Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de
noviembre de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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SEXTO.- A los contratos que no tienen por
objeto membresías la sentencia recurrida les niega la aplicación de la Ley
42/1998 al negar que los adquirentes tengan la consideración de consumidores.
Ello enlaza con el motivo segundo
del recurso.
«A tal fin se ha de estar a la
doctrina recientemente fijada por la sentencia de Pleno número 16/2017, de 16
de enero :
«El artículo 1.5 de la derogada Ley
42/1998 (precepto equivalente al nuevo art. 23.5 de la vigente Ley) se limitaba
a delimitar el concepto de transmitente pero no definía al adquirente. Por el
contrario, el art. 2 de la Directiva 94/47/CE sí contenía una definición de
adquirente, que acercaba tal concepto al de consumidor (lo que ha quedado claro
en la Directiva 2008/122/CE, que en su propia rúbrica hace mención a los
consumidores), al decir que, a los efectos de la Directiva, se entenderá por:
»"adquirente": toda
persona física a la que, actuando en los contratos comprendidos en el ámbito de
la presente Directiva, con fines que se pueda considerar que no pertenecen al
marco de su actividad profesional, se le transfiera el derecho objeto del
contrato, o sea la destinataria de la creación del derecho objeto del
contrato».
»A su vez, el art. 2.1 f) de la
Directiva 2008/122/CE, sobre contratos de aprovechamiento por turno, contiene
la siguiente definición:
»"consumidor": toda
persona física que actúe con fines ajenos a su actividad económica, negocio,
oficio o profesión».