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sábado, 7 de octubre de 2023

Condiciones generales de la contratación. Control de oficio de una cláusula suelo en un contrato de préstamo hipotecario concertado con un consumidor.Se firmaron dos escrituras de forma sucesiva, el mismo día, una primera de subrogación en el préstamo hipotecario y otra segunda de ampliación y modificación de las condiciones financieras, de forma que la cláusula suelo que operaba era la contenida en la segunda escritura y no la de la primera. Aunque sólo se hubiera pedido la nulidad de la cláusula suelo de la primera escritura, al advertirse por la demandada en su contestación que esa cláusula no había operado y sí la prevista en la segunda escritura, en la medida en que afectaba a la misma relación contractual respecto de la que se pedía la nulidad del límite a la variabilidad del interés, el juzgado de primera instancia actuó conforme a la exigencia del examen de oficio de su carácter abusivo, sin perjuicio de que concluyera que no era abusiva porque se cumplían las exigencias de transparencia. Esta cláusula de la segunda escritura estaba directamente vinculada al objeto del proceso. De tal forma que la Audiencia, al conocer de la apelación, también estaba obligada a revisar el carácter abusivo de la cláusula y al no hacerlo ha infringido la normativa invocada en el motivo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de septiembre de 2023 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9713942?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 17 de marzo de 2005, Romualdo y Coral, al comprar una vivienda se subrogaron el préstamo hipotecario que había sido suscrito por el vendedor con Banco Mare Nostrum, mediante una escritura de subrogación, en la que existía una cláusula suelo de 3% y una cláusula techo del 14%. Ese mismo día se firmó una escritura entre las mismas partes de ampliación del préstamo hipotecario y modificación de las condiciones financieras, entre las que se encontraba una cláusula suelo del 3,60%.

2. Romualdo y Coral presentaron una demanda en la que pedían la nulidad de la cláusula suelo incluida en la primera escritura de subrogación en el préstamo hipotecario, con el consiguiente efecto de la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por intereses.

3. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar que la cláusula suelo del 3,60% era válida, pues los prestatarios fueron informados por la oferta vinculante. La sentencia añade:

"No ha quedado probado en el acto del juicio la inexistencia de negociación y por tanto el desconocimiento, máxime cuando se firmaron dos hipotecas y en la segunda se amplía y modifica el préstamo y del que se aporta oferta vinculante en la que se recoge la modificación del tipo mínimo".

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por los dos prestatarios. La Audiencia desestima el recurso porque entiende que la demanda había pedido la nulidad de la cláusula suelo de la primera escritura, la de subrogación en el préstamo hipotecario, pero no de la segunda, que modificó la cláusula suelo originaria. En lo que ahora interesa, la sentencia de apelación emplea el siguiente razonamiento:

martes, 9 de marzo de 2021

Préstamo hipotecario multidivisa. Caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio. En el contrato de préstamo bancario en dinero, el contrato haya de considerarse consumado cuando el prestamista hizo entrega del capital del préstamo al prestatario (en el préstamo objeto del litigio, más exactamente, el equivalente en euros del capital fijado en una divisa extranjera), a alguno de los prestatarios o a la persona designada por el prestatario. El momento en que el cliente pudo advertir su error, que fue cuando la información periódica sobre la evolución de las divisas mostró sin género de dudas que las cuotas mensuales iban incrementándose ininterrumpidamente y ello influía también en el capital efectivamente amortizado. Improcedencia del control de oficio cuando no se ha ejercitado pretensión alguna basada en la legislación de consumidores.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de febrero de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8329252?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 25 de marzo de 2008, D. Salvador celebró un contrato de préstamo hipotecario con Bankinter S.A., en la modalidad denominada multidivisa. En la escritura constaba que el prestatario recibía 62.422,04 yenes japoneses, equivalentes a 400.000 €. Con un plazo de amortización de veinticinco años.

Pese a haber amortizado regularmente el préstamo durante más de seis años, el prestatario seguía debiendo 353.575 €.

2.- El prestatario interpuso una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitó: (i) la declaración de nulidad parcial del préstamo hipotecario de las cláusulas relativas a la denominación en divisa, por error en el consentimiento. Subsidiariamente, que se condene a la demandada por el incumplimiento de normas imperativas, así como las obligaciones básicas de información, diligencia, lealtad y buena fe contractual

3.- El juzgado de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de las cláusulas del contrato referidas a la opción multidivisa y condenó a la demandada a restituir al demandante las cantidades abonadas en exceso hasta la cancelación del préstamo, por importe de 105.717 €, más sus intereses.

4.- La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la entidad prestamista, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la acción de nulidad por error vicio por caducidad. En cuanto a la acción de daños y perjuicios, la estimó en parte, al apreciar la responsabilidad del banco por dilaciones en la cancelación del préstamo que había ordenado el prestatario. Como consecuencia de lo cual, condenó a la entidad a indemnizar al demandante en la suma de 3.472,45 €.

5.- El demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, que ha sido inadmitido; y un recurso de casación, que ha sido admitido.

domingo, 21 de febrero de 2021

Competencia territorial. Cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.

Auto del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8301688?index=8&searchtype=substring]

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- En fecha 22 de mayo de 2020 se interpuso ante la Oficina de Registro y Reparto de Madrid demanda de juicio ordinario sobre propiedad intelectual y competencia desleal por la Fundación Jerôme Lejeune contra La Universidad Internacional de La Rioja SA (UNIR). La competencia se justificaba en el hecho de que las partes se habían sometido expresamente a los juzgados de Madrid.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid, que lo registró con el n.º 593/2020, resultó admitido por decreto de 29 de mayo de 2020. Con fecha 26 de junio de 2020 por la representación procesal de la parte demandada, se presentó escrito proponiendo declinatoria por falta de competencia territorial, basada en que tanto si se atiende al lugar de la infracción como al domicilio del demandado, la competencia correspondería a Logroño. Dado el oportuno traslado, la parte demandante se opuso y el Ministerio Fiscal consideró que eran competentes los juzgados de Logroño.

TERCERO.- La declinatoria fue resuelta por auto de fecha 27 de julio de 2020, el cual acuerda estimar la misma, declarar la falta de competencia territorial del juzgado de Madrid y remitir las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil de Logroño que por turno corresponda.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Logroño y repartidas al de Primera Instancia n.º 6 de este partido judicial, que las registró con el n.º 719/2020, su titular dictó auto con fecha 4 de noviembre de 2020 por el que declaró su falta de competencia territorial con base en que el acto de competencia desleal se habría producido en Madrid, correspondiendo por ello la competencia a los juzgados de dicha ciudad, y acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 235/2020, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial le corresponde al Juzgado n.º 6 de Logroño.

SEXTO.- La procuradora D.ª Almudena González García, se ha personado ante esta sala y ha solicitado la inadmisión a trámite del conflicto.

Competencia territorial. Límite temporal para el control de oficio de la competencia. El control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tiene su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista. En los juicios sobre cuestiones hereditarias, la posibildad de que el demandante pueda elegir el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio o el del lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes es aplicable tanto a los supuestos de que el finado hubiere tenido su última residencia en España como en país extranjero.

Auto del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8280599?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de La Puebla de Trives y otro de Tarrasa, respecto de una demanda de juicio ordinario en el que se solicita la liquidación de la sociedad legal de gananciales de los padres de la demandante y posterior división de su herencia.

El juzgado de La Puebla de Trives entiende que carece de competencia territorial porque esta corresponde a los juzgados del lugar del último domicilio del finado, y el causante tuvo su último domicilio en Tarrasa.

Por su parte, el juzgado de Tarrasa considera que carece de competencia territorial al haber optado la demandada, con base en el art. 52.1.4.º LEC, por presentar la demandada en los juzgados de La Puebla de Trives, en cuyo partido judicial radican la mayor parte de los bienes de la finada.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En relación con el límite temporal para el control de oficio de la competencia, en nuestro auto del pleno, de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015) declaramos:

"... que no cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, y que la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC, que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC, que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista [...].

sábado, 6 de febrero de 2021

Condiciones generales de la contratación. Alcance del deber de apreciación de oficio del carácter abusivo de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. La apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes. Es contrario a las exigencias de utilización racional de los medios de la administración de justicia y supone una degradación de la función de asistencia del abogado pretender que el juez no solo debe pronunciarse sobre la pretensión formulada en la demanda por los consumidores, sino que además tiene que realizar una especie de investigación en la relación contractual que une al consumidor con el empresario para descubrir si existen otras cláusulas potencialmente abusivas y pronunciarse sobre el carácter abusivo de cláusulas que nada tienen que ver con aquellas que el consumidor, en su demanda, con la asistencia y orientación profesional de su abogado, solicitó que se declararan abusivas y que, por tanto, son irrelevantes para la estimación de la pretensión formulada.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de enero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8290479?index=6&searchtype=substring]

CUARTO.- Formulación del segundo motivo

1.- En el encabezamiento del segundo motivo del recurso, "se denuncia la infracción del artículo 10 bis.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el 6.1 de la Directiva 93/13, con apoyo en la jurisprudencia de este alto tribunal, en concreto la sentencia nº 241/2013 del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 9 de mayo de 2013, (rec. núm. 485/2012), en relación al deber que incumbe a los órganos jurisdiccionales de apreciar de oficio la nulidad de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Los órganos jurisdiccionales deben de apreciar de oficio, previo examen del contrato litigioso y sin necesidad de petición de parte, las cláusulas sorpresivas, poco transparentes o abusivas recogidas en el contrato".

2.- En el desarrollo del motivo se alega que el hecho de que la acción ejercitada sea una acción de anulación por error vicio no es óbice para que el tribunal cumpla su obligación de examinar de oficio las cláusulas abusivas que pueda contener el contrato.

3.- Ni en el encabezamiento del motivo ni en su desarrollo se alega la existencia de una cláusula concreta que los recurrentes consideren abusiva y que la sentencia recurrida haya omitido declarar como tal.

QUINTO.- Decisión del tribunal: alcance del deber de apreciación de oficio del carácter abusivo de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores

1.- Sobre la cuestión objeto de este motivo, en la sentencia 53/2020, de 23 de enero, declaramos:

"La apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes. [...]

domingo, 19 de febrero de 2017

Competencia territorial. El control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista. La competencia territorial para conocer de las medidas paterno filiales, sobre guarda y custodia y alimentos de un menor, conforme al art. 769.3 LEC, viene determinada por el domicilio común de los progenitores y, para el caso de que residan en distintos partidos judiciales habrá de estarse al domicilio de la demandada o de la residencia del menor a elección del demandante.

Auto del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- El presente conflicto de competencia se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares y el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcalá de Henares declaró su falta de competencia territorial con base en que al momento de interponerse la demanda el domicilio de la demandada y de la hija menor se encontraba en la localidad de Guadalajara, hecho conocido por el actor y que fue ocultado en la demanda.
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara rechazó su competencia al estar el domicilio real de la demandada al momento de interponerse la demanda en la localidad de Alcalá de Henares, aplicando el principio de la perpetuatio jurisdiccionis, indicando que en cualquier caso la inhibición se produjo de forma extemporánea al no haberse producido inmediatamente después de interpuesta la demanda sino una vez que ya se ha contestado la demanda.
SEGUNDO.- Visto el planteamiento de la presente cuestión de competencia debemos tener en cuenta lo siguiente: a) Dado lo controvertido del límite temporal en cuanto a la apreciación de la competencia territorial, esta Sala, reunida en Pleno, ha dictado Auto de fecha 9 de septiembre de 2015, conflicto nº 87/2015, en el cual se establece la siguiente doctrina: "...ante esa disparidad de criterios esta Sala declara ahora, constituida en Pleno, que no cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, y que la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC, que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC, que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista.".

jueves, 8 de septiembre de 2016

Ejecución hipotecaria. El juez declara de oficio la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. El ejecutado apela y pide expresamente en su recurso que se aplique la cláusula en cuestión diciendo que resulta lesiva para el demandado que se acuerde el sobreseimiento de la ejecución, añadiendo que el ejecutante no presentó su demanda hasta que estaban sin pagar 13 cuotas, y que en este momento adeuda 30 cuotas, por lo que acudir a un proceso declarativo generaría al deudor graves perjuicios. La Sala estima el recurso. El juez nacional debe tener en cuenta, en su caso, la voluntad manifestada por el consumidor cuando, consciente del carácter no vinculante de una cláusula abusiva, manifiesta, sin embargo, que es contrario a que se excluya.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 9 de junio de 2016 (D. Salvador Urbino Martínez Carrión).

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PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el Auto que acordó el sobreseimiento de la ejecución, al resolver el incidente de oposición, en un procedimiento de ejecución hipotecaria basada en el título ejecutivo de escritura pública de préstamo hipotecario, por entender que la cláusula de vencimiento anticipado era nula por abusiva. El tribunal apreció de oficio la nulidad de la cláusula. La cláusula en cuestión, en una escritura de fecha 5 de marzo de 1999, faculta al prestamista para declarar resuelto el préstamo y exigir de la parte prestataria la totalidad de lo adeudado por incumplimiento en el pago de cualquier obligación dineraria ("por falta de pago de cualquiera de los plazos establecidos" y "por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente escritura a cargo de la parte deudora", dice al folio 21).
Contra esa resolución interponen recurso de apelación tanto la parte ejecutante como la parte ejecutada.
Argumenta la parte ejecutante que se infringe lo dispuesto en el art. 693.2, LEC; que la cláusula de vencimiento anticipado es válida y que es irretroactiva la norma vigente tras su reforma por la Ley 1/13; alude al criterio de otras Audiencias provinciales.
La parte ejecutada, ... en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, pide expresamente en su recurso que se aplique la cláusula en cuestión diciendo que resulta lesiva para el demandado que se acuerde el sobreseimiento de la ejecución, añadiendo que el ejecutante no presentó su demanda hasta que estaban sin pagar 13 cuotas, y que en este momento adeuda 30 cuotas, por lo que acudir a un proceso declarativo generaría al deudor graves perjuicios (folios 195 y 196); subsidiariamente, para el caso de que no se estimara el motivo anterior, pide que se impongan a la parte ejecutante las costas del incidente.
...

lunes, 19 de enero de 2015

Procesal Civil. Apreciación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él y el litisconcorcio en cualquier momento del proceso, incluso en casación. Tratándose de juicio ordinario, habrá de decretarse la nulidad de actuaciones y retrotraer las mismas al momento de la audiencia previa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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CUARTO. Estimación del motivo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "cuando por razón de lo que sea objeto de juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". Salvo algunos casos en que el litisconsorcio viene impuesto legalmente, lo más habitual es que el litisconsorcio provenga de la relación de derecho material que se va a dirimir en el proceso, que es a lo que se refiere el precepto transcrito cuando habla de lo que sea objeto de juicio. En estos casos, el fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico materiales respecto de las cuales, independientemente de cual haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas.
En esta situación parece evidente que la solución del conflicto planteado pasa por la llamada al proceso del hijo que puede verse afectado por la pretensión actora.
Es cierto que, expresamente, no se solicita la nulidad de la donación al hijo, pero si se postula y se concede por la sentencia recurrida, la nulidad de las capitulaciones matrimoniales y de la liquidación de la sociedad de gananciales en la que se adjudicó a don Cipriano los bienes donados a su hijo y, a continuación, se interesa, y se concede, la cancelación de las inscripciones registrales practicadas como consecuencia de las capitulaciones matrimoniales respecto de los bienes que en ellas se contemplan y que se relacionan en el hecho cuarto de la demanda (los donados), ordenando librar los correspondientes mandamientos a los Señores Registradores de la Propiedad de Cuenca y Nules "a fin de que aparezcan como titulares de todos ellos las mismas personas que figuraban antes de procederse a tales inscripciones que se cancelan", es evidente que ello supone la nulidad de la donación. No cabe duda que el mandamiento ordenado por la sentencia sobre la cancelación de la inscripción de la donación de la nuda propiedad de tales bienes adolecería de problemas de eficacia, de conformidad con el artículo 82.1 y 100 del Reglamento Hipotecario y artículo 24 de la Constitución al afectar al titular registral que no ha sido parte en el procedimiento en el que se ha dictado la sentencia que contiene el mandato de cancelación.

lunes, 8 de diciembre de 2014

Procesal Civil. Juicio monitorio. Posibilidad de examinar de oficio la abusividad de las cláusulas contractuales cuando el demandado sea consumidor. Cláusula de intereses remuneratorios. No cabe referir el carácter abusivo a lo que es objeto principal del contrato como es el interés remuneratorio en el contrato celebrado entre las partes, al integrar la remuneración por el capital que se presta y se introduce en el objeto principal del mismo.

Auto de la Audiencia Provincial de Tenerife (s. 3ª) de 30 de septiembre de 2014 (Dª. Concepción Macarena González Delgado).

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PRIMERO.- Interpuesto juicio monitorio en reclamación de 1.442,34 euros, derivados de la línea de crédito concedida por la entidad actora al demandado, aportándose junto con la demanda, el contrato celebrado así como la liquidación efectuada de la que resulta 1.104 euros de principal financiado, intereses por importe de 334,81 euro, seguro por importe de 117,29 euros, gastos por vencimiento anticipado de 56,17 euros y 42,07 euros de comisiones.
Por auto de 26 de marzo de 2014, se acordó inadmitir la referida demanda en base a los siguientes fundamentos: a) la posibilidad de examinar de oficio la abusividad de las cláusulas contractuales cuando el demandado sea consumidor; b) se trata de un contrato de adhesión en el que se estipula un interés remuneratorio del 22,95%, además de comisiones de devolución detalladas en el propio contrato, estimando que dicho interés es abusivo de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura, al superar en cinco veces el interés legal; c)que dicha cláusula debe ser declarada nula sin que proceda la integración del contrato; d) al presente caso se aplica lo dispuesto en el art. 812 LEC que exige que la cantidad a reclamar sea líquida, requisito que no se cumple en este caso.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte actora alegando a)los intereses reclamados son los remuneratorios; b) dicho interés no puede ser considerado abusivo por ser el autorizado por las Circulares del Banco de España, a la vista del proceso liberalizador de los tipos de interés; c)necesidad de dar traslado a la parte en el caso de que se observe la posible abusividad de alguna cláusula; d)los intereses remuneratorios son el precio del contrato por lo que tratándose de un elementos esencial, la normativa protectora de los consumidores no alcanza a la libertad de precio; e)se trata de una cláusula transparente, pudiéndose ser calculados los mismos fácilmente; f)no cabe aplicar la Ley de Represión de la Usura según la doctrina jurisprudencial al efecto; g) que en todo caso, de tratarse de una cláusula abusiva, pudo determinarse la cantidad por la que procedía requerir al deudor mediante una operación aritmética.