Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de
febrero de 2018 (D. Rafael Sarazá
Jimena).
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TERCERO.- Decisión del tribunal. Control
de transparencia de la cláusula suelo
1.- Los argumentos en que la Audiencia
Provincial basa su decisión consisten en que la cláusula suelo se encuentra en
un apartado individualizado del contrato, que su rúbrica se encuentra resaltada
en negrita, que en su texto aparece el término «mínimo» subrayado y que también
se encuentra destacada la expresión «Tres Por Ciento (3%)», lo que hace que «la
impresión general de la repetida cláusula aparezca revestida de los elementos
gráficos suficientes para que pueda ser conocida por el consumidor y
consecuentemente tomada en consideración a la hora de formar su decisión
contractual».
2.- Como ya declaramos en la sentencia
367/2017, de 8 de junio, la condición general que contiene la cláusula suelo
objeto de impugnación fue objeto de una acción colectiva ejercitada contra
Banco Popular por una asociación de consumidores, que dio lugar al proceso que
finalizó mediante la sentencia de esta sala 705/2015, de 23 diciembre, que
declaró el carácter abusivo, y por tanto la nulidad, de la misma cláusula suelo
objeto de este litigio, y ordenó a Banco Popular que cesara en el empleo y
difusión de tal condición general, que la eliminara de sus condiciones
generales y se abstuviese de utilizarla en lo sucesivo.
3.- En la citada sentencia 367/2017, de
8 de junio, declaramos que la sentencia que estimó la acción colectiva no solo
debe determinar el cese en la utilización de tal cláusula por parte de Banco
Popular. También debe traer como consecuencia que en aquellos litigios
pendientes en los que se esté ejercitando una acción individual respecto de
esta cláusula suelo que venía siendo utilizada por Banco Popular, la regla
general sea que el juez aprecie el carácter abusivo de la cláusula por las
razones expresadas en aquella sentencia.