Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Coherederos. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Coherederos. Mostrar todas las entradas

domingo, 13 de julio de 2025

Desahucio por precario entre coherederos. Se reitera la doctrina de la sala sobre la procedencia de una acción de desahucio por precario interpuesta por dos coherederas frente a un tercero que posee en exclusiva un inmueble que integra las masas hereditarias de los abuelos y padres de los litigantes. En el presente caso, las demandantes no piden la posesión del inmueble para sí, sino para la comunidad hereditaria, y la mayor cuota no confiere al demandado la facultad de poseer en exclusiva ninguno de los bienes de la herencia. Hasta que no se lleven a efecto las correlativas operaciones particionales que adjudiquen su propiedad, el demandado carece de un título que justifique la posesión exclusiva y excluyente sobre el inmueble. Tampoco son atendibles los argumentos del demandado recurrido, que al mismo tiempo que justifica su derecho a poseer en que ya venía viviendo en la casa desde hace años y era la voluntad de sus padres, niega que su posesión sea excluyente porque, según dice, nunca se le ha solicitado el uso. Tal afirmación no se compadece con el hecho de que sea él quien de manera exclusiva ocupa la vivienda, donde reconoce que vive, está empadronado y paga los gastos. Todo ello constituye en su conjunto la expresión de que el recurrente ocupa la casa como si tuviera un derecho a usarla en exclusiva y sin respetar los intereses de los demás, que como hemos dicho tienen un interés legítimo en que la casa quede desocupada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2025 (D. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10610353?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Se reitera la doctrina de la sala sobre la procedencia de una acción de desahucio por precario interpuesta por dos coherederas frente a un tercero que posee en exclusiva un inmueble que integra las masas hereditarias de los abuelos y padres de los litigantes. El juzgado estimó la demanda y declaró haber lugar al desahucio. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación del demandado porque su participación en las comunidades hereditarias es mayor a la de las demandantes. El recurso de casación interpuesto por estas últimas, de acuerdo con la doctrina de la sala, va a ser estimado

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. Purificacion y Evangelina interponen una demanda de desahucio por precario contra su tío Pedro Jesús, respecto de unas fincas que forman parte del caudal relicto de los abuelos de las demandantes y padres del demandado, sin que se haya procedido a la división de las herencias ni a la liquidación del régimen económico que rigió su matrimonio.

2.La sentencia de primera instancia rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada y estima la demanda respecto de una de las fincas (inmueble sito en Turios, Valencia, DIRECCION000) y la desestima respecto de la otra a la que se refería la demanda (inmueble sito en Turios, Valencia, DIRECCION001) por no haber quedado acreditado que el demandado la poseyera.

sábado, 22 de febrero de 2025

Doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. En el caso enjuiciado, la demandada carece de un título que justifique la posesión exclusiva y excluyente que se arroga sobre un bien ganancial del que dispuso el causante en su testamento tanto a favor suyo como de su hermano demandante a partes iguales, con respecto al cual no se ha liquidado la sociedad de gananciales, ni partido la herencia, y que se halla sometido al régimen de comunidad en tanto en cuanto no se lleven a efecto las correlativas operaciones particionales que adjudiquen su propiedad. En la situación descrita carece de título de posesión exclusiva, con lo que la acción de precario ejercitada debe prosperar, otra cosa es la coposesión que corresponde a todos los coherederos sobre dicho bien. Todo ello, con independencia de que la demandada se haya traslado a Madrid en donde, al parecer, ejerce actualmente su profesión de abogada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10400076?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los siguientes antecedentes relevantes.

1.º- El objeto del proceso

D. Juan Pedro, como albacea testamentario de la comunidad de bienes de los herederos de D. Casimiro, formuló demanda de desahucio por precario frente a su hermana, D.ª Estrella, respecto del inmueble sito en la DIRECCION000 de Vilagarcía de Arousa, número NUM000, entresuelo. En dicha demanda se solicitó «se declare haber lugar al desahucio por precario condenando a la demandada a las costas del presente procedimiento».

El referido inmueble pertenecía a la sociedad legal de gananciales del causante, que murió bajo testamento otorgado ante notario, el 21 de julio de 1995, en el que legó a su esposa todos los derechos que correspondan al testador en la casa chalé en que habita con indicación de que dicha disposición se hace para pago de la cuota vidual de su esposa y si excede de ésta con cargo al tercio de libre disposición.

Instituyó herederos, por iguales partes, a sus cuatro hijos, y haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 1056 del Código Civil, ordenó que, al hacerse la partición de sus bienes, se proceda de la siguiente forma:

«A) Que se adjudique a sus hijos Juan Pedro y Estrella, por iguales partes, el local sito en la DIRECCION000, donde tiene instalado su despacho profesional, con todos los libros, muebles e instalaciones existentes en el mismo.

»b) Que los restantes bienes se repartan a partes iguales entre los cuatro hijos, si bien se computará en el reparto lo adjudicado a Juan Pedro y Estrella en la letra anterior, de forma que todos los hijos reciban una parte igual en la herencia del testador».

lunes, 16 de diciembre de 2024

Reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. Esta doctrina se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por uno de ellos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de noviembre de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10302780?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Se plantea como cuestión jurídica la procedencia de una acción de desahucio por precario interpuesta por tres hermanos contra un cuarto hermano que ocupa una vivienda que constituye el único bien de las masas hereditarias de sus padres, ya fallecidos. El juzgado estimó la demanda y declaró haber lugar al desahucio. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia. Interpone recurso de casación el demandado por considerar que no procede el desahucio porque al haber un solo bien en la herencia todos son copropietarios y su cuota de propiedad es mayor que la que corresponde a sus hermanos, pues la madre le hizo un legado de los derechos que le correspondían sobre la vivienda. Su recurso va a ser desestimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.D. Melchor, por sí y en representación de sus hermanos D. Braulio y D.ª Yolanda y en beneficio de la comunidad hereditaria de los esposos D.ª Loreto y D. Evaristo, ejercita acción contra D. Prudencio, por la que interesa el desahucio por precario y el desalojo del inmueble sito en la DIRECCION000 de Vigo (finca chalé número NUM000), perteneciente a la comunidad hereditaria de la que los actores y el demandado forman parte.

Alegan que la casa fue adquirida por los padres de los demandantes y el demandado y fue inscrita en un 69,44% como ganancial y en un 30,56% con carácter privativo de la madre; que fallecieron los padres (el padre el 8 de diciembre de 2002, bajo testamento en el que dejó a su esposa el usufructo e instituyó herederos a sus hijos a partes iguales; la madre, el 13 de diciembre de 2018, bajo testamento en el que legó al demandado su participación en la vivienda) y no se ha liquidado la sociedad de gananciales; que la vivienda es el único bien integrante de la herencia; que el demandado posee en exclusiva la vivienda y, tras el intento previo de conciliación en el que le requirieron para que cesara en el uso de la vivienda y se aviniera a la liquidación de la herencia, promueven la demanda de desahucio por precario.

2.El demandado se opone a la demanda. Admite que reside habitualmente en el inmueble y que actores y demandado ostentan una cuota de los bienes de la herencia de sus padres, integrada por el inmueble objeto de autos, pero argumenta que era la voluntad de su madre que el demandado permaneciese en la vivienda hasta la extinción de la comunidad hereditaria, que él tiene la mayor cuota y abona los gastos y contribuciones relativos al inmueble.

domingo, 10 de noviembre de 2024

Cláusula testamentaria sobre legítima estricta. Cualidad de legatario de ese legitimario. El legitimario será heredero cuando así haya sido instituido en el testamento o lo sea ab intestato. Pero la legítima también puede hacerse efectiva a título de legado, y ello porque la legítima no implica una atribución global a título de herencia, ni un deber del causante de nombrar heredero al legitimario, sino un deber genérico de atribución, que puede cumplir el causante inter vivos o mortis causa. Facultades del legatario. Falta de legitimación activa para actuar como heredero mediante la interposición de una demanda de desahucio por precario contra uno de los herederos dado que la imputación de la legítima estricta la hizo la testadora a un vehículo y a una compensación en metálico, por lo que confería al legatario demandante ningún derecho sobre el piso respecto del que ejercita la acción de desahucio por precario.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de octubre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10248898?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Dña. Emilia era propietaria de una vivienda sita en la DIRECCION000, DIRECCION001, de Elche.

2.- La Sra. Emilia falleció y su testamento establecía, en lo que ahora interesa:

"Primera.- Lega a su citado hijo D. Hermenegildo la legítima estricta que por Ley le corresponda, imputando a la misma los derechos que por su carácter ganancial le correspondan sobre el vehículo Mercedes Benz, matrícula NUM001, y completada, en su caso, por efectivo metálico.

"Segunda.- Instituye por sus únicos y universales herederos, por partes iguales, a sus citados hijos D. Isidro y Dña. Begoña, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes".

3.- D. Hermenegildo interpuso una demanda de desahucio por precario contra su hermano D. Isidro, respecto de la vivienda antes citada.

4.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, resumidamente, por las siguientes razones: (i) el demandante no representa a la mayoría de la comunidad hereditaria ni consta que actúe en su beneficio; (ii) el demandado no ocupa la vivienda en exclusiva.

5.- El recurso de apelación del demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial, por considerar, resumidamente, que: (i) el demandante, en su condición de legitimario de legítima estricta no es heredero, sino legatario de cosa cierta y determinada; (ii) en cuanto tal, carece de legitimación activa para instar el desahucio de una vivienda perteneciente al caudal hereditario.

6.- El demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

viernes, 23 de abril de 2021

Acción de desahucio por precario frente a una coheredera que posee los bienes en virtud de un acuerdo de colaboración en la explotación agraria familiar que suscribió con el causante y su esposa como titulares de la explotación. Se desestima. En el caso la posesión y explotación por la demandada de las fincas que integraban la explotación familiar se funda, no en su condición de coheredera, sino en el acuerdo suscrito por sus padres en cuanto titulares de la explotación y no consta que se haya procedido a resolver el acuerdo por ninguna de las partes y a liquidar las relaciones conforme a lo convenido.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de marzo de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8394301?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes

El presente recurso versa sobre una acción de desahucio por precario frente a una coheredera que posee los bienes en virtud de un acuerdo de colaboración en la explotación agraria familiar que suscribió con el causante y su esposa como titulares de la explotación.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. D.ª Palmira, D.ª Paula y D.ª Pura interpusieron demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra D.ª Matilde.

Manifestaban que las dos primeras actuaban en beneficio de la comunidad hereditaria de su padre, D. Hipolito, y que la tercera, D.ª Pura, lo hacía en su propio nombre y derecho en cuanto copropietaria y usufructuaria universal de los bienes que se relacionaban en la demanda.

Solicitaban que se dictara sentencia por la que se declare: "que la demandada carece de derecho a usar de manera exclusiva y excluyente la vivienda y todas las fincas descritas en el hecho tercero de la demanda que conforman el patrimonio hereditario del Sr. Hipolito, y, de este modo obligue a la actora a dejar la totalidad de los bienes indicados libre y a disposición de la comunidad hereditaria de D. Hipolito, tras declarar que es bien dicha comunidad hereditaria bien la usufructuaria, D.ª Pura, la única legitimada para poseer dicha vivienda y las fincas descritas en el hecho tercero de esta demanda, en tanto no se proceda a la división del caudal hereditario dejado a su fallecimiento por D. Hipolito y, de este modo, condene a la demandada a que, de manera inmediata, desaloje el referido inmueble que constituía vivienda familiar y las fincas que ocupa, bajo apercibimiento de lanzamiento".

martes, 12 de enero de 2021

Las situaciones de precario en el caso de bienes en comunidad. Legitimación para ejercitar una acción de desahucio por precario en las comunidades hereditarias y postgananciales frente a un cotitular que detenta la posesión de forma exclusiva. Corresponde a cualquiera de los cotitulares siempre que su estimación redunde en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de diciembre de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8251440?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes acreditados en la instancia.

1.- El 7 de junio de 1990, el matrimonio formado por la demandante D.ª Macarena y D. Luis Angel adquirieron para su sociedad de gananciales una vivienda sita en el piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Málaga.

2.- Tras su divorcio, la demandada, D.ª Leticia, contrajo matrimonio con D. Luis Angel, y fijaron su residencia en la citada vivienda.

3.- D. Luis Angel falleció dejando testamento otorgado ante notario el 13 de diciembre de 2013, en el que nombraba legataria de todos sus bienes a D.ª Leticia.

4.- D.ª Macarena presentó demanda en la que solicitaba sentencia en la que se declarara: (i) que la demandada ocupa la vivienda sita en el piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de esta capital, sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y, por tanto, en situación de precario; (ii) haber lugar al desahucio por precario de la demandada del inmueble descrito; y (iii) que se condenara a la demandada "a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal".

5.- El juzgado de primera instancia estimó la demanda.

sábado, 6 de junio de 2020

Desahucio por precario. Legitimación activa para el ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos. Procedencia de la acción de desahucio por precario ejercitada contra un coheredero que se encuentra poseyendo exclusivamente un bien que forma parte de la herencia.


Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 6ª) de 6 de marzo de 2020 (D. JORGE GINES CID CARBALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de desahucio por precario presentada por don Braulio y doña Eulalia y condena a la demandada a desalojar el inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Santiago de Compostela.
La demandada, doña Encarnacion, ha apelado dicha sentencia alegando, como único motivo de apelación, que no era procedente la demanda de desahucio porque los demandantes carecían de legitimación activa al no representar la mayoría del haber hereditario.
Por su parte, los demandantes se han opuesto al recurso de apelación y han solicitado la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Antes de analizar las circunstancias del caso concreto y al versar el recurso únicamente sobre la cuestión relativa a la legitimación activa para el ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos, haremos una referencia a la doctrina jurisprudencial existente en torno a dicha acción poniendo de manifiesto que existe un consolidado criterio que permite el ejercicio de dicha acción y del cual son muestra recientes sentencias del Tribunal Supremo.

martes, 9 de junio de 2015

Viabilidad de la acción de precario entre coherederos. En el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 7 de abril de 2015 (D. Jesús Ángel Suárez Ramos).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO. Carga de la prueba. Legitimación. Precario entre coherederos.
Sostiene el apelante que la sentencia vulnera las normas de distribución de la carga de la prueba. "La carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, el tribunal atribuye los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9-5-2013, nº 241/2013, rec. 485/2012 .
En ningún momento se plantea esa cuestión en la sentencia, puesto que no manifiesta la Jueza duda alguna sobre los hechos relevantes para resolver, respecto de los cuales tampoco existe realmente una controversia fáctica, salvo lo relativo a los contratos de arrendamiento que más adelante trataremos.
La legitimación activa nada tiene que ver con la carga de la prueba. En este caso, la actora ha probado debidamente que es hija y heredera del propietario del inmueble. Y dirige su acción contra otros posibles herederos (un hijo y las nietas).
La viabilidad de la acción de precario entre coherederos ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en su función de unificación de doctrina, como recoge la sentencia apelada. "En el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria (SSTS de 25 de junio de 1995). La partición tiene carácter de operación complementaria de la transmisión y es siempre indispensable para obtener el reconocimiento de propiedad sobre bienes determinados (STS de 4 de mayo de 2005). Esta Sala acepta la argumentación de la sentencia de apelación indicada en los párrafos precedentes, como también los criterios doctrinales antes expuestos", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 16 de Septiembre del 2010, Recurso: 972/2006 .

domingo, 28 de septiembre de 2014

Civil – Reales. Procesal Civil. Juicio de desahucio por precario. Ámbito y alcance de conocimiento. Estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición no cabe admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero. Viabilidad de la acción de desahucio por precario entre coherederos, en favor de la comunidad hereditaria, y frente al coheredero que disfruta exclusivamente por concesión graciosa del causante.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 20 de junio de 2014 (D. Eugenio Sánchez Alcaraz).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Como expresa la SS. del T.S. de 26 de Diciembre de 2.005, la cesión del uso y disfrute de una vivienda sin señalamiento o exigencia de renta o merced, se entiende siempre que es constitutiva de un simple precario, que es definido (SS. del T.S. de 30-10-86) como el disfrute o mera tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño. En línea acorde con lo anterior, el éxito de la acción de desahucio por precario que es la aquí promovida, exige la concurrencia de dos requisitos, uno, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de ahí que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor del ocupante que amparase la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éste perdería el carácter de precarista y, consiguientemente, se convertiría en poseedor con justo título.
En consonancia con ello y bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se vino considerando que en este juicio no podían discutirse ni resolverse cuestiones complejas, dado que sólo podía utilizarse cuando entre las partes no hubiesen más vínculos jurídicos que los derivados de una relación arrendaticia o de una situación de precario, de manera que cuando existan otros distintos a los locativos, cláusulas ajenas al mismo o éstas fuesen de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes, de modo que hagan difícil la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se producía un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio que lo convertía en inadecuado e improcedente para dilucidar la contienda suscitada por esta vía sumaria.

El Paso, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/

sábado, 30 de agosto de 2014

Civil – D. Reales. Procesal Civil. Viabilidad de la acción de desahucio por precario entre coherederos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 4ª) de 2 de julio de 2014 (D. FRANCISCO TUERO ALLER).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Doña Filomena y Doña Maite, demandante y demandada en este proceso, son las únicas herederas de D. Jesús, fallecido el 4 de enero de 2013, en sus condiciones, respectivamente, de madre y esposa que fueron del finado. La primera, que dice actuar en nombre y beneficio de la comunidad hereditaria de dicho causante, ejercita acción de desahucio por precario, a fin de que la segunda deje libre la vivienda en la que habita, que forma parte integrante del caudal hereditario.
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente dicha pretensión, frente a la que Doña Filomena interpuso el presente recurso.
SEGUNDO.- Las Audiencias Provinciales habían mantenido distintas posturas acerca de la viabilidad de la acción de desahucio por precario entre coherederos. Había quienes negaban esta posibilidad, entre las que se encontraba esta misma Sala, por entender que el poseedor no carecía de título y, por tanto, no cabía aplicar la figura del precario, sin perjuicio de que existieran otras posibles acciones frente a quien pretendiera una posesión excluyente de un bien hereditario antes de que se procediera a la partición. La línea seguida por el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 16 de septiembre de 2010, a fin de poner solución a los diferentes criterios seguidos por los Tribunales, fue la contraria, admitiendo esta especial acción entre los coherederos durante la fase de indivisión de la herencia.

Cascada de colores, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/

domingo, 23 de marzo de 2014

Civil – D. Reales. Precario. Viabilidad de la acción de precario entre coherederos, frente al cohereder,o y en favor de la comunidad hereditaria, que disfruta exclusivamente por concesión graciosa del causante. No hay comodato.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2014 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- (...) La sentencia del pleno de esta Sala de 16 septiembre 2010 seguida con reiteración por otras muchas, como la del 29 julio 2013, declaró que: estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero.
Es decir, la jurisprudencia, que reitera la presente sentencia admite la viabilidad de la acción de precario entre coherederos, frente al coheredero y en favor de la comunidad hereditaria, que disfruta exclusivamente por concesión graciosa del causante. La mencionada sentencia de 29 julio 2013 dice, literalmente: