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domingo, 26 de marzo de 2017

Oposición a ejecución de título judicial. La LEC prevé como motivo de oposición a la ejecución de título judicial el pago en el art. 556.1, pero se refiere al que se ha verificado después de la sentencia, en cumplimiento de la misma y antes de que se inste su ejecución, no al verificado con anterioridad a su dictado y a la celebración del juicio.

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 17 de noviembre de 2016 (Dª. ROSARIO MARCOS MARTIN).

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PRIMERO.- El presente recurso dimana de los autos de ejecución de título judicial 787/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, que a su vez trae causa de los autos de Juicio Verbal seguidos ante el mismo Juzgado con el nº 1.386/14, en los cuales el 8 de Abril de 2.015 recayó sentencia por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Banco Cetelem, contra D, Pio se condenaba a éste a abonar a aquél la cantidad de 1950,91 euros de principal con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda del juicio monitorio que precedió al verbal y al pago de las costas.
Firme la sentencia, a instancias de Banco Cetelem S.A. se dictó auto despachando ejecución contra D. Pio el 23 de Junio de 2.015, oponiéndose éste a tal ejecución argumentando que parte de la cantidad fue pagada mediante el abono de unos recibos de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.011 y Enero y Febrero de 2.012, cosa que, según se desprende de la sentencia ya alegó en el juicio verbal, pese a lo cual la demanda fue estimada en su integridad.
Tal motivo de oposición fue desestimado mediante auto de 27 de Octubre de 2.015, que el Sr. Pio recurre en apelación insistiendo en que ha acreditado documentalmente haber abonado parte de la suma reclamada, por lo que, caso de no estimarse la oposición se produciría un enriquecimiento injusto.
Al recurso se opone la apelada que sostiene que el pago a que alude la ejecutada fue tomado en consideración a la hora de determinar la suma reclamada en la demanda.

domingo, 8 de abril de 2012

Civil – Contratos. Contrato de obra. Acción directa del sucontratista contra el dueño de la obra (art. 1597 CC). Prueba del pago o falta de pago del dueño al contratista. Se invierte la carga de la prueba y es el dueño de la obra el que sufre las consecuencias de la falta de prueba de que ha pagado, en cuyo caso se estima la acción directa.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 13ª) de 1 de febrero de 2012 (D. JOSE LUIS ZARCO OLIVO).

CUARTO.- Alega igualmente la recurrente que la sentencia de primera instancia infringe el artículo 1597 del Código Civil por haber cobrado SOLID CUBE S.L. de aquella y, por tanto, no adeudar cantidad alguna.
Como en el caso anterior, la impugnación no prospera. Del referido artículo se deduce que el derecho reconocido a quienes ponen su trabajo y materiales para dirigir su acción contra el dueño de la obra por lo que éste adeude al contratista, necesariamente encuentra el límite temporal de la fecha de la reclamación antedicha.
De este modo, habiéndose efectuado las reclamaciones precipitadas el 19 y el 20 de noviembre de 2008, es claro que el límite impuesto por el artículo 1597 del Código Civil sólo alcanza a los pagos efectuados por AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L. a SOLID CUBE S.L. hasta aquellas fechas, pues bien, de la prueba practicada no resulta que la recurrente abonase a la empresa contratista las cantidades que ahora se reclaman por VITRO CRISTALGLASS S.L. antes de las meritadas fechas, incumpliendo a la apelante su onus probandi al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Añade la recurrente que SOLID CUBE S.L. no era acreedora de AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L. al haber cobrado mediante el descuento y endoso de los pagarés recibidos y que, por tanto, la actora no puede reclamar cantidad alguna a esta. En apoyo de tal afirmación cita la STS de 10 de marzo de 2005 que consideró que la entrega de letras de cambio no liberaba al comitente de la responsabilidad en los supuestos del artículo 1597 del Código Civil, porque lo que liberaba al comitente era el descuento de las letras.
Le consta a este Tribunal dicha sentencia del Tribunal Supremo, pero también somos conocedores de la doctrina seguida, entre otras, por la STS de 20 de noviembre de 2009 y las que en ella se citan, según la cual "(...) en trance de decidir sobre esta cuestión nuclear debe sentarse el criterio de que en tales casos la cantidad adeudada por el comitente al contratista comprende no sólo la representada por los pagarés aún no vencidos en poder del contratista sino también la representada por los que este último hubiera entregado a entidades de crédito pero quedando latente la posibilidad de retorno al contratista para que éste reclame el pago de su importe al comitente. En definitiva, será la naturaleza del contrato entre contratista y entidades de crédito lo que determine la solución aplicable en cada caso... El anterior criterio es el que mejor permite conjugar la protección excepcional de los subcontratistas por el art. 1597 CC con el párrafo segundo del art. 1170 del mismo Cuerpo legal y con el régimen de la cesión de créditos de los arts. 347 y   348 C.Com. y   1526 a   1530 CC, pues si en cualquier caso de pago del comitente al contratista mediante letras o pagarés, y subsiguiente anticipo de su importe al contratista por entidades de crédito, se entendiera que el comitente ya no adeuda nada al contratista sino a las entidades receptoras de los efectos, entonces la protección del subcontratista por el art. 1597 CC sería ilusoria en la mayoría de los casos y, sobre todo, se sometería al subcontratista a la suerte de otro contrato al que también fue totalmente ajeno, el celebrado entre el contratista y las entidades bancarias, pudiendo sólo recuperar de un modo poco explicable jurídicamente, en caso de devolución de los efectos por el Banco al contratista tras su impago por el comitente, una acción que en puridad ya se habría extinguido anteriormente, en el momento de entrega de los efectos al Banco con anticipo de su importe ".

miércoles, 23 de marzo de 2011

Civil - Obligaciones. Consignación. Requistos para que el deudor quede libre de obligación de pago mediante la consignación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2011.

TERCERO.- No hubo consignación, y se han infringido por inaplicación los artículos 1176, 1177, 1178, 1180, 1157 y 1162 del Código Civil. En efecto, siendo el pago o cumplimiento la forma normal de extinción de las obligaciones, según dispone el artículo 1156 CC, en los supuestos previstos en el artículo 1176 CC, el deudor puede quedar libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.
Esta Sala tiene declarado que el efecto liberatorio de la consignación no se produce por la mera actividad del deudor al depositar lo adeudado, sino que es necesaria la aceptación del acreedor o la resolución judicial que declare bien hecha la consignación (SSTS de 25 de septiembre de 1986; 22 de octubre de 1991; 22 de octubre 2009).

sábado, 11 de diciembre de 2010

Civil - Obligaciones. Arras confirmatorias, penales y penitenciales. Consignación. Requisitos para que produzca los efectos del pago.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
CUARTO.- Interpretación del pacto de arras que no es arbitraria.
A) La doctrina distingue las siguientes modalidades de arras: a) confirmatorias, que son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución, b) penales, cuya finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento, y c) penitenciales, que constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454 (SSTS de 24 de octubre de 2002, 20 de mayo de 2004, 24 de marzo de 2009, RC n.º 946/2005).
La jurisprudencia de esta Sala, al interpretar el artículo 1454 CC, ha declarado que su contenido no tiene carácter imperativo y para que tenga aplicación es precisa la voluntad de las partes claramente constatada, expresando la intención de los contratantes de otorgar la posibilidad de desligarse de la convención (SSTS de 17 de octubre de 1996, RC n.º 13/1993, 24 de marzo de 2009, RC n.º 946/2005). El empleo de la palabra señal no expresa necesariamente la facultad de separarse del contrato y puede ser entendida como anticipo del precio (STS 24 de diciembre de 1992, RC n.º 1266/1990), y es posible que las partes consideren que las mismas arras que sirven para confirmar el contrato, puedan considerarse como penales ante la previsión del incumplimiento (STS 16 de marzo de 2009, RC n.º 506/2004), pues las arras siempre tienen el carácter de pago en caso de cumplimiento del contrato (STS 20 de febrero de 1996, RC n.º 2597/1992). (...)