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sábado, 18 de octubre de 2025

La cosa juzgada material. Función positiva de cosa juzgada de la sentencia que desestimó una acción de desahucio por precario por apreciar que los ocupantes, antiguos usufructuarios, tenían a su favor el derecho de retención del art. 502 CC. El derecho de retención que nace del crédito de quien fue usufructuario por el mayor valor de la cosa usufructuada debido a las mejoras extraordinarias costeadas por él no es un derecho ilimitado en el tiempo, pues se extingue con el abono del crédito por el propietario o en el momento en el antiguo usufructuario quede reintegrado con la percepción de los productos del objeto de la cosa. El TS confirma la sentencia de la AP que considera que el mayor valor del inmueble podría establecerse a lo sumo en 5.500 €, de modo que, atendido el valor de los frutos (750 € por 47 meses de ocupación), los antiguos usufructuarios ya habían cobrado su crédito sobradamente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2025 (Dª. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10724160?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

Son antecedentes necesarios para resolver los recursos los siguientes:

1.-Los demandantes, los hermanos D. Pedro Enrique y D.ª Ángela, adquirieron en 1991 como nudos propietarios un inmueble descrito como «finca rústica en el DIRECCION000, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 10 de Zaragoza». El usufructo vitalicio fue adquirido simultáneamente por su padre D. Higinio. Otro hermano, D. Pelayo, fue también adquirente de una parte indivisa de la nuda propiedad, que luego vendió a sus hermanos en escritura pública de 29 de octubre de 2004.

2.-Como consecuencia del impago, al menos en parte, del precio de las obras realizadas en dicha finca por el codemandado D. Simón, consistentes en la construcción de un chalet con piscina, vestuarios y jardín, se tramitó el juicio de menor cuantía 369/1993 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Zaragoza frente a D. Higinio.

En ejecución del pronunciamiento de condena dictado en ese litigio, por valor de 3.237.440 pesetas (juicio ejecutivo 369/90-C) el acreedor se adjudicó para su sociedad consorcial en subasta pública, según resolución judicial de 4 de julio de 1996, el usufructo vitalicio tanto de la finca rústica en sí como de lo en ella edificado. Este derecho real había sido tasado en 3.960.000 pesetas. La vivienda constituía entonces el domicilio de D. Higinio y de su familia y era una casa perfectamente habitable. En el proceso de ejecución hubo varios intentos por parte del ejecutado de suspender el lanzamiento. Se aportó a tal efecto el certificado censal del Ayuntamiento de Zaragoza, expedido el 26 de de julio de 1994, para acreditar el empadronamiento del matrimonio y de sus tres hijos en la vivienda en cuestión y se presentaron varios escritos en los que se afirmaba que constituía su único domicilio.

3.-La entrega de la posesión al acreedor se produjo través de la comisión judicial el 15 de octubre de 1997. En la diligencia levantada al efecto se constató que las puertas, marcos, radiadores, sanitarios, conducciones y otros elementos habían sido arrancados, lo que quedó ratificado mediante acta notarial de 18 de noviembre de 1997, en la que se dejó constancia de que faltaban «una serie de elementos básicos de cualquier vivienda tales como puertas, ventanas, radiadores de calefacción, cuadros eléctricos, interruptores, conducciones de agua y electricidad, sanitarios, elementos de cocina, bomba de agua, caldera de calefacción y otros», que habían sido eliminados después de la construcción. También en el techo del hall, que se encontraba parcialmente al descubierto, había sido arrancado el falso techo de escayola. En los elementos exteriores, faltaba la depuradora de la piscina y todos los elementos de conducción de agua y grifería de la zona de duchas.

sábado, 8 de octubre de 2022

Jurisprudencia civil. Los principios de congruencia y tantum devolutum quantum apellatum. Alcance de la obligación de devolución de los frutos percibidos por el poseedor de mala fe y el quantum indemnizatorio cuando no se pueden restituir in natura.

 Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de septiembre de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9221812?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

(i) El 24 de junio de 2010, la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados de Logroño, Hogar de Santa Teresa de Jornet (en adelante, Congregación de las Hermanitas de los Desamparados o la Congregación) y Bodegas Bauza, S.L. firmaron un contrato de arrendamiento de fincas rústicas con opción de compra, entre otras, sobre las siguientes fincas (que se describen por el orden de municipio, polígono, parcela y paraje): 1.º Elciego, 5, 242, Villalba; 2.º Elciego, 9, 56, Muleteros; 3.º Elciego, 9, 236, Garcimoracho; 4.º Elciego, 11,123, Cagalobos; 5.º Laguardia, 10, 188, Cerro La Horca; 6.º Laguardia, 10, 229, Hoyo del Pintos; 7.º Laguardia, 11,10, Valles; y 8.º Laguardia, 11, 273, Valles.

El contrato se firmó por una anualidad, renovable anualmente salvo denuncia escrita de cualquiera de las partes con un mes de antelación.

(ii) El 27 de junio de 2013, después de que entre la Congregación de las Hermanitas de los Desamparados y Bodegas Bauza surgieran discrepancias en cuanto a la compraventa de las parcelas y sobre los derechos de plantación, la Congregación requirió notarialmente a Bodegas Bauza para que desalojara las fincas en noviembre de 2014.

(iii) El 7 de noviembre de 2014 y el 29 de septiembre de 2015, la Congregación reiteró el requerimiento a Bodegas Bauza. Bodegas Bauza se opuso a dicho requerimiento, y desde entonces ha mantenido la posesión de las fincas abonando puntualmente la renta pactada.

(iv) El 20 de enero de 2016, Bodegas de los Herederos del Marqués de Riscal, S.L.U. (en adelante Bodegas Marqués de Riscal) y la Congregación de las Hermanitas de los Desamparados firmaron un contrato de arrendamiento de fincas rústicas cuyo objeto coincide con el anteriormente indicado para el contrato de arrendamiento de Bodegas Bauza.

(v) La sentencia 139/2017, de 20 de marzo, de la Audiencia Provincial de Álava, dictada en juicio verbal de tutela sumaria de la posesión, estimó el recurso de y reconoció la posesión como hecho de Bodegas Bauza sobre las fincas señaladas.

domingo, 2 de febrero de 2014

Civil – D. Reales. Posesión. Deber de restitución de los frutos que recae respecto del poseedor de mala fe.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

3. El deber de restitución de los frutos que recae respecto del poseedor de mala fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Civil, trae causa, prima facie, de la propiedad del legítimo poseedor como título de atribución del derecho a los frutos producidos. Razón que resulta también extrapolable, como títulos de atribución, tanto a la existencia de derechos de goce sobre la cosa, como a la posesión de buena fe, conforme a lo señalado por el artículo 451 del Código Civil. Desde esta perspectiva, y al hilo de lo argumentado por la parte recurrente, si bien puede afirmarse que el deber que pesa sobre el poseedor de mala fe respecto de los frutos percibidos anida en un fundamento de sanción del enriquecimiento sin causa, mientras que el deber respecto de los frutos que hubiera podido percibir el poseedor legítimo se concreta en una deuda indemnizatoria; no obstante, debe señalarse que esta delimitación que interesa, primordialmente, a los parámetros a tener en cuenta para el cálculo del quantum, no altera la unidad conceptual y sistemática de la figura en orden a su configuración en torno a una única acción de restitución derivada de la liquidación de un estado posesorio concordante, significativamente, con la preferencia, en la medida que sea posible, de la restitución en especie de los frutos percibidos por el poseedor de mala fe.