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domingo, 16 de junio de 2013

Civil – Familia. Procesal Civil. Crisis matrimoniales. Solicitud de pensión compensatoria. Interpretación flexible de la exigencia de que la misma se formule por vía de reconvención.


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2012, que "en la hipótesis de entender que la exigencia de reconvención explícita a que alude el artículo 406 LEC rige también en los procesos matrimoniales, los singulares principios que los inspiran debe llevar al órgano judicial a entender que el incumplimiento de esta formalidad no puede acarrear una consecuencia jurídica tan desproporcionada como tenerla por no formulada, para así dejar sin juzgar las peticiones implícitas. Lo razonable es interpretar esa exigencia en el sentido de que corresponde al juez de familia velar porque los escritos de contestación se ajusten a la misma, estando entre sus facultades detectar las posibles peticiones de naturaleza reconvencional pero implícitamente deducidas, a fin de que se pueda dar traslado de ellas a la parte demandante y con ello evitar posible indefensiones. Esta interpretación se compadece con la doctrina constitucional sobre cómo han de entenderse los requisitos formales en aras a garantizar la tutela judicial efectiva y respecto de la posibilidad de subsanar los defectos formales. E) Esta Sala comparte sustancialmente estas razones. Por un parte, considera que no existe motivo, a raíz de la promulgación de la LEC 2000, para entender modificado la jurisprudencia del TC, el cual, en un supuesto que guarda una absoluta semejanza con el aquí resuelto, aunque la ley aplicable era la LEC 1881 (STC de 10 de diciembre de 1984), declaró que una inexistente incongruencia no puede impedir el examen de la procedencia o no de una pensión compensatoria a favor de parte demandada si fue la propia parte demandante quien introdujo en el debate del proceso la cuestión atinente a la pensión compensatoria --aunque lo fuera para negar en su escrito de demanda la procedencia de la misma a favor de la demandada, anticipándose a una eventual y previsible petición--, y si además la demandada, por su parte, no se limitó en su escrito de contestación a solicitar su absolución respecto de las pretensiones del demandante, sino que pidió la fijación de una concreta pensión compensatoria a su favor.

sábado, 11 de febrero de 2012

Procesal Civil. Contestación a la demanda. Tratamiento de la excepciones reconvencionales cuando se invocade la nulidad absoluta del negocio jurídico.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

TERCERO: 31. El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos: Vulneración del derecho fundamental a obtener una resolución judicial razonable y jurídicamente fundada: la motivación contenida en la Sentencia respecto del tercer motivo del recurso de apelación no está jurídicamente fundada al concluir lo contrario de lo ordenado en los artículos 406.3 y 408.2-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del tratamiento procesal que ha de darse a la excepción reconvencional de la nulidad absoluta del negocio jurídico.
32. En su desarrollo la recurrente afirma que los artículos 406 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permiten oponer la nulidad radical por vía de excepción a la demanda y que, por un lado, en el motivo tercero del recurso de apelación se alegó la nulidad radical de la emisión de las obligaciones hipotecarias debido a las irregularidades indicadas por la demandante y, por otro, la sentencia recurrida ha rechazado la nulidad por no haberse ejercitado la pretensión de nulidad por vía de reconvención.
33. En consecuencia, concluye, la motivación de la sentencia vulnera los artículos 406.3 y 408.2-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y es manifiestamente irrazonable, lo que vulnera el artículo 24 de la Constitución Española.

martes, 8 de noviembre de 2011

Procesal Civil. Reconvención implicita.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 5ª) de 15 de julio de 2011. Pte: JOSE MALDONADO MARTINEZ. (1.555)

SEGUNDO.- En relación al recurso de la actora el mismo debe prosperar, a cuyo efecto debe significarse que al formular la demanda la Sra. Lorenza no interesó pronunciamiento alguno en relación a la pensión compensatoria. Fue el demandado Sr. Eleuterio quien, al contestar, intereso, sin formular reconvención, que se le reconociese el derecho a la pensión compensatoria, sin que el Juzgado proveyera sobre una posible reconvención., incluso implícita, sino que señaló para la vista, no obstante lo cual en el acto del juicio se propusieron pruebas sobre dicho extremo, dictándose sentencia en la que se reconcomio al demandado dicha pensión compensatoria en los términos antes indicados.
La reconvención implícita, decía esta Sala en sentencia de 18 de Julio de 2.008, consistente en cualquier pretensión del demandado que no se limita a pedir la mera desestimación de la demanda, estaba admitida durante la vigencia de la legislación derogada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya se planteare con carácter principal (Sentencias de 25 de Febrero de 1.933, 13 de Junio de 1.947, 29 de mayo  de 1.949, 5 de Febrero de 1.990, 4 de Diciembre de 1.991 y 8 de Noviembre de 1.996), o incluso cuando se planteare como subsidiaria para el caso de que se estime la demanda (Sentencia del T. Supremo de 23 de Mayo de 1.984), afirmándose que, en tales casos, era obligado dar traslado de la misma a la parte contraria para que pudiera ejercitar el derecho de defensa y efectiva contradicción.