Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Incendio - Daños por. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Incendio - Daños por. Mostrar todas las entradas

viernes, 26 de junio de 2015

Civil. Daños a una vivienda causados por el incendio de un vehículo estacionado en la calle. Legitimación pasiva de la entidad aseguradora del vehículo al entender que constituye un hecho de la circulación. Acreditado el origen del siniestro, el incendio del vehículo, la negligencia del dueño del coche se presume, presunción iuris tantum que ha de desvirtuarse o probando que el incendio ha sido totalmente ajeno a su coche o que ha existido la intervención de un tercero, o que se ha dado un supuesto de fuerza mayor.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 18ª) de 28 de mayo de 2015 (D. Jesús Celestino Rueda López).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 1902 y 1903 C.c. y 43 y 76 LCS se ejercitó en su día por la aseguradora demandante como subrogada en los derechos de su asegurada Ipega S.L. propietaria de la vivienda unifamiliar sita en La Moraleja (Alcobendas) c/ Vereda del Altozano nº 1, una acción personal de reclamación de cantidad en repetición de la suma de 50.805,07.- € abonados por la misma a su asegurada para la reparación de los daños sufridos en la citada vivienda consecuencia del incendio del vehículo....-PWG estacionado junto a la misma en el interior de la parcela en que se encuentra edificada, acción dirigida tanto contra el propietario del citado vehículo como contra la aseguradora de éste, pretensiones a las que se formuló oposición por ambos demandados, alegando con carácter previo la aseguradora su falta de legitimación causal al no haberse causado el siniestro por hecho de la circulación y por ende no ser objeto de la cobertura pactada referida al seguro obligatorio de vehículos de motor y al voluntario complementario de éste, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda e interponiéndose por la aseguradora demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en su discrepancia con la valoración probatoria efectuada en la instancia al considerar que el vehículo no estaba estacionado sino depositado en la finca no siendo por ello objeto de cobertura y en la, a su juicio, también errónea valoración de la prueba en la aplicación del los arts. 1902 y 1903 C.c. al no haberse acreditado la causa del siniestro.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, es clara la improsperabildad del recurso puesto que no existe prueba alguna acreditativa de la existencia de un contrato de depósito entre la entidad propietaria de la vivienda y el titular del vehículo incendiado. Ni de la declaración del propietario del vehículo ni del detective que emitió en informe obrante en autos se deriva algo distinto a la existencia de un mero consentimiento para que el primero estacionase su vehículo en el interior de la parcela en que se halla la vivienda dañada, sin que exista ni traslado posesorio ni por ende obligación alguna de restitución de una posesión no transferida, como tampoco contraprestación alguna, que conste; y aunque es cierto que el artº. 1760 C.c. configura el depósito como un contrato gratuito, salvo que se haya pactado lo contrario, tampoco lo es que ninguna ventaja percibía la entidad mercantil propietaria de la vivienda a cambio de que el codemandado dejara en la parcela el vehículo por lo que no puede sino en la más pura lógica concluirse que se trataba de una mera tolerancia el facilitar el estacionamiento del vehículo en tal lugar quedando bajo la exclusiva responsabilidad de su propietario los daños que pudieran producirse. Y por otra parte ninguna afirmación concreta manifiesta la recurrente como efectuada por la testigo Sra. Magdalena (propuesta y citada como tal en nombre propio y no como representante de Ia sociedad titular de la vivienda dañada) en la que se reconozca la existencia de un contrato de depósito como algo distinto a una mera autorización de estacionamiento.
Por lo tanto, siendo obvio que el vehículo estaba estacionado en tal lugar, es de aplicación la doctrina sentada por el TS en su sentencia de 6 de febrero de 2012, en litigio en el que era también parte Mapfre, en cuya virtud "...Con respecto a lo que debe entenderse por hecho de la circulación, de lo afirmado por esta Sala en STS de 2 de diciembre de 2008 (en un intento de fijar doctrina uniforme ante la casuística existente en esta materia), se desprende que, si la regla general es considerar como tal las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, no obstante lo anterior, ningún obstáculo legal ni -como veremos- jurisprudencial existe, para calificar también como hechos de la circulación los siniestros que acontezcan durante paradas ocasionales en la ruta seguida por el vehículo -ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor-, ni para considerarlos incluidos en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil (como acontecería de haberse producido con el vehículo en marcha y circulando). Según esta interpretación, no cabe deducir automáticamente la inexistencia de riesgo derivado de su conducción de la simple constatación de que el vehículo se encuentre parado..." y concluye "...La duda que pudiera subsistir tras la lectura de los anteriores preceptos acerca de la posibilidad de compatibilizar la situación de aparcamiento o estacionamiento del vehículo con el concepto de hecho de la circulación se resuelve acudiendo a las previsiones del RDL 339/1990 de 2 de marzo, que aprueba el Texto Articulado de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, habida cuenta que la situación de aparcamiento o estacionamiento está expresamente regulada en la Sección 7.ª, Capítulo II del Título II, artículos 38 y siguientes.
En virtud de los razonamientos expuestos resulta razonable concluir que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo. De esta forma, el riesgo objeto de aseguramiento obligatorio debe comprender, además del ligado a su desplazamiento, también el eventual riesgo que para terceros puede derivar de su incendio, por razón del empleo de sustancias inflamables y de elementos eléctricos para su normal funcionamiento....De ahí que la jurisprudencia existente en sentido contrario no constituya un precedente, merezca ser objeto de una interpretación muy restrictiva y resulte inhábil para resolver correctamente supuestos distintos de los enjuiciados, caracterizados, como común denominador, por contemplar a un vehículo que se hallaba definitivamente fuera de la circulación...".
Procede, pues, la desestimación del primer motivo de recurso.
TERCERO.- E igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos de apelación en relación con la sedicente errónea valoración de la prueba en relación con la aplicación de los arts. 1902 y 1903 C.c. puesto que no existe duda alguna de que es el propietario y por ende la compañía de seguros del vehículo donde se originó el fuego quien debe indemnizar los daños a la aseguradora que, por asegurar la vivienda dañada por tal fuego, indemnizó a su propietaria por tales daños, y ello porque no se da un supuesto de caso fortuito ni ausencia de relación de causalidad al darse la presunción, próxima a la doctrina de la responsabilidad objetiva, de que si un vehículo se incendia debe ser porque no tiene un mantenimiento adecuado o que se ha producido una avería, lo que no dispensa ni justifica el causar daños a los vehículos estacionados en su proximidad a los cuales se propaga el fuego o a las viviendas aledañas, con lo que acreditado el origen del siniestro, el incendio del vehículo hecho claramente probado, la negligencia del dueño del coche se presume, presunción iuris tantum que ha de desvirtuarse o probando que el incendio ha sido totalmente ajeno a su coche o que ha existido la intervención de un tercero, o que se ha dado un supuesto de fuerza mayor, lo que desde luego no se ha probado.
Efectivamente, es doctrina jurisprudencial consolidada, de la que son muestra las STS de 27 de febrero de 2003, 5 de marzo de 2007, y 14 de junio de 2013, reproduciendo ésta la contenida en las anteriores de 22 de mayo de 1999 y 31 de enero de 2000 que, aun en los casos de desconocimiento del origen del incendio, se excluye la aplicación automática de la exención de responsabilidad por caso fortuito, tanto por el control que todo poseedor ejerce o puede ejercer sobre las cosas que utiliza como por las dificultades de lograr la prueba de la concurrencia de los factores que posibilitan imputarle la pérdida o destrucción de aquellas, así como la admisibilidad de un grado razonable de probabilidad cualificada, sin precisión de la certeza absoluta, para considerar lograda la reconstrucción procesal de la relación causal, todo lo cual ha llevado, con carácter general, a rechazar una equiparación entre desconocimiento de la causa del incendio y caso fortuito y a aplicar con criterios correctores las reglas sobre la carga de la prueba en este tipo de casos, constituyéndose una presunción de culpa, derivada de dicha doctrina jurisprudencial, cuya destrucción corresponde, exclusivamente, a la parte demandada que afirma el origen fortuito del incendio y la indeterminación de su causa.

Y en el presente caso como precisamente no se ha acreditado cual sea la causa del incendio, como bien afirma la recurrente, ni se ha afirmado la concurrencia de caso fortuito ni se ha alegado ni menos probado la intervención de tercero o de un hecho natural ajeno a cualquier intervención humana, es claro que no se ha destruido tal presunción derivada de que el incendio se produjo dentro del círculo de actividad sometido a control y vigilancia del demandado propietario del vehículo, por lo que en ningún error valorativo incurrió la sentencia recurrida, que por ello ha de confirmarse, desestimándose el recurso formulado con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada, ex artº. 398 LEC. 

miércoles, 9 de julio de 2014

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Causación de daños a terceros por incendio originado en un inmueble arrendado. Determinación de responsabilidad del arrendatario o del propietario arrendador.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 14ª) de 29 de mayo de 2014 (Dª. María Carmen Domínguez Naranjo).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Tratándose de la imputación de un ilícito civil causado por dolo o culpa es crucial la determinación del origen y del carácter - fortuito, negligente o intencionado- del incendio, sin embargo la prueba practicada y el atestado no es concluyente, determinando (y eso no se combate por las partes) que el incendio se produjo mientras la vivienda estaba vacía.
Tampoco hay disidencia en que la misma se encontraba arrendada, y que en todo caso, quién ostentaba su usufructo era la Sra. Justa, es más así consta en la nota simple registral que la propia actora presentó con su demanda.
En relación con la falta de legitimación pasiva invocada es ad causam y no ad processum por lo que guarda relación con la imputación de responsabilidad civil a la demandada, lo que atañe al fondo de la cuestión debatida que seguidamente analizamos.


miércoles, 2 de octubre de 2013

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños causados por incendio.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 27 de junio de 2013 (Dª. MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA).

SEGUNDO.- Se denuncia la indebida aplicación del art. 1902 CC y de la jurisprudencia dictada, puesto que el propietario de un inmueble no responde de los actos de sus ocupantes, cualquiera que sea su título, incluso precarista, pues es el ocupante el inmueble quien responde de sus actos y el propietario solo respondería si el daño tuviese su origen en el mal estado del inmueble, deficientes instalaciones eléctricas o de agua del mismo, pero no por los actos de los ocupantes. Defiende que la responsabilidad civil es de quienes ejercen la patria potestad de dichos menores de edad.
El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre los daños causados por incendios.

jueves, 18 de julio de 2013

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños causados a varios vehículos por un incendio en un aparcamiento. La doctrina jurisprudencial exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba "normalmente imposible" de la causa concreta que causó el incendio.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- (...) Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia núm. 210/2003, de 27 febrero, que en tales casos la doctrina jurisprudencial exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba "normalmente imposible" de la causa concreta que causó el incendio; el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente, ni mucho menos, la culpa del incendio causante del daño.
Así, la sentencia de 22 de mayo de 1999, expresa: «aquellos trabajos se desarrollaban en el ámbito empresarial de la recurrente (que era la empresa donde se produjo el incendio) por lo que a ella, y no obviamente a la actora, le hubiera correspondido la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro».

viernes, 22 de marzo de 2013

Civil – Contratos. Mercantil. Derecho marítimo. Contrato de construcción naval. Contrato de obra. Deberes de custodia. Incendio de la nave en construcción.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

CUARTO. (...) I. Embarcaciones Dafra, SL y Astilleros de Pesca, SL estaban recíprocamente obligadas por un contrato de construcción naval, por virtud del cual esta última debía construir, a cambio de un precio, un buque de pesca, con aportación de los materiales necesarios para la obra.
La circunstancia de que Astilleros de Pesca, SL no se hubiera obligado a realizar la instalación electromecánica del buque - prestación a cargo del industrial que designase Embarcaciones Dafra, SL - tiene interés para decidir el recurso - como se verá -, pero no impide calificar el contrato celebrado por ambas sociedades como arrendamiento de obra por precio alzado - la posibilidad de calificarlo como venta de cosa futura no ha sido tomada en consideración por nadie, acertadamente, a la vista de los datos que la prueba ofrece -.
Se trata de un contrato de naturaleza mercantil, pero regulado por las normas del Código Civil - artículos 1588 y siguientes, en relación con los artículos 2 y 50 del de Comercio -.
De acuerdo con dichas normas, hasta el momento de la entrega, Astilleros de Pesca, SL era la propietaria del buque, pues lo creó con su trabajo y sus propios materiales.
La entrega del casco a Embarcaciones Dafra, DL, en el sentido de acto de cumplimiento de la obligación debida por la contratista Astilleros de Pesca, SL, no se ha declarado producida y esa conclusión se muestra correcta, tanto si se atiende a lo que es usual en este tipo de actividad, como si se examinan las distintas posibilidades que permite entender el clausulado del contrato de construcción.

viernes, 13 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños por incendio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 20ª) de 15 de noviembre de 2011 (D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ).

TERCERO.- Por lo que se refiere a la responsabilidad extracontractual que, en sucesos como el que es objeto de este procedimiento, es exigible al amparo de lo establecido en el artículo 1902 del cc., la sentencia apelada también aplica de manera acertada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, expuesta entre otras, en la sentencia de fecha 4 de junio de 2009, donde también se parte de la existencia de un incendio producido dentro del círculo de la actividad de una empresa y cuya responsabilidad le era reclamada, no sólo por un riesgo objetivo creado sino también por culpa de los responsables al no tener el dominio de la situación desarrollada dentro del círculo de su actividad.
Como señala dicha sentencia, en los casos de incendio, la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de su causa, basando la imputación objetiva en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan.
De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal -  sentencias de 30 de noviembre de 2.001 ;  29 de abril de 2.002 ;  15 de febrero 2008.
La sentencia de 20 de mayo de 2.005, siguiendo la doctrina sentada en las que cita, precisa que, cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar la realidad del mismo y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado, mientras que a quien tuvo la disponibilidad - contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se originó el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores.
Con arreglo a esta doctrina no es preciso acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba, pues es suficiente haberse declarado probado el almacenamiento de los materiales de combustión (y en el caso presente, las circunstancias concurrentes hacían que el seto y vegetación existente eran fácilmente combustibles), sin haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas, respecto de cuyos materiales se beneficiaba la demandada con su actividad (SSTS 29 abril 2002; 20 de mayo 2005).

viernes, 9 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños causados por incendio en una vivienda arrendada. Responsabilidad del arrendatario.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 29 de julio de 2011 (D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN).

TERCERO.- Debe recordarse que el Tribunal Supremo viene resolviendo la imputación de responsabilidad extracontractual por daños derivados de incendios en atención a la detentación del lugar en que se produce el foco origen del fuego, por razón del control que asume y soporta el detentador sobre su propio dominio, aunque se desconozca la causa que lo origina, y siempre que no conste la concurrencia probable o cierta de agentes externos, o bien de caso fortuito o fuerza mayor.
Dicha doctrina aparece resumida en S.T.S. de 3 de febrero de 2005, cuando se remite a sentecia de 23 de noviembre de 2004, a cuyo tenor "acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña (STS de 2 junio 2004, y las que cita) que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya".
Asimismo, la referida sentencia contiene la siguiente exposición: "Esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas (SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993, 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 11 de febrero de 2000, 12 de febrero de 2001), de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quien está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso (SSTS, entre otras, de 13 junio de 1998, 22 de mayo de 1999; 31 de enero y 11 febrero de 2000; 12 de febrero y 27 de abril 2001; 24 de enero de 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo-; 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cual fue la causa del siniestro-; 27 de febrero y 26 de junio de 2003-debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-)".

viernes, 4 de noviembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños por incendio en una vivienda.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 7ª) de 16 de septiembre de 2011. Pte: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA. (1.492)

TERCERO.- En relación a lo que es la cuestión de fondo, de las pruebas de autos, ha quedado acreditado que el incendio se registró el día 20 de junio en la vivienda sita en la CALLE000 n º NUM002, NUM000 NUM001 de Gijón, en un área entre la pared achaflanada del salón y centro de la sala de estar, aproximadamente coincidente con el emplazamiento del sofá, siendo la fuente calor no determinada y la etiología no determinada, como así consta en el informe de la policía científica obrante en autos. Dicha indeterminación de la causa no ha sido cuestionado por parte alguna, ni tampoco el hecho de la existencia de daños en la vivienda colindante. No obstante esta indeterminación del origen del incendio, no se ha practicado prueba alguna que acredite que iniciase en alguna instalación fija de la vivienda, de cuyo mantenimiento fuese responsable la propietaria, ni que la vivienda no se encontrara en buen estado o tuviera instalaciones deficientes o que por parte de la propiedad se hubieran realizado obras no consentidas o defectuosamente ejecutadas.
No se desconoce la doctrina jurisprudencial que se invoca en el recurso, siendo exponente de ello la sentencia de 18 de febrero de 2011 de esta Sala donde se detalla la línea jurisprudencial en materia de daños por incendio y la consolidación del criterio establecido por el Tribunal Supremo del que es una buena muestra las STS de 9 de junio de 2005, 15 de febrero de 2008 y 4 de junio de 2009 que en ella se citan.

domingo, 30 de octubre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Teoría del riesgo. Daños por incendio en vivienda.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 11ª) de 16 de septiembre de 2011. Pte: MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ. (1.437)

SEGUNDO.- Según ha declarado con reiteración la Sala 1 del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo.
Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil,toda vez que el nexo hecho y nexo causal ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

sábado, 29 de octubre de 2011

Mercantil. Seguro combinado del hogar. Daños causados por incendio en una vivienda. Debe responder la aseguradora aunque el ocupante de la vivienda sea persona distinta del asegurado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 19ª) de 7 de septiembre de 2011. Pte: JOSE MANUEL REGADERA SAENZ. (1.425)

TERCERO.- Establecido lo anterior, habrá que determinar si la responsabilidad civil de la demandada queda cubierta por las dos pólizas de seguro a que se ha venido haciendo referencia: la combinada del hogar de la que es tomadora y asegurada la propietaria de la vivienda, Dª. Irene; y la de la Comunidad de Propietarios del edifico sito en la calle AVENIDA000, NUM000.
Debe señalarse que la demandada ocupa la vivienda con consentimiento de la propietaria y en virtud de la convivencia continuada y de larga duración con el difunto padre de la misma. Y tiene derecho a ocuparla conforme a lo prevenido por el art. 18.2 de la Ley 10/1998 de Uniones Estables de Pareja. Si esto es así, el art. 43 de la LCS establece en su párrafo 3º que "El asegurador no tendrá derecho a la subrogación... contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral del tercer grado civil de consanguinidad...". Desde luego, la demandada no es la madre de la asegurada, pero si existe entre ellas una relación de hecho que puede resultar asimilable, ya que la demandada fue durante años la pareja del difunto padre de la asegurada. Teniendo en cuenta que conforme a lo prevenido por el art. 3.1 del Cc las normas deben ser interpretadas teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, no puede excluirse de la aplicación de la norma a la demandada.

Civil – Oligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños causados por incendio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 19ª) de 7 de septiembre de 2011. Pte: JOSE MANUEL REGADERA SAENZ. (1.424)

SEGUNDO.- Por lo que hace a la responsabilidad en la producción del siniestro, la resolución de instancia debe ser revocada.
En efecto, la actual jurisprudencia en la materia considera que en estos casos se exige la prueba del incendio causante del daño (que sin duda se origina en la vivienda arrendada), no la prueba de la causa concreta que causó el incendio dado que no todo incendio es por caso fortuito, y no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas; de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa, hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso: acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo, debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó (SSTS 24 enero 2002, 27 febrero y 26 junio 2003, 3 febrero y 20 mayo 2005, y 5 marzo 2007).
En consecuencia, aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso contemplado, establecido el nexo causal entre el incendio y el daño, originado el primero en la vivienda arrendada por la demandada, se ha de concluir la presunción de actuación negligente o culposa que determina la responsabilidad del art.1902 CC. La demandada no ha acreditado en forma alguna su diligencia, luego debe ser considerada responsable del siniestro.
[Ver: www.poderjudicial.es]   

sábado, 8 de octubre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños causados por incendio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (s. 3ª) de 10 junio de 2011. Pte: RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN. (1.297)

SEGUNDO.- Sobre dicha base en relación con los elementos probatorios que obran en este procedimiento y los que configuran la pretensión deducida tal como consta en la demanda (en el acto de la vista existió una mera ratificación), rechazando todas las cuestiones novedosas no introducidas oportunamente al ser bien sabido que son inadmisibles en esta alzada, debe confirmarse la resolución impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso deducido, todo ello partiendo esencialmente también de que, como dijo esta Sala en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008, " se viene manteniendo por la jurisprudencia que, aun ignorando la causa concreta u origen del fuego generador del incendio, basta que se acredite que el mismo se produjo o comenzó en el lugar que, a título de propiedad, arrendamiento u otro, controlaba o estaba bajo la responsabilidad del demandado, para imputar a este la responsabilidad civil por sus consecuencias. En este sentido, la STS de 3 de febrero de 2005 (2005,1836) cita la STS de 23 de noviembre de 2004 (RJ 2004\7383), que ha declarado que «acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña (STS de 2 junio 2004 [RJ 2004\4735 ], y las que cita) que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya».