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sábado, 4 de octubre de 2025

Cuestión relativa a si la legitimación pasiva, en caso de ejercicio de una acción de nulidad de un contrato por usurario o la nulidad de la cláusula suelo o de otro tipo, cuando se ha producido la cesión del crédito a un tercero, corresponde al cedente, al cesionario o a ambos. El TS señala que el cedente sí que tiene legitimación pasiva y añade que debe ser demandado también el cesionario y, el no haberlo sido en el caso enjuiciado, aprecia la existencia litisconsorcio necesario y devuelve las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10707833?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos por la parte demandante los siguientes:

i) La mercantil Trust Romes S.L., constituida por tiempo indefinido en virtud de escritura otorgada el 6 de noviembre de 2009, con un régimen de administración de administrador único, para el que se designó a D. Benito, tiene por objeto social, entre otros, «promover, proyectar y realizar por cuenta propia o ajena obras, construcciones, derribos, excavaciones, decoraciones y reformas de toda clase de edificios destinados a viviendas, industrias, comercios o cualquier otro tipo, así como arrendamiento y venta, la adquisición por cualquier título, venta y arrendamiento o cesión de toda clase de inmuebles rústicos y urbanos, su explotación, arrendamiento y cesión en uso y disfrute».

ii) Mediante póliza de préstamo con garantía personal intervenida en fecha 17 de febrero de 2010, por el notario con residencia en Ávila, D. Juan Luis Ramos Baeza, la entidad Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (después, Banco CEISS S.A., y hoy, Unicaja Banco S.A.) concedió a la sociedad Trust Romes S.L. un préstamo por importe de 660.000 €, a devolver en 72 meses, mediante 36 cuotas mensuales, con un primer plazo de carencia de amortización de capital de 36 meses. En garantía de la devolución del préstamo, se estipuló la fianza solidaria, con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, de D. Benito -administrador único de la prestataria-, D. Victoriano, D. Carlos Jesús, D. Leon, y los esposos Dña. Silvia y D. Joaquín.

iii) Por escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria autorizada el mismo día 17 de febrero de 2010 y por el mismo fedatario, la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (después, Banco CEISS S.A., y hoy, Unicaja Banco S.A.) concedió a la mercantil Trust Romes S.L. un préstamo por importe de 138.000 €, a devolver en 6 años, mediante 12 cuotas trimestrales, con un primer plazo de carencia de amortización de capital de 36 meses. En garantía de la devolución, se constituyó a favor de la entidad de crédito una hipoteca sobre un local en planta baja y sobre una vivienda en DIRECCION000 y alta, propiedad de D. Benito, y se pactó el afianzamiento por el propio D. Benito, D. Victoriano, D. Carlos Jesús, D. Leon, y los esposos Dña. Silvia y D. Joaquín, en los siguientes términos (cláusula duodécima):

domingo, 22 de junio de 2025

Pagarés cambiarios. En nuestro sistema cambiario, según se desprende inequívocamente de la interpretación conjunta y sistemática de los mencionados preceptos, los títulos cambiarios tienen un funcionamiento causal (cabe la oponibilidad de excepciones personales, inclusive la de favor) inter partes, es decir entre las personas que tienen relación cambiaria directa (librador-librado, librador-tomador, tomador-endosatario, etc.), mientras que tienen funcionamiento abstracto cuando entre el tenedor del título y el obligado cambiario no ha existido esa relación directa. Consecuentemente, el firmante de un pagaré sólo puede oponerle al tenedor por endoso las excepciones estrictamente cambiarias: inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma; falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio; o extinción del crédito cambiario; o bien que adquirió el título a sabiendas, en perjuicio del deudor (exceptio doli). Pero no las excepciones personales, como las derivadas del negocio causal subyacente a la emisión de los pagarés. Diferencia de la transmisión por endoso y por cesión ordinaria. Oponibilidad de excepciones causales cuando se trata de cesión ordinaria: pacto de non cedendo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10568988?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-Instalaciones Inabensa S.A. (en lo sucesivo, Inabensa) emitió diez pagarés a favor de la entidad Export Spain Meserin S.L., de los cuales, ocho fueron emitidos «no a la orden».

Los pagarés fueron emitidos y entregados a la entidad acreedora como medio de pago de un contrato que contenía expresamente una cláusula de prohibición de la cesión de los derechos del crédito derivados del mismo, salvo autorización expresa de Inabensa.

2.-Cajamar Caja Rural S.C.C. (en adelante, Cajamar) resultó tenedora de los mencionados pagarés (el título en virtud del cual los recibió es el objeto principal del recurso de casación y a ello nos referiremos al resolver los motivos) y, tras una reclamación infructuosa en un juicio monitorio, por mediar oposición, presentó una demanda de juicio ordinario, en la que solicitó que se condenara a Inabensa al pago del importe de los pagarés (375.501,62 euros), más sus intereses desde la respectiva fecha de sus vencimientos.

3.-Inabensa se opuso a la demanda y negó la legitimación activa de la demandante. Respecto de los ocho pagarés no a la orden, alegó que como no podían ser adquiridos por endoso, sólo lo podían ser por una supuesta cesión de crédito, y los otros dos no fueron endosados; y como quiera que en el contrato causal subyacente a la emisión de los pagarés se prohibía la cesión, la misma resultó ineficaz frente a la demandada.

4.-El juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Consideró, resumidamente, que Cajamar no era titular del crédito, puesto que no había recibido los pagarés ni por endoso ni por descuento, siendo una mera gestora del cobro, que no le otorgaba legitimación para su reclamación judicial.

5.-El recurso de apelación de Cajamar fue estimado por la Audiencia Provincial, que consideró, resumidamente, que entre Cajamar y Export Spain Meserin existía un contrato de descuento bancario «sin anticipo», que se ejecutó mediante el endoso de dos pagarés y la cesión de créditos de los otros ocho pagarés. Como consecuencia de lo cual, Cajamar tiene la condición de tercero cambiario y le resulta inoponible la excepción de prohibición de cesión de crédito pactada entre Inabensa SA y Meserin. Por lo que revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la demandada al pago de las cantidades reclamadas en la demanda.

6.-Inabensa ha formulado un recurso de casación.

domingo, 7 de mayo de 2023

Condiciones generales de la contratación. Pretensión de nulidad de la cláusula de cesión del crédito sin necesidad de dar conocimiento al deudor. La distinción entre la cesión del crédito y la cesión del contrato. La notificación al deudor en la cesión de los créditos hipotecarios. Los efectos liberatorios del pago al cedente anterior a la notificación. Consecuencias de la renuncia al derecho de notificación. La nulidad por abusividad de la renuncia a la notificación al deudor de la cesión del crédito hipotecario. Doctrina jurisprudencial. Tras la reforma del art. 149 LH introducida por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se daba nueva redacción a su párrafo primero, en el que se suprime el requisito de la notificación al deudor, la cláusula de renuncia a la notificación pasa a ser irrelevante, pues en ningún caso elimina las consecuencias de la falta de notificación que hemos explicado (efecto liberatorio del pago hecho por el deudor al cedente o de la compensación del crédito que tenga frente al cedente). Es claro que, aunque falte la notificación al deudor, su desconocimiento de la cesión del crédito supone que si paga al cedente queda liberado y que puede seguir compensando los créditos que tenga frente a ese cedente, también con efectos liberatorios. Por tanto, la cláusula impugnada resulta irrelevante pues no altera la posición contractual de los contratantes, de forma que ni provoca perjuicio alguno al deudor cedido ni genera ningún desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, presupuestos necesarios para apreciar su abusividad (art. 82.1 TRLDCU).

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de abril de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9514596?index=9&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- El 14 de diciembre de 2007, don Jesús Manuel, como prestatario, y Caja de Ahorros de Galicia (después Abanca Corporación Bancaria, S.A.), como prestamista, suscribieron una escritura de préstamo hipotecario, en la que se incorporaban, entre otras, sendas cláusulas sobre comisiones (cuarta), gastos a cargo del prestatario (quinta), intereses de demora (sexta), resolución anticipada (sexta bis) y cesión del crédito hipotecario (undécima).

2.- El prestatario interpuso demanda en la que pedía la declaración de nulidad por abusividad de las citadas cláusulas, conforme a los arts. 1254 y siguientes del Código civil, y 3 y 80 del texto refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLDCU). En lo que ahora interesa, el texto de la cláusula undécima sobre cesión del crédito hipotecario era el siguiente:

"La Caja podrá ceder el crédito hipotecario, en todo o en parte, sin necesidad de dar conocimiento al deudor, quien renuncia al derecho que al efecto le concede el artículo 149 de la Ley Hipotecaria".

3.- El juzgado de primera instancia dictó sentencia por la que estimó en parte la demanda, en concreto, respecto de las cláusulas sobre comisiones, gastos, intereses de demora y resolución anticipada, y la desestimó en cuanto a la cláusula undécima sobre la cesión del crédito hipotecario. En relación con esta cláusula argumentó que constituye regla general la posibilidad de la cesión del crédito sin necesidad de conocimiento o de consentimiento del acreedor, sin perjudicar los derechos del cedido que desconozca o no haya consentido la cesión; que la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 lo que declaró nulo por abusivo fue la posibilidad de eximir de la notificación cuando la cesión no tiene por objeto un crédito sino un contrato; y que la cláusula litigiosa tal y como está redactada no perjudica a los recurrentes:

"En la sentencia referida por la parte de 16 de diciembre de 2009 lo que se declara nulo es la posibilidad de eximir de la notificación cuando la cesión no lo es del crédito sino del contrato; entendiendo que las cláusulas que le fueron sometidas a examen lo era del contrato; en ningún caso resolvió que la cláusula de cesión de crédito fuera abusiva ni que la no notificación o que se consienta por el cedido sea abusivo; lo que considera abusivo es la renuncia a la notificación cuando a través de ella se esté renunciando a los derechos que tiene el cedido por disposición legal; pero esto no es lo planteado en este caso, y no se recoge en la cláusula cuya nulidad se pretende por la parte. No considera este tribunal que la cláusula tal y como está redactada perjudique a los recurrentes, porque en ella lo único que se convino fue que no habría que notificarle la cesión del crédito lo que es acorde con lo dispuesto en el artículo 1527 CC y corrobora la doctrina jurisprudencial.

"Por ello la cláusula sobre cesión del crédito no se considera nula".

sábado, 20 de noviembre de 2021

Cesión de crédito. El cesionario de un crédito que haya devengado intereses moratorios del art. 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, puede reclamarlos. El régimen de los intereses de demora de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las relaciones comerciales, no se altera por el hecho de que el crédito que esté sujeto a dicho régimen sea objeto de cesión a un tercero. Extensión objetiva de la cesión de créditos. Comprende la obligación principal y todos los derechos accesorios, incluidos los intereses de demora.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de noviembre de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8639832?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

1.- Desde el año 2011 Harinas Rolle, S.L. suministró a Colmepan S.L. (demandada) una serie de productos (harinas y derivados de ésta). La deuda derivada de estos suministros ascendía a 41.443,47 euros y ha resultado impagada.

2.- El 26 de julio de 2016, la demandante, Agrupación Libre de Abogados de Empresa, S.L.P. (en adelante Agrupación de Abogados) adquirió la cartera de deudores morosos de Harinas Rolle (en liquidación concursal). No se ha aportado a las actuaciones el contrato de cesión de créditos, pero la Audiencia lo ha estimado acreditado a la vista de la prueba practicada (facturas, autos de declaración del concurso y de aprobación del plan de liquidación de Harinas Rolle, informe trimestral de la administración concursal de 14 de diciembre de 2016 y el acto propio de la demandada del reconocimiento de la deuda).

3.- Agrupación de Abogados presentó demanda contra Colmepan en reclamación de la cantidad de 57.512,28 euros, que se desglosa así: (i) 41.443,47 euros por la citada deuda; y (ii) 16.068,81 euros por intereses calculados conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones mercantiles (en la liquidación de esos intereses aplica un tipo en torno al 8%); más los intereses legales.

4.- El juzgado de primera instancia desestimó la demanda al acoger la excepción opuesta por la demandada de falta de legitimación activa de la actora con base en que, al ser una sociedad limitada profesional (en este caso dedicada al ejercicio de la abogacía y la prestación de servicios de contabilidad y asesoramiento fiscal), no está dentro de su objeto social la adquisición de activos financieros de empresas en concurso de acreedores y el recobro de tales créditos.

sábado, 15 de mayo de 2021

Cesión de un crédito durante su reclamación en procedimiento ejecutivo después de practicada la anotación preventiva del embargo. La cesión del crédito comprende los derechos accesorios, incluido el embargo acordado en procedimiento ejecutivo. La sucesión procesal legitima al cesionario para continuar la ejecución, aunque la cesión del crédito no se haya hecho constar en el Registro. La anotación preventiva de embargo y sus efectos. La sucesión procesal en el lugar del ejecutante. La "inoponibilidad" frente al anotante de embargo anterior de un acto dispositivo posterior inscrito en el Registro durante la vigencia de la anotación de embargo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de abril de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8412477?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

1. Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados o no controvertidos en la instancia:

i) El 2 de marzo de 2007, mediante sendas escrituras públicas de cesión de créditos, Inversiones Buenavista, S.L. y Desarrollo de Patrimonios Participados, S.L. adquirieron, por mitades proindiviso, a Banco de Santander Central Hispano, S.A. (actualmente Banco Santander) tres créditos de los que dicha entidad era titular frente a "Luciano Valenti, S.L.", D. Julián y Dª. Matilde.

ii) En dichas escrituras se reseñaba el hecho de que, al tiempo de formalizarse la cesión, los créditos cedidos estaban siendo objeto de reclamación judicial; en concreto se estaban tramitando los siguientes procedimientos: (a) juicio ejecutivo 409/95 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz; (a) juicio ejecutivo 289/1995 seguido en el Juzgado Mixto nº 1 de Alcobendas (actualmente Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas); y (c) juicio ejecutivo 253/1995 seguido en el Juzgado Mixto nº 5 de Alcobendas (actualmente Juzgado de Primera Instancia no 3 de Alcobendas).

iii) Como consecuencia de esas cesiones, Inversiones Buenavista, S. L. y Desarrollo de Patrimonios Participados, sucedieron procesalmente, como ejecutantes, a Banco de Santander en cada uno de los procedimientos ejecutivos citados; en concreto, mediante providencia de 7 de abril de 2008 se tuvo por cedido el crédito y por personadas a las entidades Inversiones Buenavista y Desarrollo de Patrimonios Participados.

iv) D. Juan Francisco, Garyeran, S.L. y Dayersu, S.L., demandados en este procedimiento, son los actuales propietarios, por terceras partes indivisas, y titulares registrales de la finca registral nº NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Torrejón de Ardoz, descrita como "Vivienda unifamiliar en la URBANIZACION000", parcela NUM002, sita en Paracuellos de Jarama, en la AVENIDA000 nº NUM003". En los tres casos las demandadas son titulares de la participación indivisa señalada por título de adjudicación de dicha finca en el procedimiento administrativo de apremio nº NUM000, seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a los anteriores titulares D. Julián y D.ª Matilde.

viernes, 12 de marzo de 2021

Competencia territorial. Reclamación por retraso en un vuelo promovida por entidad mercantil cesionaria de los derechos del consumidor. En este caso no concurre el presupuesto esencial para la aplicación del art. 52.2 LEC, puesto que la entidad demandante, en cuanto que compañía mercantil con ánimo de lucro, carece de la cualidad legal de consumidora, conforme al art. 3 del TRLGCU. Sin que la condición de consumidor sea transmisible, como si fuera un anejo del derecho de crédito. En consecuencia, debe aplicarse el fuero general de las personas jurídicas del art. 51.1 LEC.

Auto del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8323856?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.- La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Málaga y el Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Madrid, y trae causa de un juicio verbal en que se reclaman 900 euros, más intereses, en compensación por el retraso de un vuelo entre Barcelona y Los Ángeles que afectó a tres pasajeros. Los pasajeros hicieron cesión de derechos a la demandante para efectuar la reclamación en defensa de sus derechos. La cuestión suscitada en el presente conflicto de competencia ha sido resuelto por Auto de Pleno de esta Sala de fecha 30 de mayo de 2018, conflicto nº 47/2018 en el que hemos declarado lo siguiente:

"TERCERO.- No obstante, en este caso no concurre el presupuesto esencial para la aplicación del art. 52.2 LEC, puesto que la entidad demandante, en cuanto que compañía mercantil con ánimo de lucro, carece de la cualidad legal de consumidora, conforme al art. 3 del TRLGCU. Sin que la condición de consumidor sea transmisible, como si fuera un anejo del derecho de crédito, pues se es consumidor si se reúnen los requisitos legales para ello y no sé es si no se cumplen. Y una sociedad mercantil que opera en su ámbito de negocio, con independencia de cómo haya adquirido su título de crédito, no puede ser consumidora.

sábado, 12 de mayo de 2018

Nulidad de contrato de adquisición de producto financiero por error vicio. La legitimación pasiva en las acciones de nulidad de los contratos de adquisición de productos financieros complejos comercializados por las empresas de inversión. Legitimación pasiva de Caixabank tras la adquisición del negocio bancario de Bankpime. Ineficacia frente a los clientes de la exención de los «pasivos contingentes» de la transmisión del negocio bancario. Desestimación de la excepción de caducidad de la acción.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2018 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1. En síntesis, de acuerdo con los hechos acreditados en la prueba practicada, el 2 de julio de 2001 D.ª Delia, D.ª Natalia y D.ª Alejandra, suscribieron con Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, S.A. (en adelante, Bankpime) una orden de compra de títulos o participaciones del producto de renta fija denominado «Aisa 08/06 5'75% BO» por cuyos títulos se pagaron 120.000 euros. El 13 de julio de 2006, poco antes del vencimiento de la primera compra (el 13 de agosto de 2006), a instancia de Bankpime las clientes suscribieron la orden de compra para renovar la inversión realizada, en este caso con la compra del valor denominado «Aisa 08/11 5% BO». En ambos casos, las clientes no recibieron información adecuada sobre la naturaleza y los riesgos del producto comercializado por Bankpime.
2. El 1 de diciembre de 2011 se elevó a escritura pública el «contrato de compraventa de negocio bancario», suscrito el 29 de septiembre de ese mismo año, por el que Bankpime transmitió a Caixabank S.A. (en lo sucesivo, Caixabank) «su negocio bancario como unidad económica» (cláusula primera). En dicho contrato habían intervenido también los tres accionistas de referencia de Bankpime «únicamente a los efectos de comprometerse a votar a favor de los acuerdos de la Junta General de Bankpime».
En el contrato, las partes acordaron que el comprador adquiría únicamente los elementos patrimoniales que conformaban el negocio bancario de Bankpime, incluyendo la intermediación de valores, depositaría y custodia, así como su gestora de fondos, «sin sucesión universal».
Bajo la rúbrica «cesión del negocio transmitido», en la cláusula segunda se relacionaron los activos y pasivos transmitidos. Se estipuló que «el Vendedor cederá al Comprador los contratos y las operaciones relacionadas con el Negocio Transmitido, que los asumirá en los términos establecidos en este Contrato». Y bajo la rúbrica «cesión del negocio de depositaría, custodia, intermediación de valores, gestión discrecional de carteras y otras actividades relacionadas con el negocio transmitido», se acordó lo siguiente:
«El Vendedor cederá al Comprador, que asumirá en virtud de tal cesión, la posición contractual del primero, el negocio de depositaría, custodia, intermediación de valores, gestión discrecional de carteras y todas aquellas otras actividades relacionadas o derivadas del Negocio Transmitido, incluida la llevanza del registro contable de las acciones emitidas por la propia Bankpime».

sábado, 30 de septiembre de 2017

Proceso de ejecución. Incidencia que produce la solicitud de personación y sucesión procesal por quien afirma haber adquirido el crédito objeto de ejecución. La AP reovca el Auto que deniega la sucesión, y no obstante, sin pago efectivo alguno por parte del deudor o de un tercero en su nombre, da por terminada la ejecución. Como la sucesión supone la salida de una parte la entrada de otra, si no se aprueba la sucesión, continúan en el proceso las partes iniciales, puesto que no puede suponerse que la ejecutante haya desistido o ha renunciado ni que se haya declarado satisfecha.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 27 de abril de 2017 (D. José María Torres Fernández de Sevilla).

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PRIMERO.- Despachada la ejecución en favor de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y sin haber concluido la misma, se personó la entidad PRIME CREDIT 3, S.A.R.L. afirmando haber adquirido por cesión el crédito, lo que afirmaba constar en la escritura otorgada el 12 de diciembre de 2.012, aportando como única justificación una declaración de la ejecutante en la que se decía estar incluido el crédito reclamado en la indicada cesión que se había hecho, también según manifestaciones de la que se presenta como cesionaria, en bloque.
Por ello, solicitaba se le tuviera por personada como ejecutante.
El Juzgado dictó el 11 de marzo de 2.016 Auto por el que se consideraba extinguido el crédito, de modo que denegaba la sucesión y se daba por terminado el procedimiento.
Tal Auto es recurrido por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA.
SEGUNDO. - Como fácilmente se infiere de la anterior exposición, el problema planteado surge de la incidencia que produce la solicitud de personación y sucesión procesal por quien afirma haber adquirido el crédito litigioso, en este caso, el crédito actuado en la demanda ejecutiva.
El Auto apelado deniega la sucesión, y no obstante, sin pago efectivo alguno por parte del deudor o de un tercero en su nombre, da por terminada la ejecución.

lunes, 3 de julio de 2017

Contrato de seguro. Cesión del crédito objeto del seguro: naturaleza y alcance. Procedencia de la aplicación del recargo por demora del artículo 20 LCS. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes. 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, si el cesionario de un crédito, de un seguro de defunción, tiene legitimación activa para reclamar al deudor cedido (la entidad aseguradora) el recargo por demora que contempla el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).
2. De los hechos acreditados en la instancia, cabe destacar que la póliza de decesos aportada a las actuaciones, en la cláusula 5.4, establece: «Si por causas de fuerza mayor, circunstancias imprevisibles o por voluntad de los herederos del fallecido, la Alianza Española no hubiera gestionado la realización del servicio, ésta se obliga a resarcir los gastos ocasionados y hasta el valor del servicio contratado en la política, previa presentación del justificante del servicio y certificado de defunción».
3. En síntesis, el 31 de julio de 2007, la entidad Servicios funerarios E. Ortega S.L, formuló una demanda por la que solicitaba el pago de 6.599,45 euros a la entidad aseguradora Atocha S.A.
Esta reclamación traía causa de tres contratos de cesión de crédito por los que los familiares de doña Sara, don Arcadio y don Claudio, habían cedido a la demandante los créditos que pudieran derivarse de un contrato de seguro de decesos que ostentaban frente a la demandada. A dicha demanda se acumuló la seguida, por la misma actora contra la misma demandada, por la cesión de crédito efectuada por los familiares de doña Belen, por un importe de 1.870 euros.
La demandada se opuso a la demanda. Alegó que no procedía dicho pago al estar reservada la posibilidad de sustituir los servicios cubiertos por el seguro únicamente en casos de fuerza mayor. También negó la legitimación activa de la demandante por no ser ésta la titular que había asumido el pago de los sepelios, no constando la cesión de crédito de los herederos de los finados.

martes, 4 de abril de 2017

Demanda de juicio monitorio. La AP confirma el auto de inadmisión a trámite. La parte ahora apelante se limitó a aportar una mera fotocopia de testimonio de la escritura de cesión parcial de los activos y pasivos de CITIBANK ESPAÑA A favor del BANCO POPULAR- E, testimonio que se circunscribe a recoger una "cesión de determinados activos y pasivos y demás elementos que integran el negocio de tarjetas de crédito". BANCO POPULAR-E, S.A. no ha acreditado su legitimación activa, al no existir principio de prueba documental (art. 812 LEC) de que en la cesión de créditos estuviera incluido el crédito que ostentaba el cedente frente al deudor demandado, o al menos que dicha cesión parcial comprendiera todos los créditos pendientes de cobro que CITIBANK tenía frente a terceros por el negocio de tarjetas de crédito.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 1 de diciembre de 2016 (D. Juan Luis Gordillo Álvarez-Valdés).

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SEGUNDO.- En el auto que es objeto del recurso de apelación no se admite a trámite la solicitud del proceso monitorio, al entender que de los documentos que se aportan con la demanda no se acredita o aporta un principio de prueba de la cesión de créditos.
TERCERO.- El proceso monitorio, novedad introducida por la nueva Ley de Enjuiciamiento, se configura como un proceso sencillo y rápido para la reclamación de deudas líquidas, vencidas y exigibles, y que se encuentren documentadas.
La idea que subyace en la creación de este procedimiento es servir para aquellos supuestos, verdaderamente numerosos en el tráfico jurídico, que quedan plasmados en documentos que en rigor no pueden considerarse verdaderos títulos ejecutivos pero que sí nos aportan un principio de prueba de la existencia de la deuda. Y ello porque la existencia o no de dicha deuda y la forma en que va a verse acreditada va a depender de la posterior actuación del demandado, ya que puede asumir el pago reconociendo entonces su existencia, puede no comparecer despachándose ejecución, o bien puede oponerse, en cuyo caso las partes se ven abocadas a un proceso ordinario donde lógicamente el actor ya debe acreditar, con los medios de prueba ordinarios, la realidad de la deuda, otra cosa conllevaría la desestimación de su reclamación.
El artículo 812 indica los casos en los que cabe el procedimiento monitorio señala en primera lugar que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes: 1.- Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.
2.- Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

martes, 21 de marzo de 2017

Juicio Monitorio. Legitimación activa. Cesión de créditos. La AP confirma el Auto apelado que no admitió a trámite una demanda de proceso monitorio al no adjuntarse el contrato crédito de cesión de crédito en el que se individualice el crédito litigioso con los requisitos del artículo 1535 del Código Civil.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 24 de noviembre de 2016 (D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN).

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PRIMERO. - Por la representación procesal de la mercantil Estrella Receivables LTD se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, de fecha 21 de enero de 2016, que declara la inadmisión a trámite del escrito inicial de procedimiento monitorio formulado. Manifiesta la defensa de la entidad recurrente su disconformidad con la resolución apelada, sostiene que acredita su legitimación activa en virtud del crédito operado a su favor, aportando para ello el contrato de cesión de crédito efectuado el 29 de septiembre de 2014. Cesión de crédito que fue notificada al demandado en carta remitida el 22 de octubre 2014 por la entidad cedente (Barclays Bank PLC) y la entidad cesionaria, que se acompaña con el documento número cinco del escrito inicial de solicitud, señala que no se trata de un crédito litigioso, ya que la demanda se interpuso con posterioridad a la cesión del crédito. Peticiona finalmente la revocación del Auto impugnado solicitando que se admita a trámite la reclamación inicial del procedimiento monitorio formulada.
SEGUNDO.- El Auto apelado no admite a trámite la reclamación inicial del proceso monitorio al no adjuntarse el contrato crédito de cesión de crédito en el que se individualice el crédito litigioso con los requisitos del artículo 1535 del Código Civil.

domingo, 19 de marzo de 2017

Demanda de juicio monitorio en reclamación del saldo deudor de una tarjeta de crédito. Acreditación suficiente de la cesión del crédito por el titular de la tarjeta a la entidad demandante. No es necesaria la notificación de la cesión al deudor.

Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 5ª) de 29 de noviembre de 2016 (D. SANTIAGO OLIVER BARCELO).

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SEGUNDO.- Este Tribunal en Autos de 24 de octubre de 2016, 15 de septiembre de 2015, 19 de mayo de 2015 y 11 de diciembre de 2015; reiterado por otros de 11 de febrero de 2016 y 17 de junio de 2016, ya tuvo ocasión de resolver sobre un caso similar al que nos ocupa, instado por la misma parte demandante, donde señalamos al respecto: "SEGUNDO.- La entidad peticionaria del monitorio aporta la siguiente documentación: A) Un contrato de tarjeta de crédito concertado entre la ahora demandada y la entidad.......... B) Una certificación de la entidad......... expresiva del saldo deudor. C) Escritura pública de 29.09.2.014 mediante la cual la entidad......... concierta con la entidad Estrella Receivables LTD un contrato de cesión de crédito, en concreto los contenidos en un CD de datos. D) Un extracto de movimientos de la cuenta de la Sra... en la entidad Barclays. E) Un escrito suscrito por las entidades cedente y cesionaria en la que se pretende notificar a la ahora demandada la aludida cesión con expresión de la cuantía de la demanda, cuenta en la que se efectúa el cargo. Tiene un número de la entidad Unipost, pero no consta documento relativo a la recepción del mismo por su destinataria.
Conforme señala la S.T.S. de 13 de julio de 2.004 la cesión de créditos supone la sustitución de un acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, lo que implica, al amparo del artículo 1.112 del C.C, el cambio del sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. Se configura la misma como un negocio jurídico bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo - cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido- al cual debe notificársele la cesión (artículo 1.527 del Código Civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; en la misma línea la STS de 19 de febrero de 2.004 recoge la jurisprudencia que ha señalado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor, mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1.527 del Código Civil. Con la simple perfección del negocio jurídico consensual de cesión de crédito objeto del negocio queda transmitido del cedente al cesionario, de tal manera que la relación obligatoria inicial permanece inalterable, pero desapareciendo el primitivo acreedor (el cedente) que queda sustituido por un nuevo acreedor (el cesionario).

domingo, 12 de marzo de 2017

Inadmisión a trámite de demanda de juicio monitorio. Se revoca. La AP considera debidamente acreditada la cesión de crédito del titular de la tarjeta de crédito. De forma presunta, con presunción que ha de entenderse "iuris tantum", cabe atribuir legitimación a la entidad cesionaria, sin necesidad, por tanto, de acreditar la adquisición concreta del crédito de que se trata, cuando se dan las circunstancias que permiten hacer tal presunción como es el caso en que se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original, la certificación de la deuda por el cedente, la posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre la demandada y la cedente.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 19ª) de 28 de diciembre de 2016 (D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ).

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PRIMERO. - Por parte de la representación de ESTRELLA RECEIVABLES, LTD se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado el día 8 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramanet en juicio monitorio 61/2016. La referida resolución inadmitió a trámite la solicitud inicial de procedimiento monitorio formulada por la apelante contra Dª. Elena al entender que no consta que el crédito que se dice ostentar frente a la persona a requerir de pago sea titularidad de la apelante por no aportarse ninguna documentación sobre el particular.
La apelante señala que sí consta la cesión del crédito en la documentación que acompañó a la solicitud inicial de procedimiento monitorio.
SEGUNDO.- La apelante se opone a la resolución recurrida en tanto estima que la apelante no está legitimada activamente para efectuar la reclamación porque no consta acreditado que el crédito frente al en principio deudor fuera objeto de cesión.
Lo cierto es que se acompaña copia de la escritura de 29-9-2014 en la que BARCLAYS BANK FLC SUCURSAL EN ESPAÑA cede determinados crédito a ESTRELLA RECEIVABLES, LTD.
Ciertamente la escritura puede resultar confusa porque en la misma se hace referencia a una relación de créditos frente a titulares de tarjetas de crédito que se ceden e incluso se menciona como documentación adjunta un CD en el que se contendrían todos esos créditos y que no se acompaña. Sí se acompaña carta enviada a la demandada en la que se le comunica la cesión del crédito.

viernes, 9 de septiembre de 2016

Demanda de juicio monitorio. Legitimación activa. Cesión de créditos en masa. La cesión produce su efecto traslativo sin necesidad de la voluntad concurrente del deudor, ajeno al negocio de transmisión, y únicamente se precisa la puesta en su conocimiento. La legitimación de la actora se acredita con la aportación del contrato de cesión en masa de créditos, la certificación de la deuda emitida por el cesionario junto al hecho de la posesión del contrato de tarjeta original por parte del cesionario, lo que resulta suficiente para, en esta fase del proceso, entender que el crédito de que se trata sí está incluido en el perímetro de los créditos objeto de venta compuesto por 20.081 créditos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 29 de abril de 2016 (D. Luis Antonio Soler Pascual).

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ÚNICO.- Interpone recurso la mercantil Estrella Recivables LTD frente al Auto dictado por el Tribunal de Instancia por infracción del art 231 LEC y error en la interpretación del artículo 812-1 de la misma Ley.
Entiende el apelante que su legitimación activa queda acreditada con la escritura notarial -doc nº 4- de cesión de créditos, con la constatación de qu dicho negocio jurídico que fue notificado al demandado -doc nº 5- dándose detalle del número de tarjeta e importe del saldo pendiente de pago cedido objeto de reclamación, aportando además en prueba de la cesión del crédito de que se trata, los documentos originales del crédito reclamado que están a su disposición sólo por razón de la cesión del mismo.
El recurso se estima.
El argumento judicial de instancia único que motiva la inadmisión a trámite de la solicitud de proceso monitorio se sustenta en no haber acreditado el solicitante, de lo que fue requerido ex subsanación, el contrato de cesión de crédito y certificación en la que conste que la cesión lo es respecto del crédito del demandado y la acreditación del precio de la cesión y de que la cesión se ha puesto en conocimiento al demandado.
Pues bien, ese argumento es insostenible. Y lo es porque, primero, está unido a la documental el contrato de cesión, que por naturaleza es oneroso y porque, como resulta de los arts. 1526 y 1527 CC, la cesión produce su efecto traslativo sin necesidad de la voluntad concurrente del deudor, ajeno al negocio de transmisión, y únicamente se precisa la puesta en su conocimiento a los efectos de impedir el efecto liberatorio del pago realizado al primitivo acreedor-cedente.
En ese sentido se pronuncia la STS de 19.Feb.2004 al señalar que "en relación a la cesión de créditos, y en la medida en que en el motivo de forma confusa se plantea una cuestión inexistente de novación contractual, el Tribunal Supremo ha declarado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión obligándose con el nuevo acreedor (Sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984, entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil (Sentencia de 13 de junio de 1997)".

miércoles, 31 de agosto de 2016

Demanda de ejecución hipotecaria. La AP entiende que la inscripción de la cesión del crédito hipotecario es necesaria para promover la ejecución hipotecaria pero considera que es un requisito subsanable y concede a la entidad ejecutante el plazo de dos meses para que proceda a inscribir la cesión del crédito a su favor, bajo apercibimiento de sobreseer el procedimiento en el caso de que no le efectuare.

Auto de la Audiencia Provincial de Huelva (s. 2ª) de 4 de mayo de 2016 (D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ).

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PRIMERO.- Don Mario y doña Eufrasia reitera en su recurso de apelación el primer motivo de oposición alegado de nulidad radical del despacho de la ejecución por no ser la entidad ejecutante, en este caso Catalunya Banc, S.A., la titular de la garantía hipotecaria cuya ejecución se pretende, y tras exponer los argumentos que considera pertinentes en apoyo de su postura, solicita que se de por terminado el proceso y se archiven las actuaciones. Y subsidiariamente, solicita que se le conceda a Catalunya Banc, S.A. el improrrogable plazo de un mes para que proceda a inscribir la cesión del crédito a su favor, archivándose el procedimiento en el caso de que no cumpla con lo prometido.
No desconoce esta sala que la cuestión no es pacífica en las Audiencias Provinciales, pues unas no consideran necesaria la inscripción de la cesión del crédito hipotecario para promover la ejecución hipotecaria (Auto de la Sec. 12ª de la AP de Madrid de 9 de julio de 2015 ROJ:AAP M 534/2015), otras si lo consideran necesario (Auto de la Sec. 6ª de la AP de Valencia de 31 de marzo de 2015 ROJ:AAP V 80/2015), y un tercer grupo de Audiencias lo consideran un requisito necesario pero subsanable (Auto de la Sec. 3ª de la AP de Tenerife de 16 de marzo de 2015 ROJ:AAP TF 13/2015).

martes, 15 de marzo de 2016

Cuestiones prejudiciales planteadas por el JPI 38 de Barcelona: ¿Es conforme con el Derecho de la Unión, la práctica empresarial de cesión o compra de los créditos por un precio ínfimo sin ofrecer la posibilidad al consumidor de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario?. ¿Es conforme con el Derecho de la Unión, que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, sea abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado y que su consecuencia sea que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado?.

Auto del Juzgado de Primera Instancia N°. 38 de Barcelona de 2 de febrero de 2016 (Pte: Francisco González de Audicana Zorraquino).

[Ver esta resolución completa en Diario La Ley, Nº 8714, Sección Jurisprudencia, 3 de Marzo de 2016, Editorial LA LEY]
PLANTEANDO CUESTIONES PREJUDICIALES AL TJUE CON SOLICITUD DE TRAMITACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ACELERADO
Vistos por Francisco González de Audicana Zorraquino, magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona, los autos de EJECUCIÓN DE TÍTULO NO JUDICIAL nº 301/2014, 4ªA, y en consideración a los siguientes;
ANTECEDENTES DE HECHO
(1) PRIMERO Y ÚNICO.- En este juzgado se interpuso demanda ejecutiva de título no judicial solicitando que se admita y se despache ejecución por la cantidad total de 41.280,11 EUR en concepto de principal, más la suma de 12.384,03 EUR en concepto de intereses y costas.
Previo en su caso a admitir la demanda ejecutiva, se advirtió de oficio por el juzgador, que la cláusula referente a los intereses de demora pudiera ser abusiva, por lo que se dio audiencia a la parte ejecutante y a la ejecutada, esta última compareció en actuaciones con abogado y procurador al serle concedido el beneficio de la justicia gratuita.
Oídas las partes se solicitó por un tercero la sucesión procesal en la posición del ejecutante y ello conforme a la compraventa o cesión de créditos operada extrajudicialmente.
Por este juzgado, además de requerir de los documentos fehacientes que acrediten dicha cesión, se solicitó a la cesionaria o cedente el precio de dicha cesión de créditos.
Con carácter previo a plantear las cuestiones prejudiciales se dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

sábado, 9 de enero de 2016

Ejecución hipotecaria. Sucesión procesal con posterioridad al despacho de ejecución. La AP entiende que el art 540 LEC no prohíbe ni impide la sucesión del acreedor con posterioridad al despacho de ejecución, supuesto ante el que nos encontramos, sin que la cesión del crédito en este caso, con la sucesión del acreedor, suponga infracción del precepto citado o lesione derechos del deudor. No es aplicable el art 1535 CC, que en el caso de venta de créditos litigioso exige otorgar al deudor la posibilidad de ejercer su derecho de retracto, puesto que estamos ante una hipoteca sin que el deudor se haya opuesto a la misma, por tanto no puede considerarse el crédito como litigioso.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (10ª) de 4 de noviembre de 2015 (Dª. María Begoña Pérez Sanz).

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PRIMERO.- En el presente caso se siguen autos de ejecución hipotecaria a instancias de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra D. Severiano, y D. Inés ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Majadahonda. Que el 25 de enero de 2013, por AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS,OSLO se solicito la sucesión procesal en el lugar que ocupaba BANKIA por haber adquirido el crédito que se estaba ejecutando en este procedimiento, dictándose por el Juzgado por el que se declaraba la sucesión en la condición de ejecutante de AKTIV KAPITAL PORTFOLIIO AS, OSLO. SUCRUSAL EN ZUG.
El 1 de abril de 2015 se presentó escrito por PRA IBERIA S.l. UNIPERSONAL alegando la cesión global de los activos y pasivos de la compañía AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG a favor de PRA IBERIA, solicitando se continuara la ejecución con la entidad cesionaria del crédito y se libran oficios de averiguación de bienes.
Por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. 4 de Majadahonda se dictó auto en fecha 27 de abril de 2015 por el que se denegaba la petición formulada de subrogarse procesalmente y se acordaba el archivo de la ejecución con alzamiento de los embargos.

martes, 8 de diciembre de 2015

Ejecución hipotecaria. Cesión de crédito. La AP confirma el auto por el que se deniega el despacho de ejecución hipotecaria por no constar inscrita la cesión, como exige el artículo 149 LH. Examen de las posturas divergentes entre las Audiencias Provinciales.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (25ª) de 1 de octubre de 2015 (D. Carlos López-Muñiz Criado).

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PRIMERO. - La parte ejecutante recurre la resolución de primera instancia que denegó el despacho de ejecución hipotecaria debido a que la demanda ejecutiva y la documentación acompañada no cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil por no constar inscrita la cesión, como exige el artículo 149 LH, alegando, en esencia: Considera infringido el artículo 540 LEC al no caber la inadmisión de plano de la demanda en casos donde el Juzgado considere insuficiente la documentación presentada Argumenta que BANKIA está legitimada porque no estamos ante un supuesto de cesión singular de hipoteca, sino de un caso de sucesión universal de patrimonio al adquirirse en bloque el patrimonio integrado por el activo y el pasivo, refiriendo en apoyo de su tesis diversas resoluciones de esta Audiencia Provincial de Madrid y del Tribunal Supremo.
SEGUNDO. - Las alegaciones expuestas en los motivos de apelación nos trasladan a un debate abierto donde existen posturas divergentes entre las Audiencias Provinciales, e, incluso entre las Secciones que las componen, como ocurre en esta de Madrid. La posición sostenida por la apelante es defendida también en resoluciones, entre otras, de la Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 1ª, A 24-10-2003, Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 1ª, A 5-2-2013 o de la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, A 20-4-1999, y todas las que cita en su recurso. El fundamento principal se encuentra en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1989, que tras declarar la legitimación del cesionario a título universal para ejercitar todos los derechos que correspondieron a la sociedad cedente o adjudicante, declara igualmente que las exigencias formales recogidas en el artículo 149 LH referidas al crédito hipotecario cedido han de ser entendidas en relación a los terceros, pues la inscripción no es constitutiva y sólo robustece el título inscrito frente a esos terceros a efectos de la fe pública registral.

viernes, 18 de septiembre de 2015

Ejecución hipotecaria. Denegación del despacho de ejecución. Ejecutante titular del crédito hipotecario en virtud de fusión por absorción. La inscripción en el Registro de la Propiedad sólo es exigible en el supuesto de cesión de créditos realizada a título particular a los efectos de su oposición frente a terceros, pero no en los supuestos de transmisión de activos financieros, créditos y otras figuras afines que se produzcan en os casos de fusiones, absorciones y, en general, cesiones globales o universales.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (18ª) de 29 de junio de 2015 (Dª. María Guadalupe Jesús Sánchez).

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SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que para que exista cesión, en el sentido en que se describe en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria, la jurisprudencia ha establecido que debemos encontrarnos ante cesiones individualizadas, negocios jurídicos concretos y no ante transmisiones en bloque, como es el presente caso, donde tras una fusión y una segregación se constituye esta parte. Tal y como se manifestaba en la demanda, no estamos ante una cesión de créditos, sino tan solo ante una fusión de entidades y una cesión del negocio bancario, tal y como ha quedado acreditado en la misma con el documento que se acompañaba. Según resulta del testimonio notarial aportado con la demanda, se ha producido lo que la propia Ley califica expresamente como sucesión universal, y por tanto resulta inaplicable el artículo 149 de la LH pues las transformaciones societarias no están bajo su regulación. El artículo 131 LH, tan solo se limita a exigir la acreditación de la pervivencia del título que ampara el ejercicio de la acción hipotecaria. Por lo que esta parte ha cumplido fielmente con todos los requisitos exigibles para la presentación del procedimiento hipotecario, sin que sea de aplicación el artículo 149 LH tal y como se expone en este escrito ningún precepto de la LH, impone instar el proceso de ejecución hipotecaria su inscripción en el Registro. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se admita a trámite la demanda presentada.

miércoles, 9 de septiembre de 2015

Juicio monitorio. Admisión de la legitimación activa por cesión de créditos de las entidades que adquieren en masa los créditos de entidades financieras y ello sin necesidad de acreditar la relación concreta entre la cesionaria y las personas demandadas.

Auto de la Audiencia Provincial de Alicante (8ª) de 16 de junio de 2015 (D. Luis Antonio Soler Pascual).

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ÚNICO.- Interpone recurso la mercantil Estrella Recivables LTD frente al Auto dictado por el Tribunal de Instancia por infracción del art 231 LEC y error en la interpretación del artículo 812-1 de la misma Ley pues entiende el apelante que su legitimación activa queda acreditada con la escritura notarial -doc nº 4- de cesión de créditos, negocio jurídico que fue notificado al demandado -doc nº 5- donde se detalla el número de tarjeta e importe del saldo pendiente de pago cedido objeto de reclamación, aportando además en prueba de la cesión del crédito de que se trata, los documentos originales del crédito reclamado que están a su disposición sólo por razón de la cesión del mismo.
El recurso se estima.
El argumento judicial de instancia que motiva la inadmisión a trámite de la solicitud de proceso monitorio, se sustenta en la falta de acreditación tanto de la calidad de cesionaria del crédito por la actora como de la realidad del crédito mismo objeto de reclamación, al entender el Juez a quo, que de la documentación aportada no resulta probada ni la legitimación de la actora en tanto cesionaria como el crédito mismo dado que únicamente se ha aportado las certificaciones unilaterales de la demandante -cesionaria del crédito- y de la cedente -Barclays Bank PLC Sucursal en España pero no el contrato original ni el original del contrato de compraventa.
Ninguno de los argumentos son aceptables.