y usucapión, considerando que esta actuación ha causado al apelante una efectiva indefensión material al minorar su derecho de defensa, privando de una efectiva contradicción e igualdad de armas, que sólo hubiera sido posible mediante la formulación de la necesaria reconvención.

Iglesia de Betancuria, Fuerteventura. http://www.turismodecanarias.com/

Civil – D. Reales. Acción declarativa de dominio. Usucapión. Requisitos: Justo título, buena fe, posesión a título de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 27 de junio de 2014 (D. Miguel Ángel Larrosa Amante).

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Sexto: Existencia de usucapión en el presente caso a favor de la mercantil demandada.
...
a.- Justo título .- Comenzando por el justo título el mismo, conforme señala el artículo 1952 del Código Civil, éste será aquel que sea válido para la transmisión del dominio cuya prescripción se trate. En el presente caso no ofrece duda alguna la concurrencia de este requisito pues la escritura pública de 9 de julio de 1964 (documento nº 31 de la demanda) es un título hábil para la transmisión del dominio de acuerdo con lo previsto en el artículo 1462 del Código Civil . La parte apelante viene a considerar la inexistencia de dicho justo título, resumiendo muy acertadamente la jurisprudencia sobre este requisito de la usucapión, pero partiendo de un hecho no probado, la mala fe del comprador Sr. Ismael, así como forzando la calificación del vicio que entiende concurre en dicha escritura, que califica de nulidad parcial absoluta o de pleno derecho en relación a la finca 8249.
Por lo que respecta a la primera objeción, y sin perjuicio de que se examine más ampliamente al examinar el requisito de la buena fe, lo cierto es que más allá de especulaciones o interpretaciones interesadas, no existe en las actuaciones dato alguno que permita considerar que el comprador de la finca 9684 pudiera tener conocimiento de que en la misma se incluía otra finca diferente, como es la que es objeto de este procedimiento. No podemos olvidar que la finca 9684 estaba arrendada desde el año 1950 a Hernan y que en el año 1956, después de la adquisición de la misma por Hernan, por éste se llevó a cabo una unidad de explotación que abarcaba no sólo la superficie registral de la finca 9684 sino también la parte posteriormente añadida en la alteración de linderos y superficie llevada a cabo en el año 1964, lo que implica que sí alguien conocía que dicha parte añadida era propiedad de un tercero, ello sólo puede ser predicable del vendedor de la finca 9684 y no del comprador, del que no consta que participase en la ocupación del terreno correspondiente a la finca 8249, por lo que en modo alguno se puede hablar de un título viciado de nulidad por este supuesto contubernio entre comprador y vendedor.

Mirador de La Peña, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/

sábado, 12 de julio de 2014

Civil – D. Reales. Acción declarativa del dominio. Acción reivindicatoria. Justo Título. Posesión en concepto de dueño.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 8 de abril de 2014 (Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO).

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PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento se suplicaba que tras su legal tramitación, se dicte sentencia en la que se declare que la demandada que detenta la vivienda sita en la calle PLAZA000, número NUM000 planta NUM001, de esta ciudad no ostenta derecho alguno que justifique la posesión condenándoseles a desalojarla y dejarla expedito a disposición de la actora con lanzamiento caso de que se resulte necesario.
La sentencia de instancia fue estimada, interponiendo la demandada el presente recurso.
La parte actora ejercita una acción reivindicatoria.
1º. - La acción reivindicatoria que lleva implícita una acción declarativa del dominio esta, constituye la mas propia y eficaz defensa de la propiedad, y tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia acallar la discusión que sobre aquel realiza un tercero. Mediante ella, el propietario no poseedor hace efectivo un derecho a exigir el cese de la perturbación o de la negación de la propiedad de la cosa de un tercero no propietario; acción de naturaleza "erga omnes", declarativa que exige los siguientes requisitos:


miércoles, 9 de octubre de 2013

Civil – D. Reales. Acción declarativa del dominio. Acción reinvindicatoria. Requisitos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s.  5ª) de 30 de julio de 2013 (Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ).

SEGUNDO.- (...) Con carácter previo a su resolución debe señalarse que es doctrina jurisprudencial reiterada, que por conocida huelga toda cita, la que señala que la protección del dominio se alcanza mediante el ejercicio de muy diversas acciones, entre las que se cuentan la declarativa de propiedad, la reivindicatoria y la de deslinde, si bien la naturaleza y efectos de las tres es diversa, pues mientras la primera persigue una mera declaración de dominio, la segunda aspira a recuperar la posesión de la cosa de quien indebidamente la detenta y la tercera se dirige a la individualización del predio fijando sus linderos y persiguiendo la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona incierta; a lo que debe añadirse que para el éxito tanto de la acción declarativa como la reivindicatoria, como ha declarado reiterada jurisprudencia al interpretar el art. 348 del C.C., es necesario: a) Que el demandante justifique el dominio de la cosa sobre la que pretende la declaración de propiedad o que intenta reivindicar, con título justo, eficaz y de mejor condición y origen, y por ello preferente, que el que ostente el demandado; y b) que se identifique el bien o bienes reivindicados, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, es decir, se trata de una identificación documental, consecuente con los títulos en los que la acción se basa, y otra práctica, ya que se debe acreditar en el juicio que el terreno reclamado en la realidad física es el mismo de los títulos; a los que debe añadirse un tercer requisito en el caso de la reivindicatoria, cual es la detentación por el demandado de lo que se reivindica.

lunes, 3 de septiembre de 2012

Civil – D. Reales – D. Registral. Acción declarativa de dominio. Prescripción adquisitiva. Usucapión. Doble inmatriculación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 26 de julio de 2012 (D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO).

CUARTO.- Es procedente de una vez entrar a analizar el contenido del procedimiento. El juicio ordinario se entabla a través de la correspondiente acción declarativa de dominio. Como es bien sabido existen dos acciones que amparan o tutelan principalmente el derecho de propiedad, esto es, la acción reivindicatoria, que es aquella que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por persona distinta de su titular, y que va encaminada fundamentalmente a la recuperación de la posesión a favor de aquél, y la acción declarativa, que tiene únicamente como finalidad la de obtener la declaración que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que lo discute. Requiriendo para que pueda prosperar prueba cumplida por parte del actor del título de dominio de la cosa que reclama, la identificación de la misma y, además, la negación o falta de reconocimiento del título controvertido de dominio por parte del demandado. El título, en cuanto requisito cuya existencia resulta indispensable para el éxito de la acción, equivale a la justificación de la adquisición de la cosa que se reclama de manera que, no tiene porqué identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador del dominio sino que equivale a la prueba de la propiedad sobre la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste.

viernes, 20 de abril de 2012

Civil – D. Reales. Acción declarativa de dominio. Requisito de identificación de la finca.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

UNDÉCIMO.- Motivo tercero. Infracción del art. 348 del C. Civil, relativo a las acciones que protegen el dominio.
Se desestima el motivo.
La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular (Sentencias de 5-3-1991, 25-11-1991, 26-11- 1992, 4-11-1993, 11-6-1993, 6-5-1994, 28-3-1996 1-4-1996). (STS 17-3-2005). Los requisitos de esta acción declarativa son los mismos que los de la acción reivindicatoria, salvo, claro es, la posesión actual por parte del demandado (sentencia de 17 de enero de 2001). Son presupuestos, pues, de la acción, primero, la acreditación del título de propiedad por parte del demandante, por lo cual no es preciso que el demandado pruebe su derecho sino simplemente que aquél no acredite el suyo y, segundo, la identificación, como cosa señalada y reconocida e identidad, como la misma que es objeto de la demanda, "tanto en su superficie como en su contenido" (dice la sentencia de 30 de diciembre de 2004), cuya "carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador (sentencia de 21 de noviembre de 2005 y 30 de junio de 2011. Rec. 431/2007).
Poniendo en relación la doctrina con la alegación del recurrente de que no concurre título ni identificación, hemos de declarar que en anteriores fundamentos se aceptó la tesis de la sentencia recurrida en torno al documento de 1991 y la identificación ha quedado perfectamente concretada en el apartado b) del FDD sexto, pues tanto actor como los demandados se apoyan en la misma referencia catastral y en los mismos títulos de los que traen causa el documento de 1991 y la escritura de venta a CASTELEC S.L..

viernes, 30 de marzo de 2012

Civil – D. Reales. Acción declarativa de dominio. Requisitos. Identificación de la finca.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

NOVENO.- Motivo tercero. Infracción del art. 348 del Código Civil.
Se desestima el motivo.
La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo6 entre la finca real y la titular (Sentencias de 5-3-1991, 25-11-1991, 26-11- 1992, 4-11-1993, 11-6-1993, 6-5-1994, 28-3-1996 1-4-1996). (STS 17-3-2005).
Los requisitos de esta acción son los mismos que los de la acción reivindicatoria, salvo, claro es, la posesión actual por parte del demandado (sentencia de 17 de enero de 2001). Son presupuestos, pues, de la acción, primero, la acreditación del título de propiedad por parte del demandante, por lo cual no es preciso que el demandado pruebe su derecho sino simplemente que aquél no acredite el suyo y, segundo, la identificación, como cosa señalada y reconocida e identidad, como la misma que es objeto de la demanda, "tanto en su superficie como en su contenido" (dice la sentencia de 30 de diciembre de 2004), cuya "carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador (sentencia de 21 de noviembre de 2005 y 30 de junio de 2011. Rec. 431/2007).
A la vista de esta doctrina debemos rechazar el motivo de casación pues la parte actora ostenta justo título de propiedad, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, trayendo causa de anteriores titulares registrales, estando la finca debidamente identificada, en base al informe pericial de la actora, que ya declaramos debidamente fundado, no obstando a ello la discordancia entre la extensión registral y la extraregistral, al deducirse del informe pericial la perfecta ubicación física si bien con un defecto registral de cabida.

domingo, 25 de marzo de 2012

Civil – D. Reales. Procesal Civil. Acción declarativa de dominio respecto de una finca que el demandado, haciéndola suya, se incluyó en un Plan de Compesación. Competencia de la jurisdicción civil.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Competencia de la jurisdicción civil.
A) Esta Sala tiene declarado que corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1 LOPJ, el conocimiento de los conflictos inter privatos [entre particulares], puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional (STS de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2009). El orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo, de acuerdo con el artículo 9.4 LOPJ. (SSTS de 16 de junio de 2010, RIP n.º 397 / 2006, de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2004).
De conformidad con este criterio, el orden jurisdiccional civil es competente para el conocimiento de los procesos entre particulares en los que se dilucidan cuestiones de naturaleza dominical (SSTS de 17 de marzo de 2004, RC n.º 1294/1998, 23 de octubre de 2006, RC n.º 4878/1999, 11 de julio de 2007, RC n.º 3411/2000).

domingo, 15 de enero de 2012

Civil – D. Reales. Acción reivindicatoria. Acción declarativa de dominio. Acción reinvindicatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 29 de septiembre de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

SEGUNDO.- Las acciones que se ejercitan por el actor tienen su fundamento en el hecho de que el dominio, al igual que todo derecho, ha de obtener la adecuada protección judicial en los supuestos en que se realicen actos de perturbación. Pero dada sus especiales características y complejidades, va a estar sometido a múltiples ataques, que exigen una especial tutela y una multiplicidad de acciones que lo proteja frente a tercero que carecen de legitimidad para ello, dependiendo del acto concreto de perturbación. Las principales acciones que tienden a proteger el dominio ante estas perturbaciones o ataques son: la acción reivindicatoria, la declarativa, artículo 348 del Código Civil, y la negatoria de servidumbre. Todas tienen su fundamento en el principio de que la propiedad se presume libre.
Frente a la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad que supone la acción reivindicatoria cuya finalidad esencial, además de proteger el mismo, es la de conseguir la recuperación de la posesión que es detentada por tercero, tenemos la acción declarativa que aunque distinta de aquella, vienen prácticamente confundidas, y tiende exclusivamente a obtener la declaración de que quien la ejercita es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye. Por tanto, estamos ante una acción de mera declaración de propiedad.
Por la jurisprudencia se ha establecido que son requisitos esenciales para que prospere la acción declarativa los siguientes: primero, que el actor presente un título que acredite la adquisición de la cosa y,  segundo, la perfecta identificación de la misma, es decir que la cosa, cuya declaración de propiedad se pretende es la misma sobre la que el demandado realiza los actos de perturbación. Esta acción, dada su naturaleza declarativa, no puede tener aspiraciones de ejecución en el mismo pleito, sin perjuicio de que la tenga en ulteriores procesos, excepcionalmente solo es conciliable con alguna medida de ejecución en orden a evitar que pueda perder su finalidad esencialmente declarativa, aunque, como señala la jurisprudencia, nunca puede traducirse en la reintegración posesoria en el mismo proceso.
La naturaleza real de la acción declarativa no se discute, ya que surge del derecho de propiedad frente a quien lo niega o perturba, tratando de que desaparezca una situación de inseguridad jurídica. No se trata de una acción personal que surja de un contrato, de ahí que exclusivamente está legitimado para ejercitarla el propietario.
Por el contrario, la acción más adecuada que el propietario, que no posee, puede ejercitar contra el poseedor que, negando la titularidad dominical de aquel, carece de un título jurídico que justifique su posesión, STS de 28-9-99, es la acción reivindicatoria.
La jurisprudencia ha declarado que es una acción tendente a recuperar cosas corporales, concretas y determinadas que obran en poder del demandado y no cabe en la reclamación de una cosa genérica y no delimitada, SSTS de 1 de Marzo de 1954, 1 de Junio de 1965, 3 de Diciembre de 1.999, entre otras.
La acción reivindicatoria cuya finalidad es, además de una declaración de propiedad, obtener o recuperar la posesión sobre la cosa que recae la declaración, requiere para su admisión que concurran tres requisitos: a) que el actor justifique su propiedad, b) en cuanto a la cosa que se acredite su identidad, y c) que el demandado sea el poseedor.
Respecto al primer requisito es necesario que se acredite adecuadamente la titularidad, bien sea exclusiva o compartida.
El segundo supone que quede despejada toda duda sobre su identidad, la jurisprudencia exige que sea perfecta la identificación, por ello no basta con la descripción registral.
En este sentido, la Sentencia de 23 de octubre de 1.998 declara que: "de manera que no se susciten dudas racionales sobre cual sea (SS de 29 de marzo de 1979, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, 3 de julio de 1987, 30 de noviembre de 1988, 3 de noviembre de 1989), debiendo determinarse la finca por los cuatro puntos cardinales con absoluta exactitud y precisión, pues de no estarlo y requerirse un previo deslinde al efecto, faltaría el cumplimiento del requisito de la identificación, esencial para la viabilidad de toda reivindicación (S.12 de abril de 1980), debiendo demostrase sin lugar a dudas que el predio es topográficamente el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba (SS de 8 de abril de 1976, 31 de octubre de 1983, o 25 de febrero de 1984)" agregando: "y es que sin el cumplimiento de tales requisitos mal puede resolverse sobre si las fincas de los litigantes son las mismas, si se posee, detenta o retiene por otro indebidamente o comparar los títulos de los litigantes, determinando si recaen sobre una misma finca o no", por ello se exige que exista una identidad plena y absoluta entre el objeto que reseña el titulo y la realidad física.
En este sentido la Sentencia de 24 de enero de 2.003 declara que: ""Con arreglo a la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 9 de junio de 1982; 4 de junio y 23 de diciembre de 1983 y 9 de febrero de 1984) para la estimación de la acción reivindicatoria se requiere título de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado, pero es que, además y es lo que justifica la formulación autónoma del motivo, la jurisprudencia (Sentencias de 31 de octubre de 1983 ; y 26 de enero  y 18 de mayo de 1985) exige como requisito indispensable para la acción dicha "la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea", añadiéndose (Sentencias de 9 de junio de 1982; 22 de diciembre de 1983 y 25 de febrero de 1984) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...".
"La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación..."".
El ultimo requisito, es decir, la posesión por un tercero, exige que quede plenamente acreditada la posesión del bien reclamado, pudiendo dirigirse no solo contra quien la posee, sino también contra quien la detenta indebidamente la retiene o posee sin título jurídico o es de calidad inferior al del verdadero dueño, por ello se señala por la jurisprudencia que en el supuesto de que la acción no se dirija contra el poseedor o detentador, la acción no prosperará, no por un defecto litisconsorcial, sino por una cuestión relativa a la legitimación pasiva del demandado, SSTS. De 16-5-94, 27-6-00.

miércoles, 11 de enero de 2012

Civil – D. Reales. Acción declarativa de dominio. Título de dominio. Identificación de la finca. No resulta de recibo es apoyarse en la diferencia de superficie entre la escriturada y la real sobre el terreno para rechazar, sin más, una acción declarativa cuando los límites perimetrales de la finca litigiosa están plenamente acreditados sobre el terreno. Eficacia probatoria de las certificaciones catastrales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (s. 3ª) de 20 de octubre de 2011 (Dª. MARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID).

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la acción declarativa de dominio ejercitada, recurre en Apelación el actor insistiendo en que se dan todos y cada uno de los requisitos jurisprudenciales para la viabilidad de la accion ejercitada del art 348 CC.
Conviene recordar al respecto que mediante la acción declarativa se pretende la mera declaración o constatación de la propiedad y tiene como finalidad la de obtener una declaración judicial de que el actor es propietario frente a quien le discuta la titularidad, para obtener, así, una seguridad jurídica ante la incertidumbre que pueda haber sobre el dominio de su bien (SSTS 21 febrero 1941, 21 abril 1970, 24 marzo 1992, 23 marzo 2001, 19 julio 2005). Es criterio jurisprudencial que esta acción está comprendida en el artículo 348-2 CC y, que, por tanto, los requisitos son comunes a la acción reivindicatoria (SSTS 20 julio 2006, 20 marzo 2007, 14 febrero 2008, 2 junio 2008).
En virtud de la naturaleza de la acción, y conforme con el artículo 217.2 LEC, la actora debe probar el título de dominio, es decir, el título de constitución o de adquisición del derecho de propiedad, completado por la tradición, si la adquisición fuese derivativa. Debe identificar la finca que es objeto de la acción. Como tiene declarada la jurisprudencia, la identificación se refiere no sólo a constatar la realidad física, sino también su indubitado emplazamiento o ubicación relativa, con referencia a fincas colindantes (SSTS 12 abril 1980, 31 octubre 1983, 3 marzo 1998), así como la cabida y los linderos de la finca (SSTS 12 noviembre 1964, 9 junio 1982).

lunes, 12 de septiembre de 2011

Civil – D. Reales. Propiedad. Acción declarativa de dominio. Requisitos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (S. 4ª) de 31 de marzo de 2011. (1.093)

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la acción declarativa de dominio solicitada por la actora, se alza esta parte interponiendo recurso de apelación que basa en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para el éxito de la acción declarativa de dominio, así como en el error en la valoración de la prueba documental aportada.
SEGUNDO.- Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, puede lograrse a través de otros medios probatorios, además del título formal y documental del dominio. En este sentido, y con carácter general, nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 5 de febrero de 1.999, ha explicado que la acción declarativa de dominio exige para su viabilidad la concurrencia de todos los requisitos establecidos con respecto a la acción reivindicatoria (excepción hecha, naturalmente, de que el demandado sea poseedor). Pero, además, este tipo de pretensiones (las de acciones meramente declarativas) no persiguen la condena del adversario (en el sentido de dar, hacer o no hacer algo) sino que se declare por medio de la sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. Partiendo de lo anterior, afirma seguidamente el Alto Tribunal que: "No obstante, su ámbito es restringido pues de la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de tutela, de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, si la parte contraria no se opone al derecho".

domingo, 21 de agosto de 2011

Civil - D. Reales - D. Registral. Acción declarativa del dominio. Prueba de la propiedad. Identificación de la finca. Principio de legitimación registral. Principio de fe pública.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2011.

QUINTO.- El primer motivo se formula por infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 34 de la misma Ley y artículo 348 del Código Civil.
El motivo se desestima por las siguientes razones. Como señala esta Sala en sentencias, entre otras de 23 enero 1992 y 4 diciembre 2003, la prueba de la propiedad reclamada corresponde al que se reputa titular, que ha de acreditar cumplidamente los hechos constitutivos de su acción, es decir, la identidad del objeto, que medie un hecho jurídico apto y suficiente, con proyección de titularidad dominical, para dar existencia a la relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste y que el sujeto titular de la relación sea la persona que acciona (Sentencias de 28 de mayo de 1965, 22 de abril de 1967, 16 de octubre de 1969 y 12 de junio de 1976). Si, como establece la sentencia impugnada, no se ha identificado adecuadamente el lugar en que se encuentra el terreno que, por exceso sobre el figurado en el título, se atribuye la parte demandante ni que el mismo deba ser considerado como incluido en su propio título, ninguna infracción puede haberse producido respecto de las normas que se citan.

martes, 28 de junio de 2011

Civil - D. Reales - D. Hipotecario. Acción declarativa de dominio. Doble inmatriculación. Prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho civil. Presunción de exactitud registral.

Sentencia T.S. de 13 de mayo de 2011.

PRIMERO.- Se ha ejercitado en el presente caso acción declarativa de dominio por el Ayuntamiento de Barcelona respecto a tres fincas registrales (números 4462, 4464 y 4168 del Registro de la Propiedad número 20 de Barcelona) que había adquirido por cesión obligatoria dos de ellas y por expropiación forzosa la tercera, de la propietaria, titular registral, "La Maquinista terrestre y marítima, S.A.", acción ejercitada frente a la entidad "Coordinadores de Gestión, S.L." titular registral de la finca (nº 5778 del mismo Registro de la Propiedad) que había adquirido por compraventa en escritura pública de 24 de diciembre de 2002 a Don Cecilio; también demandado; dicha entidad ha ejercitado, a su vez, en demanda reconvencional acción declarativa de dominio sobre la misma finca.
Aquellas fincas y esta última son coincidentes en la realidad extraregistral. Es decir, se trata de una cuestión de doble inmatriculación.
Esta es una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad consistente en que una misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número. Como dice la sentencia de 11 de octubre de 2004, se genera una situación irregular que, como contraria a la exigencia de folio único para cada finca, determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asistentes. A ello se refiere el artículo 313 del Reglamento Hipotecario que contempla la situación, regula el trámite, pero a falta de acuerdo, simplemente se reserva a los interesados, titulares registrales contradictorios las acciones de que se consideren asistidos sobre declaración del mejor derecho al inmueble, que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente.
Este es el proceso que ahora llega a esta Sala en virtud de los recursos formulados por los codemandados.

jueves, 9 de diciembre de 2010

Civil - D. Reales. Derecho de Propiedad. Acción reivindicatoria. Acción declarativa de dominio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 30 de junio de 2010 (D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA).
TERECERO.- En cuanto a la acción reivindicatoria que se ejercita en la demanda principal, el art. 348 del Código Civil reconoce al propietario la acción reivindicatoria para la defensa de su derecho entendiéndose por tal como señala la sentencia del T.S. de fecha 16-10-98 la que ejercita el propietario contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre, lo que requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado (SS, por ejemplo, de 10 de octubre de 1980, 30 de noviembre de 1988, 2 de noviembre de 1989 o 15 de febrero de 1990.
Siendo, según reiterada doctrina legal, necesaria por lo tanto que el actor pruebe la concurrencia de los siguientes requisitos: