Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
PRIMERO.- Contra el auto de fecha 1 de abril de 2014, dictado por
la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el expediente
Penitenciario nº 4700/2013 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de
dicha ciudad, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el
Ministerio Fiscal contra el auto de 2 de diciembre de 2013, dictado por el
referido juzgado, interpone ahora el Ministerio Público recurso de casación
para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, al amparo del
apartado 8 de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ.
Sostiene el Ministerio Fiscal que se ha producido una
diferente interpretación de la ley respecto de la posible vulneración del
principio non bis in idem, pues mientras que en el auto recurrido se entiende
que la imposición de una sanción por la introducción o posesión de objetos no
autorizados en el interior del Centro Penitenciario (se trataba de 300 euros en
efectivo) junto con el acuerdo de restricción o suspensión por seis meses de
las comunicaciones orales del interno supone una doble sanción que vulnera el
referido principio, en un auto dictado el día 3 de abril de 2014 por la misma
Sección se resuelve justamente en sentido contrario entendiendo que no se
produce tal vulneración al obedecer cada una de las medidas a un diferente
fundamento. Esta segunda resolución opera como resolución de contraste y se
origina en la posesión de estupefacientes en el interior del Centro.
1. El Tribunal Constitucional, ya en la STC 2/1981, de 30
de enero, situó el principio non bis in idem en el ámbito del artículo
25.1 de la Constitución, a pesar de su falta de mención expresa, dada la
conexión que apreciaba con las garantías de tipicidad y legalidad de las
infracciones. También entonces se delimitó su contenido como la prohibición de
duplicidad de sanciones en los casos en que quepa apreciar una triple identidad
del sujeto, hecho y fundamento, tanto en los supuestos referidos al marco
sustantivo, como al procesal. En la STC nº 126/2011, señala el Tribunal que los
derechos fundamentales reconocidos en el artículo 25.1 de la Constitución,
" no impiden la concurrencia de cualesquiera sanciones y procedimientos
sancionadores, ni siquiera si éstos tienen por objeto los mismos hechos, sino
que estos derechos fundamentales consisten precisamente en no padecer una doble
sanción y en no ser sometido a un doble procedimiento punitivo, por los mismos
hechos y con el mismo fundamento ". Ya que esa forma de proceder
"... supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría
quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones,
pues la suma de la pluralidad de las sanciones crea una respuesta punitiva
ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa
la imposición de una sanción no prevista legalmente ", STC nº 77/2010.