Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 23ª) de 30 de julio de 2014 (D. CELSO RODRIGUEZ PADRON).
QUINTO.- Partiendo de los hechos tal como han sido declarados
probados en la sentencia recurrida, ha de analizarse la discrepancia del
recurso sobre su incardinación en el tipo penal. El Magistrado del Juzgado de
lo Penal se decanta por la calificación de la conducta principal como
constitutiva de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, del
art. 556 del Código Penal, y descarta la calificación de atentado que sostenía
el Ministerio Público, por entender que la intención principal del acusado no
giró en torno al acometimiento, sino sobre una resistencia activa. De
conformidad con lo dispuesto en tal precepto: "los que, sin estar
comprendidos en el art. 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los
desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados
con la pena de prisión de seis meses a un año" .
Es cierto que la jurisprudencia de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo viene delimitando las circunstancias en las que ha de
producirse la realización de los elementos del delito, y así, a propósito del
atentado, aunque también resultan aplicables a la resistencia del art. 556,
encontramos numerosos pronunciamientos (entre otras muchas en STS de
21-01-2014. ROJ: STS 54/2014) en los que se expresa que "esta Sala ha
dicho (Cfr. STS 04-06-2013, nº 466/2013; STS 901/2009; STS 1010/2009), que
'en definitiva cuando la autoridad agente o funcionario público se excede en
sus funciones de modo que es tal exceso el que provoca la reacción violenta del
sujeto activo del hecho.... ese exceso hace perder la condición publica en base
a la cual la Ley protege a dicho sujeto pasivo en estos delitos' (STS.
191/95 de 14-02), en cuanto tal protección 'solo está concebida para el caso
de moverse dentro de su actuación normal, conforme a Derecho (STS.
30-10-1991), de modo que la notoria extralimitación del sujeto pasivo en el
ejercicio de sus funciones le priva de la especial protección que le dispensa
este artículo y le convierte en mero particular' (STS. 1042/94 de 20-05)'.
De todos modos, para que se produzcan esos efectos, ha de tratarse de una verdadera
y grave extralimitación (STS nº 794/2007, FJ 1º) y no de una mera
descortesía, que a lo sumo constituiría una extralimitación de carácter
leve" .
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