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domingo, 18 de febrero de 2024

Responsabilidad por productos defectuosos (prótesis de cadera). Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU). Extinción de la responsabilidad por el transcurso de 10 años a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto. Compatibilidad del régimen de responsabilidad por productos con la regla general de responsabilidad por culpa. Responsabilidad del proveedor. Aplicación a la acción responsabilidad del suministrador que no identifica al fabricante.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de febrero de 2024 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9873683?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Objeto del recurso y resumen de antecedentes

El procedimiento se inicia por la demanda de reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios presentada el 10 de octubre de 2016 contra la empresa distribuidora de una prótesis de cadera por una paciente a la que se le implantó en el año 2007 la prótesis para solucionar sus problemas derivados de la coxartrosis que padecía. La artroplastia no ofreció los efectos esperados, la paciente hubo de someterse a diversas intervenciones y, finalmente, el 18 de diciembre de 2014, se le extrajo la prótesis y se le implantó otra prótesis de otra marca, después de lo cual ha sufrido nuevas luxaciones e intervenciones quirúrgicas, la retirada de la segunda prótesis implantada, así como la colocación de un espaciador protésico que a su vez fue cambiado con posterioridad.

La sociedad demandada, que es la distribuidora de la primera prótesis implantada, pertenece al mismo grupo que la sociedad que la fabricó, y que no ha sido demandada.

El juzgado desestimó la demanda contra la distribuidora al apreciar que, de la propia documental aportada por la demandante, resultaba que la demandada no era la fabricante, sino la distribuidora, por lo que no debía responder como fabricante, sin que tampoco hubiera quedado acreditado que la demandada hubiera distribuido la prótesis a sabiendas de que era defectuosa ni existiera negligencia alguna por su parte.

La Audiencia Provincial, en cambio, consideró que durante el tiempo en el que la actora se dirigió a ella extrajudicialmente reclamando por los daños que decía haber sufrido por la prótesis implantada en el año 2007, la demandada creó una apariencia de ser la fabricante, generando así la confianza razonable de que la demanda se dirigía contra quien produjo la prótesis, por lo que debía responder como tal. Tuvo en cuenta para ello que no negó desde el principio que fuera la fabricante, y solo después de la interposición de la demanda, mediante una carta dirigida el 27 de noviembre de 2017 por los letrados de la demandada al letrado de la actora, mostró su predisposición a identificar al fabricante de la prótesis tras negar que la demandada lo fuera.

La razón por la que la Audiencia desestima la demanda contra la distribuidora de la prótesis es porque entiende que cuando se interpuso la demanda se había extinguido la responsabilidad por el transcurso de diez años desde la fecha en que se comercializó la prótesis implantada.

sábado, 20 de marzo de 2021

Productos defectuosos. Responsabilidad del fabricante. Valoración del concepto de defecto a efectos de determinar la responsabilidad del fabricante de una prótesis de cadera que fue retirada voluntariamente del mercado tras recibir datos que demostraban que el sistema de la prótesis tenía una mayor tasa de revisión de la esperada. Señala el TS que la normativa de responsabilidad por daños por productos no se aplica solo para resarcir los daños producidos cuando se incumplan las normas de seguridad y calidad, o cuando no se hayan realizado ensayos o inspecciones, sino también cuando los daños se originan por un producto que resulta inseguro a pesar de los controles previos. Determinación de los daños y perjuicios.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de marzo de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8350866?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

El presente recurso plantea como cuestión jurídica la valoración del concepto de defecto a efectos de determinar la responsabilidad del fabricante de una prótesis de cadera que fue retirada voluntariamente del mercado tras recibir datos que demostraban que el sistema de la prótesis tenía una mayor tasa de revisión de la esperada.

Son antecedentes necesarios para la resolución del recurso los siguientes.

1. En marzo de 2010, DePuy International Ltd. emitió una alerta de seguridad y dirigió una carta a los centros sanitarios y a los cirujanos sobre sus prótesis de cadera ASR de reemplazo de superficie articular y ASR XL sistema acetabular, tras recibir datos que demostraban que el sistema ASR tenía una mayor tasa de revisión de la esperada. El problema observado era el aumento del número de aflojamientos, mal alineamiento de componentes, infección, fractura de hueso, dislocación, sensibilidad de metal y dolor. En el aviso de seguridad de la fabricante se indicaban acciones de seguimiento para los pacientes implantados, control radiológico, análisis complementarios y la valoración del cirujano, junto con el paciente, de una nueva cirugía para sustituir la prótesis, manifestando la empresa la intención de correr con los gastos de seguimiento y tratamiento de los pacientes. En agosto de 2010, DePuy International Ltd., tras conocer nueva información, procedió a retirar voluntariamente del mercado el sistema de cadera ASR.

En septiembre de 2010, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) distribuyó a los centros sanitarios la nota de la fabricante.

En diciembre de 2010, la Sra. Elsa, que desde febrero de 2010 llevaba una prótesis de cadera metal-metal ASR de tipo XL, recibió una carta del Hospital en el que se le había implantado y, tras su seguimiento, por indicación médica, en febrero de 2012 fue sometida a una cirugía de revisión para sustituir la prótesis que llevaba implantada.

lunes, 1 de junio de 2020

Responsabilidad del fabricante de automóviles por manipulación del software de control de emisiones. La legitimación pasiva del fabricante de automóviles en las acciones de indemnización de daños y perjuicios por manipulación fraudulenta y falta de cumplimiento de las características con las que el automóvil fue ofertado al ser puesto en el mercado. El fabricante del automóvil tiene frente al adquirente final la responsabilidad derivada de que el bien puesto en el mercado no reúne las características técnicas anunciadas por el fabricante. Esta responsabilidad es solidaria con la responsabilidad del vendedor, sin perjuicio de las acciones que posteriormente este pueda dirigir contra aquel.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7858950?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- El 30 de septiembre de 2013, D.ª Paula compró en el concesionario oficial del grupo Volkswagen en Maó, Talleres Menorca S.L. un vehículo Seat Ibiza, con motor diésel, fabricado por la demandada Seat S.A. Unos dos años después, dada la repercusión pública que tuvieron los hechos, la compradora tuvo conocimiento de que el motor de su vehículo llevaba instalado un software que desactivaba las emisiones de NOx (combinación de óxido nítrico -NO- y dióxido de nitrógeno -NO2-) cuando detectaba que el vehículo estaba siendo sometido a control de emisiones y, de este modo, manipulaba los resultados de las mediciones de emisiones contaminantes.
2.- La compradora interpuso una demanda contra el vendedor, Talleres Menorca S.L., y contra el fabricante del vehículo, Seat S.A. en la que solicitaba, con carácter principal, la anulación de la compraventa por vicios del consentimiento o la resolución por incumplimiento e indemnización de daños morales. Y, subsidiariamente, la indemnización de los daños materiales y morales derivados de no cumplir el vehículo las características, en lo relativo a emisiones, con que había sido ofertado y de la necesidad de someterlo a una modificación para eliminar el mecanismo de manipulación instalado y cumplir los estándares de emisión de gases contaminantes, de resultados inciertos.

domingo, 31 de mayo de 2020

Consumidores y usuarios. Responsabilidad por productos defectuosos. Artículo 138.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Responsabilidad del suministrador cuando no identifica al fabricante. En el presente caso, resulta acreditado que la demandante no conocía la identidad del fabricante como consecuencia de la confusión entre entidades que reflejaba toda la documental existente; que la demandada, ante los requerimientos que recibió de la demandante no actuó correctamente, no indicó a la demandante cuál era la empresa fabricante de la prótesis, y contribuyó a mantener dicha confusión, dando por válidas las comunicaciones que se le hacían, sin indicar que no era la fabricante y expresar la identidad de quien lo era; que la demandada comunicó la identidad del fabricante al contestar a la demanda, cuando ya habían transcurrido tres meses desde que recibió la primera comunicación de la víctima. A partir de los hechos probados en la instancia, el TS considera que la distribuidora no cumplió diligentemente su obligación, pues debió informar a la demandante sobre la identidad del fabricante de la prótesis defectuosa dentro del plazo de tres meses desde que la demandante se dirigió a ella reclamándole por los daños sufridos. El argumento de la demandada ahora recurrente de que no lo hizo porque la demandante no se lo preguntó expresamente confirma que su modo de proceder no es conforme con la diligencia con la que debe actuar el suministrador para no quedar equiparado al productor a efectos de responsabilidad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes
El presente recurso versa sobre la interpretación y aplicación del art. 138.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU).
Como excepción a la regla general de que es el fabricante quien responde de los daños causados por productos defectuosos, el precepto imputa la responsabilidad al proveedor (suministrador o distribuidor) cuando el fabricante no puede ser identificado y el proveedor, dentro del plazo de tres meses, no indica al dañado la identidad del fabricante o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él el producto.
En el caso, el juzgado y la Audiencia han considerado probado que la prótesis era defectuosa, que por ese motivo hubo de retirarse con antelación, y que los daños sufridos por la actora fueron ocasionados por la deficiencia de la prótesis. En casación solo se plantea si debe responder el distribuidor de la prótesis por aplicación de lo dispuesto en el art. 138.2 TRLGDCU.
En las dos instancias ha sido condenada la empresa distribuidora de la prótesis, que es la recurrente en casación.
Tal y como han quedado acreditados en la instancia son antecedentes necesarios para la resolución del recurso los siguientes.

domingo, 30 de septiembre de 2018

Protección de consumidores. Responsabilidad del fabricante por productos defectuosos. El perjudicado debe probar que el producto es defectuoso, pero no que ese defecto fue originado por el fabricante. Este puede liberarse de responsabilidad demostrando que hay una causa distinta de defectuosidad o probando, incluso mediante presunciones, que el defecto no era originario, sin necesidad de que individualice otra causa de defectuosidad. Es cierto que, en función de la vida útil del producto, el paso del tiempo puede llevar a la convicción de que no es legítimo esperar que el producto siga ofreciendo un nivel de seguridad suficiente para no producir daños, pero si no existe ningún elemento de juicio añadido a la mera circunstancia del tiempo transcurrido no cabe concluir que el producto no es defectuoso.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2018 (D. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.-  Decisión de la sala.
1.-  Objeto del recurso. Acción ejercitada.
La demanda se interpuso al amparo de los arts. 128, 129 y 135 y ss. TRLGDCU (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras Leyes complementarias ) y la demandada, en su contestación a la demanda, sin negar la aplicación de este régimen legal, razonó, con invocación del art. 140 TRLGDCU (causas de exoneración de la responsabilidad), que dadas las circunstancias del caso había que presumir que el defecto no existía en el momento en que el producto se puso en circulación. A su vez, las dos sentencias de instancia han partido de la aplicación del régimen de responsabilidad por productos defectuosos contenido en el Libro III del TRLGDCU (los arts. 128, 129 y 135 a 146), para considerar acreditado el carácter defectuoso en primera instancia y para considerar que no existía defecto imputable al fabricante en la de segunda instancia.
En particular, la sentencia recurrida absuelve a la fabricante demandada porque, demostrada la existencia de las fisuras en las piezas y que son causa de las filtraciones de agua, la parte demandante «no realiza ninguna aportación técnica o examen de lo que es relevante», si pueden considerarse las piezas defectuosas, de modo que «no queda constatado que las mismas lo sean como defecto de fabricación». Aunque no desarrolla el argumento, la sentencia alude también al plazo de garantía de dos años invocado por el fabricante para rechazar la reclamación extrajudicial que le dirigió el demandante: «a este punto -dice la sentencia recurrida- es de observar el plazo de garantía de las piezas».