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domingo, 11 de octubre de 2020

Adquisición de productos financieros (bonos). Acción de anulabilidad por error vicio y subsidiaria acción resolutoria contractual. Demanda desestimada en apelación por considerarse caducada la acción, computado el plazo desde que los demandantes dejaron de cobrar el cupón. También se desestimó la acción resolutoria declarando que la falta o insuficiencia de la información no puede dar lugar a la resolución. Caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio: el plazo comienza desde la consumación, pero en la contratación de productos financieros el inicio debe situarse en el momento en que el cliente pudo tener conocimiento de la existencia del error o dolo. Los bonos adquiridos no son estructurados sino valores de renta fija simple. Se puede entender consumado el contrato en el momento de su adquisición sin perjuicio de que, si el error denunciado versa sobre el riesgo de pérdida de la inversión como consecuencia de la insolvencia del emisor, el cómputo del plazo comience cuando se advierte la existencia de ese riesgo. Resolución basada en el incumplimiento de la obligación de recompra. Para que pudiera apreciarse un incumplimiento del pacto de recompra tendría que estar especificada la fecha en que debía hacerse y el precio, y cabría concluir que no podía imputarse al banco el incumplimiento de una obligación de recompra, sobre la base de lo transcrito en el reverso del contrato, si no existía la fecha en que debía verificarse la recompra y el precio fijado de antemano. Pero esta primera aproximación obvia que la cláusula que estamos interpretando, en la que se contiene una mención incompleta a la obligación de recompra fue predispuesta por Bankpime, y la confusión generada sobre los términos de la obligación de recompra, que están indeterminados, no puede beneficiar a quien hubiera ocasionado la oscuridad. Se estima la resolución del contrato.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de julio de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8051099?index=16&searchtype=substring&]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 17 de octubre de 2007, Feliciano y Amanda adquirieron a través de Bankpime, 41 bonos FERGO AISA de 1.000 euros de valor nominal cada uno, de un valor total de 41.000 euros. La emisión de los bonos se había hecho en el año 2006 y la adquisición se hizo un año después, por un precio de 39.109,90 euros. El bono generaba un cupón anual a favor del titular, un interés del 5%. La fecha de vencimiento era 14 de agosto de 2011, al término del cual debía restituirse el importe del bono.

El documento en el que se instrumentó esta transmisión, de un tamaño inferior a la cuartilla, tenía un anverso, con las condiciones particulares, y un reverso con las condiciones generales. El contenido del anverso es el siguiente:

Para ver la imagen  pulse aquí.

Y el contenido del reverso es el siguiente:

Para ver la imagen  pulse aquí.

Por dificultades económicas, la entidad emisora del bono dejó de abonar los cupones de 14 de agosto de 2009, 14 de agosto de 2010 y 14 de agosto de 2011. La entidad emisora fue declarada en concurso de acreedores.

2. Feliciano y Amanda formularon una demanda contra Caixabank, sucesora del negocio de Bankpime, en la que ejercitaban varias acciones: en primer lugar, la nulidad por error vicio en la contratación de los bonos AISA FERGO, provocado por un defecto de información relativa a la situación económica en que Grupo Aisa emitió los bonos (2006) que más tarde fueron transmitidos por Bankpime (octubre 2007), y el riesgo derivado de la posible insolvencia del emisor, con el efecto restitutorio consiguiente a la nulidad previsto en el art. 1303 CC. Subsidiariamente, se ejercitaba una acción de resolución del contrato de adquisición de los 41 bonos FERGO AISA, que se fundaba en el incumplimientos de tres compromisos contractuales: i) el pacto de recompra y, en consecuencia, la obligación de devolución del capital; ii) la obligación de pago de los cupones; y iii) el deber de velar por los intereses de los clientes en virtud del contrato de administración y depósito de valores vinculado a la inversión. La indemnización de daños y perjuicios derivada de la resolución de contrato incluiría el importe de los bonos (41.000 euros), más intereses anuales convenidos e impagados en concepto de cupón, y los intereses de demora.