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domingo, 16 de octubre de 2016

Delito de abusos sexuales a una menor. Distinción de la antigua falta de vejaciones o del actual delito de coacciones de carácter leve (art. 172.3 CP) cuando se trata de hechos de menor entidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 (D. Juan Saavedra Ruiz).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- ... 3.2. El motivo sexto tiene por objeto los abusos cometidos sobre el menor Luis Pablo. ...
En relación con el primer punto se trata en realidad de denunciar la infracción de ley consistente en la indebida aplicación al caso del artículo 183.1 CP, texto previgente. Entiende el recurrente que los hechos probados suponen un ataque de menor entidad a la indemnidad sexual del menor y que por ello no merecen el reproche penal decidido por la Audiencia, pudiendo calificarse como una falta de vejaciones prevista en el ya derogado artículo 620.2 CP por la L.O. 1/2015. Sin embargo, la supresión de la falta tampoco llevaría consigo la atipicidad penal de la conducta puesto que el nuevo artículo 172.3 se ha modificado añadiéndole un tercer párrafo que califica como coacción el que cause a otro una coacción de carácter leve.
En principio los abusos sexuales básicos (artículo 181 CP) exigen la realización de actos que atenten contra la libertad o la indemnidad sexual de otra persona, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, de forma que ello supone la ejecución de una conducta por parte del sujeto activo sobre el pasivo que vulnere dicho bien protegido, en este caso, fuera de los subtipos agravados, consistente en tocamientos, caricias, besos, etc. En el caso, desestimada la primera parte del motivo, debemos partir del hecho probado por la Audiencia donde se relata ".... cuando el menor acudía solo, lo que ocurrió en reiteradas ocasiones a lo largo del período expresado, tras dar a este un beso en la mejilla y un abrazo a modo de saludo, una vez dentro de garaje, con la finalidad de satisfacer sus deseos libinidosos (sic), bajaba la persiana del mismo y acercándose al menor por detrás, lo abrazaba e iba bajando las manos hasta los genitales, tocándole éstos por encima de la ropa".

lunes, 16 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Falta de vejaciones injustas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 1ª) de 1 de diciembre de 2011 (D. ANTONIO ELOY LOPEZ MILLAN).

SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación del artículo 620-2 del código penal, si bien es cierto que no contamos con un concepto legal de vejación, como si se da por ejemplo de las injurias, debemos acudir al lenguaje cotidiano o al académico, y veremos que vejar significa "maltratar, molestar, perseguir alguien, perjudicarle o hacerle padecer (diccionario de la Real Academia de la Lengua), "maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada".
Por otro lado y partiendo de tales significados, también debemos tener en cuenta que el bien jurídico protegido en el caso de las vejaciones que es el honor y la dignidad personal, extremo este en el que se equipara a la falta de injurias, si bien en esta existe el ánimus injuriandi, dándose la vejación cuando la intención del agente sea otra, como por ejemplo ridiculizar, zaherir o molestar a la víctima.
 La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1975 sienta como doctrina que la vejación lleva como finalidad maltratar, molestar o zaherir a otro. Tiene una naturaleza pluriofensiva, pues constituye un supuesto de estructura intermedia entre los comportamientos contrarios a la libertad y los contrapuestos al honor.
De esta manera se diferencia la vejación del maltrato de obra previsto en el artículo 617-2 del código penal. El maltrato al que se refiere la vejación no abarca la agresión física, sino más bien la actividad que lesionan la libertad y el honor en los términos señalados.

jueves, 12 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Falta de vejación injusta.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (s. 2ª) de 19 de octubre de 2011 (Dª. ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE).

TERCERO.- Abordando el segundo de los motivos articulados si bien con carácter subsidiario, se pretende por el recurrente la consideración de los hechos declarados probados como constitutivos de una falta de vejación del artículo 620 del CP.
El artículo 620.2º del Código Penal castiga a los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, rechazando el TS la calificación de vejación injusta cuando está presente un ánimo lúbrico, ya que, este ánimo es precisamente característico de los abusos sexuales y está ausente de la falta de vejación, la cual, tanto desde el punto de vista gramatical como penal, es más un ataque al honor que a la libertad o indemnidad sexual.
Ahora bien aún así, dentro del terreno de los actos con un trasfondo sexual, el mismo Tribunal Supremo, ha estimado para que una agresión o ataque sexual pueda ser derivada hacia el capítulo de las faltas en su modalidad de vejación injusta de carácter leve, es necesario que se den una serie de circunstancias:"En primer lugar -dice el Tribunal Supremo- nos tenemos que encontrar ante un ataque de carácter verbal o material en el que el sujeto activo se limita a invadir de modo superficial o leve la intimidad corporal o el patrimonio moral de una persona con actos que revelan un simple propósito de ofender o vejar levemente y sin que sean sugerentes de propósitos mas incisivos sobre la libertad sexual de la persona".

lunes, 3 de octubre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de coacciones o vejaciones injustas. Delito de coacciones.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 1ª) de 1 de septiembre de 2011. (1.277)

PRIMERO.- Condenado el acusado por una falta de vejaciones y absuelto por un delito de lesiones, amenazas, coacciones, quebrantamiento de medida cautelar e injurias, recurre la acusación particular, interesando la condena en base a error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación indebida del A-620.2 del C.P., debe tenerse en cuenta que para que el hecho de bajarle el tanga, pueda ser derivada hacia el capítulo de las faltas en su modalidad de vejación injusta de carácter leve, es necesario que nos encontremos ante un ataque de carácter verbal o material en el que el sujeto activo se limita a invadir de modo superficial o leve la intimidad corporal o el patrimonio moral de una persona con actos que revelan un simple propósito de ofender o vejar levemente a una persona.
Por ello, los hechos probados son legalmente constitutivos de una falta de coacciones o vejaciones injustas prevista y penada en el artículo 620.2.º del Código Penal, puesto que concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para su existencia, al suponer una intromisión, aunque leve, no deseada, en la intimidad corporal de la ofendida, suponiendo una reprobable actitud de desprecio hacia la libertad y el pudor de la víctima que debe de ser incardinada en el referido precepto legal.