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lunes, 27 de marzo de 2017

Validez de las declaraciones sumariales como prueba de cargo. Sólo cuando se produzca una rectificación o retractación de su contenido en el acto del juicio oral o bien una imposibilidad material de su reproducción, las declaraciones prestadas con anterioridad podrán alcanzar el valor de prueba de cargo, siempre y cuando se reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentaron o la introducción de su contenido a través de los interrogatorios, pero bajo la condición de que se trate de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2017 (D. PABLO LLARENA CONDE).

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PRIMERO.- ... 2. En lo que hace referencia a la validez como prueba de cargo de la declaración sumarial del coacusado, la STC 33/2015, de 2 de marzo, ratificando lo ya dicho en la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional 165/2014, de 8 de octubre, reitera las exigencias para que una diligencia sumarial pueda ser incorporada al acervo probatorio, insistiendo en la necesidad de que se trate de declaraciones que hayan sido prestadas ante la autoridad judicial y añadiendo que "Sólo cuando se produzca una rectificación o retractación de su contenido en el acto del juicio oral (art. 714 de LECrim) o bien una imposibilidad material de su reproducción (art. 730 LECrim), las declaraciones prestadas con anterioridad podrán alcanzar el valor de prueba de cargo, siempre y cuando se reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentaron o la introducción de su contenido a través de los interrogatorios, pero bajo la condición de que se trate de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción".
En su sentencia 134/2010, de 2 diciembre, el Tribunal Constitucional estructuraba las exigencias diciendo: "En concreto, hemos condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado como: materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada el imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECRIM, o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador [SSTC 80/2003, de 28 de abril, F. 5; 187/2003, de 27 de octubre, F. 3, y 344/2006, de 11 de diciembre, F. 4 c)]".


sábado, 7 de enero de 2017

Procesal Penal. Imposibilidad de practicar una prueba testifical en el juicio oral para quedar justificada su práctica adelantada durante la fase sumarial. Debe incluirse en tal hipótesis los casos de niños víctimas de delitos sexuales. Serán las circunstancias del caso las que, mediante un razonable equilibrio de los derechos en conflicto, aconsejen o no la ausencia del menor en el juicio, valorando las circunstancias concurrentes para, en caso de estimarse procedente su ausencia, evitar así los riesgos de la victimización secundaria, especialmente importantes en menores de muy corta edad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

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QUINTO.- Incorporando la normativa internacional a nuestro ordenamiento procesal, la más moderna jurisprudencia (vid. en tal sentido SSTS nº 173/2010, 1251/2009, 1033/2009, 96/2009, 694/2007, 151/2007, ó 429/2002, entre otras muchas), opta por una ampliación de la idea de «imposibilidad» de testificar en el juicio oral de los arts. 448, 777.2 y 797.2 LECrim. (procedimientos ordinario, abreviado y urgente, respectivamente), de conformidad con lo cual, junto a los obstáculos materiales para la realización del testimonio, habrán de ser incluidos también aquellos casos en los que exista un riesgo cierto de producir con dicho testimonio en sede de enjuiciamiento graves consecuencias para la incolumidad psíquica y moral de menores de edad víctimas de delitos de contenido sexual, de forma que, en estos casos, nada impide incluir entre los casos de imposibilidad aquéllos que implican desconocer o dañar ese nuevo interés de la infancia protegido por la ley.
Como nos recuerda la STS 96/2009, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño precisa que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés supremo del niño".
En idéntica dirección apunta el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Gran Sala, en su Sentencia de 16 de junio de 2005 (asunto C-105/2003, conocido como «caso Pupino», en el que la víctima era una niña de tan sólo cinco años de edad) cuando declara que la Decisión Marco 2001/220/JAI, del Consejo, de 15/03/2001, relativa al Estatuto de la Víctima en el Proceso Penal (que preveía su incorporación al Derecho interno de cada Estado antes del 22/03/2002), debe interpretarse en el sentido de que "el órgano jurisdiccional nacional debe poder autorizar que niños de corta edad que aleguen haber sido víctimas de malos tratos presten declaración según unas formas que garanticen a dichos niños un nivel adecuado de protección, por ejemplo, fuera de la audiencia pública y antes de la celebración de ésta".

domingo, 14 de agosto de 2016

Delito de prostitución coactiva. Declaración de la víctima en fase sumarial. Prueba preconstituida. Víctima extranjera que regresó a su país y no pudo ser citada al juicio oral. En las actuaciones figura el acta de grabación de prueba anticipada, con intervención del letrado, sin que conste ninguna objeción a la prueba practicada, ni se interesara la presencia de imputado alguno, pese a constarles la finalidad de la testifical que se practicaba. Tanto el Ministerio Fiscal como el letrado de la defensa formularon preguntas a la testigo por el que el principio de contradicción, fue respetado. Prueba de cargo. Eficacia probatoria de la declaración de la víctima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016 (D. Andrés Palomo del Arco).

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PRIMERO. - Recurre en casación la sentencia de instancia, la común representación procesal de Daniela, Rosendo y Bernardino, la primera condenada como autora de un delito de amenazas y los dos restantes como cómplices de un delito de prostitución coactiva, donde el primer motivo, también en conjunta y común interposición, se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías por haberse utilizado como elementos probatorios en contra de nuestro defendido la declaración prestada por la supuesta víctima, Sofía, en fase de instrucción.
1.- Argumenta que la única prueba de cargo en contra de sus defendidos vino constituida por la declaración que prestó la víctima, Doña Sofía, en fase de instrucción, prueba que se realizó como preconstituida y que no debió de ser valorada porque no se realizó con las garantías que exige la LECr, pues en primer lugar, a la testigo no se le tomó juramento o promesa, ni se le advirtió de la obligación de decir verdad, ni se le hace saber la obligación de comparecer cuando fuere citada nuevamente para ello (art. 446 LECr); y en segundo lugar porque pese a exigirlo el art. 448 LECr, no se practicó en presencia de los imputados que encontraban en prisión preventiva en el momento de la práctica.
2.- Como indica la STS 23/2015, de 4 de febrero con cita de las Sentencias de 24 de febrero de 2009 y 10 de marzo de 2009, la denominada prueba preconstituida, apostillada de "impropia" para diferenciarla de la prueba anticipada, y que se refiere a las pruebas testificales que ya en la fase sumarial se prevén como de reproducción imposible o difícil por razones que, aún ajenas a la propia naturaleza de la prueba, sobrevienen en términos que permiten anticipar la imposibilidad de practicarla en el juicio Oral. Estos supuestos se rigen en el procedimiento abreviado, por el art. 777 de la LECr, disponiendo que "cuando por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el Juicio Oral o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes".

Prueba preconstituida. Declaraciones sumariales. Delitos sexuales. Magnífico estudio sobre los requisitos para la validez de las declaraciones testificales de las víctimas prestadas en fase sumarial que, al no acudir éstas o no declarar en el juicio oral, son tomadas en consideración como prueba anticipada o preconstituida. Alcance del derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

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SEGUNDO.- Estamos, así pues, ante una segunda vuelta de aquellos primeros recursos estimados. La nueva sentencia persevera en la decisión condenatoria enriqueciendo su motivación fáctica, al tiempo que sopesa, para descartar, la repercusión que pudiera haber tenido en la subsunción jurídica la reforma del CP de 2015 que entró en vigor en el tiempo transcurrido entre la primera sentencia, anulada, y la que ahora revisamos en casación. Pese a la nimia y disculpable errata en un momento dado en la numeración de la sentencia estamos ante algo más que una irreflexiva adaptación de la primera sentencia, aunque quizás hubiera sido deseable una motivación fáctica más consistente. Se exponen exhaustivamente los resultados arrojados por cada medio de prueba pero se es menos generoso a la hora de desarrollar las razones de credibilidad, que de cualquier forma sí aparecen con estándares suficientes.
Al igual que en los anteriores recursos, un tema medular absorbe buena parte del esfuerzo impugnativo de los tres recurrentes: la cuestión de la validez de las testificales que han sido tomadas en consideración como prueba anticipada o preconstituida (una advertencia: manejaremos indistintamente esas denominaciones pese a ser conscientes de que en rigor son deslindables ambas nociones).
Ninguna de las dos testigos víctimas declaró en el acto del juicio oral. Una de ellas no pudo ser localizada ni, por tanto, citada. La otra, pese a comparecer y estar preparada su declaración a través de videoconferencia, alegó una situación de miedo y angustia. Se le dispensó de declarar por esa razón.
La anterior sentencia de casación no estudió esa temática, auténtico nervio de los recursos: tanto de los iniciales como de los actuales. Si esas declaraciones no fuesen utilizables de ninguna forma -es lo postulado por los recurrentes- quedará un erial probatorio (únicamente subsistiría algún testimonio de referencia), inapto para extraer cualquier rendimiento. Solo desde la posibilidad de valorar esas declaraciones, que pasaron al juicio oral a través del visionado de su grabación, cobra cierto sentido el debate sobre la suficiencia de la prueba.

domingo, 15 de mayo de 2016

Procesal Penal. Prueba preconstituida. Se condiciona la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de los siguientes aspectos: a) Materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral; b) Subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción; c) Objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo; y d) Formales: la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, o si la disponibilidad de medios tecnológicos lo permite, mediante el visionado de la grabación de la diligencia, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron directamente en el juicio oral.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2016 (D. Juan Saavedra Ruiz).

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SEGUNDO.-1. Argumenta el recurrente, en síntesis, que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías, especialmente en su manifestación del principio de contradicción en la medida que la Audiencia ha considerado como válida y prueba directa de cargo las manifestaciones de las menores que resultan de las entrevistas grabadas realizadas por las peritos psicólogas, grabaciones que el Tribunal ha calificado como prueba preconstituida. Sostiene el recurrente que la exploración por las expertas en la fase de instrucción, que forman parte de los informes periciales aportados a la causa, no se realizaron en presencia judicial ni estuvieron presentes el Ministerio Fiscal ni el letrado de la defensa, llevándose al juicio oral las grabaciones correspondientes que se reprodujeron en el mismo.
2. Son varias las cuestiones planteadas a las que vamos a dar respuesta sucesivamente.
2.1. En cuanto a la validez de la prueba preconstituida, el propio recurrente trae a colación la STS 598/2015, donde también se trata el supuesto de menores víctimas de un delito en relación con la estimación excepcional de la concurrencia de una causa legítima que impida su declaración en el juicio oral otorgándose validez como prueba de cargo preconstituida a las declaraciones prestadas en la fase sumarial con las debidas garantías. Concretamente, en su fundamento de derecho primero.3, afirma, invocando la doctrina constitucional y la de la propia Sala Segunda, que a los efectos de enervar la presunción de inocencia solo son válidas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, "pero admiten determinadas excepciones que, con carácter general, exigen el cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos. En particular, se condiciona la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de los siguientes aspectos: a) Materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral; b) Subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción; c) Objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo; y d) Formales: la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios, o si la disponibilidad de medios tecnológicos lo permite, mediante el visionado de la grabación de la diligencia, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron directamente en el juicio oral".

lunes, 9 de marzo de 2015

Procesal Penal. Prueba indiciaria. Valoración probatoria de la ausencia de explicaciones verosímiles o de una explicación alternativa. Valoración de la contradicción entre la declaración del plenario y la sumarial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (D. Francisco Monterde Ferrer).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
PRIMERO. (...) 2. (...) Por lo que se refiere a los indicios, la prueba indiciaria es aceptada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala como hábil para enervar la presunción de inocencia. A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal necesitado de prueba como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Estos requisitos han sido reiteradamente descritos por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud.
En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1090/2002, de 11 de junio; STS núm. 499/2003, de 4 de abril; STS 27-10- 2005, nº 1200), exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable según las reglas del criterio humano, de forma que aparezca como la conclusión adecuada al razonamiento previo, y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta,.
En cuanto a la ausencia de explicaciones verosímiles, la STS de 9 de junio de 1999, nº 918/1999, señala que "no se trata, con la apreciación de este último indicio -o contraindicio- de valorar contra el acusado sus propias manifestaciones exculpatorias, ni de invertir la carga de la prueba, sino de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada".

lunes, 18 de agosto de 2014

Procesal Penal. Declaraciones sumariales. Eficacia probatoria. Las declaraciones de los testigos y los acusados aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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TERCERO: (...) En este punto, debemos resaltar la corrección de esta posibilidad de valoración de la declaración sumarial del coimputado.
En efecto -como hemos dicho en STS. 354/2014 de 9.6 -, es necesario recordar que ciertamente constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción, pero ello no impide -como tiene esta Sala declarado, SSTS. 450/2007 de 30.5, 304/2008 de 5.6, 1238/2009 de 11.12 - que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal, la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88, S.T.S. 14-4-89, 22-1-90, 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia nº 1207/95), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal .
Esta Sala igualmente ha declarado (ver S. 113/2003 de 30.1) que las declaraciones de los testigos y los acusados aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende substancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba (Sentencias de 7 de noviembre de 1997; 14 de mayo de 1999). En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral.

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domingo, 1 de junio de 2014

Procesal Penal. Declaraciones sumariales. Valor probatorio. Las declaraciones de los testigos y los acusados aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Requisitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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SEGUNDO: (...) En este extremo debe resaltarse la corrección de la doctrina jurisprudencial expuesta por el tribunal de instancia en orden a la posibilidad de valoración de las declaraciones sumariales por la Sala. En efecto, es necesario recordar que ciertamente constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción, pero ello no impide -como tiene esta Sala declarado, SSTS. 450/2007 de 30.5, 304/2008 de 5.6, 1238/2009 de 11.12 - que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal, la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88, S.T.S. 14-4-89, 22-1-90, 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia nº 1207/95), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal .

domingo, 30 de marzo de 2014

Procesal Penal. Eficacia probatoria de las diligencias practicadas en fase de instrucción. Prueba preconstituida. Prueba anticipada.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE).

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3º.-Respecto a la tacha invalidez del testimonio del testigo-víctima, hemos de recordar asimismo la jurisprudencia que establece las condiciones en que tales testimonios, depuestos antes del juicio oral, pueden contribuir válidamente a enervar la presunción de inocencia (por todas STS. 890/2009 de 28.7 ).
Es bien conocida la doctrina, también proclamada por el Tribunal Constitucional, y que recordábamos en nuestra Sentencia 882/2008 de 17 de diciembre, conforme a la cual en principio, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas ( STC de 18 de junio de 2.001 y SS.T.S. de 20 de septiembre y 5 de noviembre de 1.996, 4 de febrero, 18 de marzo y 30 de mayo de 1.997, 23 de junio y 26 de julio de 1.999 y 3 de noviembre de 2.000, entre otras), que vinculen al Tribunal encargado de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal sentenciador. Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 L.E.Cr.) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos, para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador.

domingo, 23 de junio de 2013

Procesal Penal. Declaración de la víctima. Menores de edad. En los supuestos de menores víctimas de un delito puede estimarse excepcionalmente concurrente una causa legítima que impida su declaración en el juicio oral, y en consecuencia que otorgue validez como prueba de cargo preconstituida a las declaraciones prestadas en fase sumarial con las debidas garantías.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

TERCERO.- La doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala imponen la exclusiva validez de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral a los efectos de enervar la presunción constitucional de inocencia, pero admiten determinadas excepciones que, con carácter general, exigen el cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos.
Esta doctrina ha sido ratificada, de modo reciente, en la STC de 28 de febrero de 2013 y en la STS 220/2013, de 21 de marzo, que consideran que es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción.
En concreto, se condiciona la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos, clasificados como: a) Materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral; b) Subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción; c) Objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo; y d) Formales: la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 Lecrim, o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral.

viernes, 10 de agosto de 2012

Procesal Penal. Prueba preconstituida. Validez como prueba de cargo de las declaraciones sumariales prestadas por dos menores. Protección de las víctimas menores de edad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).

PRIMERO.- El primero de los dos motivos que articula este recurrente lo formula por quebrantamiento de forma (art. 850-1º L.E.Cr.) al haberse producido la denegación de la práctica de prueba solicitada y admitida (testifical de los menores víctimas del delito), que no tuvo lugar por incomparecencia al plenario de los mismos.
1. A pesar de su admisión por pertinente según el auto de 31 de mayo de 2011, los menores Carmelo y Ambrosio no acudieron a juicio, sirviéndose el tribunal de un video reproducido en juicio en base al cual fue condenado el recurrente. De haber comparecido el resultado del testimonio podía haber sido otro -nos dice-.
No acepta como sustitutivo de su declaración personal, esa misma declaración reproducida videográficamente a través del visionado del DVD que la contenía. El tribunal lo hizo porque le fue imposible o fueron infructuosas las gestiones para su citación, pero tal resultado negativo no se notificó a las partes al objeto de que pudieran aportar sugerencias con el fin de agotar las medidas tendentes a la localización y conducción de los menores al juicio oral. Consecuentemente se entiende que se ha hecho un uso inadecuado del art. 730 L.E.Cr., como mecanismo introductor de la prueba preconstituída al juicio oral.
2. Sobre este punto son certeras las consideraciones ampliamente desarrolladas por el tribunal de instancia en el fundamento jurídico primero al que en lo esencial nos remitimos.
El instructor de la causa en trance de tomar declaración a unos menores extranjeros, uno de ellos saharaui acogido en España y el otro alemán, opta, con buen criterio, por acordar la práctica de la prueba anticipada, de tal suerte que en el testimonio sumarial de los menores, grabado en DVD, practicado a la judicial presencia y con la fe de secretario, asistieron y tuvieron participación activa el Mº Fiscal, las defensas de los menores y la de los acusados, gozando de todas las posibilidades de interrogar a los niños.

lunes, 19 de marzo de 2012

Procesal Penal. Presunción de inocencia. Prueba de cargo. Valoración de las declaraciones sumariales practicadas con todas las garantías, cuando no sea posible la comparecencia del testigo en el juicio oral.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

SEGUNDO.- En el motivo segundo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia y la indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1 4º del Código Penal. Alega que se le ha condenado sin más prueba que la declaración del denunciante en el juicio oral, de contenido distinto a sus anteriores declaraciones, sin valorar las declaraciones del propio recurrente que niega los hechos ni las del coimputado declarado rebelde.
Igualmente alega la inexistencia de contradicción en relación con la declaración del testigo Luis Carlos.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
2. En el caso, el tribunal ha tenido en cuenta, tal como expone en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, la declaración del denunciante y perjudicado en el juicio oral, de donde extrae que en alguna de las reuniones del declarante con el imputado rebelde estuvo presente el recurrente, que facilitó su número de teléfono para futuros contactos, y afirmó que era un empresario con ochenta trabajadores, a los efectos de facilitar aparentemente la regularización de los trabajadores. Igualmente, de esa declaración se desprende que el recurrente estuvo presente en Murcia cuando se procedió por el denunciante al pago de 14.500 euros. Y además, como elemento que corrobora esa versión, el tribunal valora la declaración del testigo Luis Carlos, hermano del imputado rebelde, según se dice, que declaró ante el juez de instrucción haber presenciado como el recurrente y el rebelde cortaban, pegaban y fotocopiaban documentos similares a los de la causa y que luego le vio un papel igual al denunciante, afirmando asimismo que los imputados, el recurrente y el rebelde, le habían dicho que habían recibido del denunciante unos 30.000 euros por hacerle los papeles.

viernes, 6 de enero de 2012

Procesal Penal. Prueba de cargo. Declaración de un coimputado. Declaraciones sumariales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

TERCERO) (...) a) Así, en primer lugar, esta Sala se ha planteado en varias ocasiones la naturaleza de la declaración prestada en juicio oral en que se acusa a otro participante en el mismo delito por el que el declarante ya fue juzgado y condenado en juicio anterior. Y es lo cierto que varias sentencias han originado distintas valoraciones. Como recuerda la STS de 7-1-2009 en unas se ha considerado que no es coimputado el que declara sobre otro después de haber sido ya juzgado y en otras resoluciones se ha dicho que el statuts de coimputado debe en todo caso ser mantenido.
Al primer criterio se adscriben, entre otras, las sentencias 1079/2000, de 19-7; 1268/2000, de 30-10; 168/2003 de 26-2 que sostienen que ninguna duda cabe sobre el carácter testimonial de las declaraciones de los coimputados que habían sido ya sentenciados, pero ello no supone que las declaraciones no requieran corroboración para surtir efectos desvirtuadores de la presunción de inocencia. Es indudable que mientras el testigo ocupa en el proceso la cualidad de imputado o coimputado no puede ser sometido al régimen general de cualquier testigo, en cuanto que está exento de declarar y si declara faltando a la verdad no puede cometer el delito de falso testimonio. Sin embargo, cuando ya ha abandonado la posición de imputado para ser sustituida por la de "ejecutoriamente condenado" la declaración no puede producirse bajo las prevenciones del art. 118 LECr., pues declara sobre hechos que ya no le pueden afectar penalmente, por lo cual la única forma posible de comparecer es en calidad de testigo.

sábado, 24 de septiembre de 2011

Procesal Penal. Posibilidad de que se tomen en consideración las declaraciones prestadas en fase de instrucción cuando el imputado se acoge a su derecho a no declarar en el juicio oral o lo hace en forma distinta a como lo hizo ante el juez de instrucción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2011. (1.175)

CUARTO.- En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 852 L.E.Cr. y 5-4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24 C.E.
1. Alega que se ha vulnerado la presunción de inocencia porque no existe prueba de cargo suficiente para afirmar que el acusado agrediera al coacusado Juan y le causara las lesiones que presentaba el día en que ocurrieron los hechos. Argumenta que en la pelea intervinieron varias personas y que el propio Juan no atribuye la autoría de sus lesiones a Justo y se queja de que se tuviera en cuenta su declaración en la instrucción ante su silencio en el plenario.
(...) Se refiere a la posibilidad de que se tomen en consideración las declaraciones prestadas en fase de instrucción sobre cuya cuestión conviene recordar la doctrina de esta Sala expresada, entre otras, en STS 1030/2009 de 22 de octubre (citada oportunamente por el Fiscal en su informe), en la que advertíamos que cuando el imputado declara en el juicio oral en forma distinta a como lo hizo ante el juez de instrucción, la jurisprudencia, en una intepretación amplia de la norma, ha aceptado que aquellas declaraciones prestadas ante la autoridad judicial, de forma inobjetable, pueden ser incorporadas al juicio oral por la vía del artículo 714 de la L.E.Cr. (STS. nº 830/2006 y 25/2008, entre otras). Asimismo, con carácter general, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que tal incorporación debe realizarse mediante su lectura, que es la forma prevista en la ley y que, por lo tanto, debe ser considerada la ordinaria. Sin embargo, evitando la exigencia de formalismos prescindibles, también ha aceptado que la incorporación al plenario tenga lugar mediante el interrogatorio a través de las preguntas que se efectúen al declarante, dándole de esta forma la oportunidad de aportar las explicaciones pertinentes acerca de lo dicho o de las contradicciones que se aprecien entre las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción y las prestadas en el plenario. Por el contrario, no ha considerado válido practicar la prueba mediante el recurso a dar por reproducida la declaración como prueba documental (STS nº 94/2001, por todas).

lunes, 5 de septiembre de 2011

Procesal Penal. Prueba de cargo. Valor de unas declaraciones prestadas en sede policial y no corroboradas por el declarante ni ante el Juzgado de Instrucción ni en el acto del Juicio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011. (1.045)

SEGUNDO.- (...) B) A su vez, el valor de unas declaraciones prestadas en sede policial y no corroboradas por el declarante ni ante el Juzgado de Instrucción ni en el acto del Juicio es, sin duda, uno de los aspectos más sustanciales del presente supuesto.
En efecto, no puede olvidarse la importante polémica vivida en esta Sala durante cierto tiempo acerca de la posibilidad de introducir en el acervo probatorio sometido a enjuiciamiento las declaraciones que, en su día, pudo prestar el acusado ante la policía, permitiendo su valoración por parte del Tribunal en orden a alcanzar una correcta convicción probatoria.
Polémica que quedó zanjada por el Pleno del Tribunal, en Acuerdo adoptado en su sesión de 28 de Noviembre de 2006, en el sentido de que "Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas permitidas por la Jurisprudencia."
Doctrina que, a su vez, ha sido seguida por numerosas Resoluciones posteriores, como las de 4 y 20 de Diciembre de 2006, 14 de Abril y 1 de Octubre de 2007, 6 de Noviembre de 2009 o 4 de Febrero de 2011, entre muchas otras que han entendido la importancia de que a dicha interpretación mayoritaria deba respetuosamente estarse, cualquiera que fuere la opinión de los diferentes integrantes de la Sala, en virtud del carácter colegiado de este órgano jurisdiccional y la finalidad esencial del Recurso de Casación de unificación en la interpretación del Derecho, como explícitamente nos advertía la STS de 23 de Abril de 2009.

miércoles, 31 de agosto de 2011

Procesal Penal. Lectura de las declaraciones sumariales en la vista de juicio oral.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.024)

TERCERO.- En el tercer motivo denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución por inaplicación del artículo 714 de la LECrim, al ser negada por la Audiencia la posibilidad de dar lectura a la declaración sumarial de la coimputada Sra. Bibiana. En esa declaración había manifestado que la solicitud a ADIGSA, documento nº 3, la presentó junto a la primera inmobiliaria y al decirle que iban a tardar se fue a otra inmobiliaria. En el plenario declaró que el documento del folio 27 lo redactó por indicación del Sr.
Obdulio y se lo entregó a ellos para que lo tramitaran. Al no poder poner de manifiesto la contradicción, el relato del plenario ha tenido cabida en la sentencia. Sostiene que ello determina la absolución del recurrente.
1. Las partes tienen derecho a que se proceda a la lectura de las declaraciones sumariales de quienes deponen ante el Tribunal cuando son contradictorias con lo manifestado en el plenario, al objeto de que pueda aportar alguna explicación al cambio de versión. La puesta de manifiesto de tales contradicciones puede resultar de interés a los efectos de determinar la credibilidad del declarante, por lo que no es legítimo privar a la parte perjudicada por el testimonio de una posibilidad legal de debilitar su fuerza probatoria.
No obstante, esta Sala ha entendido que la confrontación de quien declara con sus manifestaciones anteriores no solo es posible mediante la lectura de sus declaraciones sumariales, sino que puede llevarse a cabo de forma válida mediante el interrogatorio. Actuando de esta forma, el Tribunal puede optar razonadamente por una u otra versión en función del resto de la prueba valorable.
2. En el caso, aunque no se autorizó la lectura de la declaración sumarial, lo cual, como hemos dicho, no es correcto, sin embargo, la defensa del recurrente puso de relieve la contradicción que apreciaba entre las distintas declaraciones mediante el interrogatorio de la coacusada, por lo que pudo efectuar lo que pretendía, de manera que no se aprecia que la decisión del Tribunal haya causado indefensión.
En consecuencia, el motivo se desestima.

sábado, 20 de agosto de 2011

Procesal Penal. Prueba de cargo. Declaraciones sumariales de testigos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011.

SEGUNDO: b) (...) Esta Sala igualmente ha declarado (ver S. 113/2003 de 30.1) que las declaraciones de los testigos y los acusados aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende substancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba (Sentencias de 7 de noviembre de 1997; 14 de mayo de 1999). En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral.
Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción.

lunes, 27 de diciembre de 2010

Procesal Penal. Declaraciones sumariales de imputados y testigos. Eficacia probatoria de las mismas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
SEGUNDO: (...) como hemos declarado con reiteración -por todas STS. 1241/2005 de 27.10 -, en las declaraciones de los acusados y testigos aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba (Sentencias de 7 de noviembre de 1997; 14 de mayo de 1999, STC 98/90 de 20 de junio). En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral.

lunes, 29 de noviembre de 2010

Procesal Penal. Declaraciones sumariales de imputados y testigos. Eficacia probatoria de las mismas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).
6.- (...) Tampoco es acogible la idea de que todo imputado que en el acto del juicio oral se limita a responder exclusivamente a las preguntas de su propio Letrado, negando las declaraciones ofrecidas en la fase de investigación, provoque un extravagante efecto de expulsión de aquellos testimonios que han sido prestados con todas las garantías ante el Juez de instrucción. Indudablemente la Audiencia puede valorar la contradicción observada entre uno y otro testimonio, pues quien a preguntas de su Letrado niega lo declarado con anterioridad, está incorporando por esta vía las declaraciones de las que luego pretende que el Tribunal prescinda.

lunes, 22 de noviembre de 2010

Procesal Penal. Penal - P. Especial. Declaraciones sumariales de imputados y testigos. Eficacia probatoria de las mismas. Delitos contra la salud pública. Tráfico de drogas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
QUINTO: En el supuesto de autos la Sala de instancia, fundamento jurídico tercero, parte del hecho objetivo indiscutible del hallazgo de la cocaína en los cirios ornamentales en el maletero del vehículo en el que viajaban y del dato, no discutido que recibieron de manos de una mujer de aspecto latino, cuya identidad desconocían, la caja que contenía los cirios con la cocaína, y llega a la convicción de que el acusado conocía ese contenido, valorando la primera declaración que el hoy recurrente, asistido de letrado, prestó ante el juez instructor en la que manifestó que "sí sabia lo que iba a recoger, pero no la cantidad, que no se concretó el beneficio que podía sacar de ello, que sabia que le iba a dar dinero, pero no cuanto".
Es cierto que en la declaración indagatoria y en el acto del juicio se retractó de esas manifestaciones manteniendo su desconocimiento del contenido de los cirios, pero esta Sala tiene declarado, SSTS. 665/2009 de 24.6, 304/2008 de 5.6, 450/2007 de 30.5, que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal, la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88, S.T.S. 14-4-89, 22-1-90, 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia nº 1207/95), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal.