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domingo, 9 de agosto de 2020

Penal. Asesinato. Interpretación del art. 139.1.4º CP que califica el homicidio como asesinato a partir de la intencionalidad que lleva al autor de acabar con la vida de la víctima para hacer posible u ocultar otro delito, en este caso, contra la libertad sexual.

Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 21 de julio de 2020 (D. Manuel Marchena Gómez).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8021073?index=0&searchtype=substring]

6.- Los motivos quinto y sexto cuestionan, también desde la óptica de la presunción de inocencia, la condena por un delito de agresión sexual. Su eventual estimación acarrearía consecuencias ligadas a la tipificación de la acción de matar. En efecto, si se ha calificado como asesinato agravado es por la presencia de un delito contra la libertad sexual del que sería consecutiva la muerte (art. 140.1.2ª CP). Más aún, descartada la alevosía, como efecto de la estimación del motivo cuarto, también la misma tipicidad como asesinato depende de comprobar que el homicidio perseguía ocultar una previa acción delictiva.

6.1.- Conviene primeramente hacer notar -en ello insiste la acusación particular al impugnar el recurso- que la sentencia no achaca al recurrente una agresión sexual consumada, sino sólo en grado de tentativa. Con ello se desmorona buena parte de los argumentos en que de forma infructuosa emplea el recurrente. Carece por ello de trascendencia el resultado negativo de los informes forenses y del Servicio de Biología de la Guardia Civil sobre restos reveladores de un acto sexual -motivo duodécimo-. No hay desarmonía alguna entre ese dato y los hechos que se dan como probados, tentativa de agresión sexual.

El delito de agresión sexual exige el empleo de violencia o intimidación con finalidad de lesión de la libertad sexual. El primer tramo objetivo del delito está indudablemente acreditado: exhibición del arma, empleo de fuerza. Hay, por tanto, un inicio de ejecución capaz de integrar la tentativa

Lo que cuestiona el recurrente es la presencia de propósito sexual: no habría prueba suficiente para alcanzar tal conclusión.

miércoles, 17 de junio de 2020

Homicidio. Asesinato. Estudio de lo que la jurisprudencia ha bautizado como "alevosía convivencial o doméstica", esto es, la alevosía sorpresiva en la que la relajación de los recursos defensivos viene impulsada por la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día.


Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 18 de mayo de 2020 (D. PABLO LLARENA CONDE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7960652?index=8&searchtype=substring]
PRIMERO.- La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1590/2018, procedente del Procedimiento de esta misma naturaleza 1891/2017 de los del Juzgado de Instrucción n.º 7 de la misma capital, dictó sentencia el 19 de marzo de 2019 en la que condenó a Argimiro como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2.ª del Código Penal, a las penas de prisión por tiempo de 12 años, 6 meses y 1 día; inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y prohibición del condenado durante el plazo de 22 años de aproximarse a menos de 500 metros, y de comunicarse, con Sofía, con los hijos de ésta Samuel y Anibal, así como con Alfonso. La sentencia también condenaba al acusado a que indemnizara a Sofía y los hijos de ésta en la cantidad de 150.000 euros a cada uno de ellos, además de en 30.000 euros a Alfonso.

domingo, 18 de noviembre de 2018

Asesinato cualificado por alevosía (art. 139.1º.1º CP) y vulnerabilidad por razón de edad, enfermedad o discapacidad (art. 140.1.1º CP). Son compatibles ambas cualificaciones si la alevosía se basa en circunstancias no vinculadas a la condición más vulnerable de la víctima.


Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2018 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

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PRIMERO: A través del art. 849.1º LECrim considera el recurrente que la aplicación conjunta de los arts. 139.1.1ª (alevosía) y 140.1 (vulnerabilidad del sujeto pasivo por razón de edad) supondría un bis in ídem constitucionalmente prohibido. Se basa en una frase de la sentencia (en todo caso se aprecia la alevosía al ser la víctima especialmente vulnerable por razón de edad") que saca de contexto y a la que da una trascendencia en el razonamiento del Tribunal de la que carece. La citada expresión se vierte al final del fundamento de derecho segundo como argumento de cierre en el razonamiento sobre la alevosía, argumento que era totalmente prescindible.
Concurre un fundamento diferente para cada una de las dos cualificaciones (alevosía, vulnerabilidad) que, por tanto, resultan compatibles.
a) La alevosía se aprecia en virtud de la forma de comisión delictiva (sorpresiva e inopinada), un estrangulamiento inesperado con un cable, que no dejaba capacidad de reacción. Habría alevosía fuese cual fuese la edad y condición de la víctima.
b) La agravación de especial vulnerabilidad se basa en la ancianidad y situación de la víctima.
Son dos bases diferentes para dos agravaciones diferentes: no hay bis in ídem sino un legítimo bis in altera.
El motivo no puede ser estimado.
Ciertamente el apartado 1.1ª del artículo 140 suscita problemas de deslinde con la alevosía (vid. STS 80/2017, de 10 de febrero). Pero la solución no pasa inevitablemente por un reformateo del concepto actual de la alevosía o un replanteamiento de sus fronteras o perfiles, ni por el vaciado de contenido en la práctica del art. 140.1.1ª CP.

lunes, 27 de marzo de 2017

Delito de asesinato, cualificado por la alevosía y ensañamiento, concurriendo la agravante de parentesco y reincidencia. También concurre un delito de maltrato habitual constitutivo de violencia de género. Atenuante de confesión. No concurre la atenuante de arrebato. Los celos no pueden justificar la atenuante de obrar por un impulso de estado pasional.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

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PRIMERO.- El Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, en la Causa núm. 35/2015 contra D. Octavio, dimanante del Procedimiento del Jurado núm. 1/2014 del Juzgado de Violencia contra la Mujer núm. 2 de Barcelona, con fecha 22 de enero de 2016 dictó Sentencia núm. 4/16, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Conforme al VEREDICTO alcanzado por el Jurado popular, declaro probado que en horas de la madrugada del día 28 de marzo de 2014 el acusado Octavio, mayor de edad y condenado en sentencia firme de fecha 5 de abril de 2002 por un delito intentado de homicidio a la pena de siete años de prisión, que dejó extinguida el 2 de junio de 2011, hallándose junto a su compañera sentimental Custodia en la habitación que compartían en el domicilio de la pareja en la CALLE000, NUM000, NUM001 NUM001 de Barcelona, en el que residían junto con otros familiares de la pareja, aprovechándose el acusado de que la mujer se hallaba tumbada en la cama, desprevenida y sin posibilidad de oponer una defensa eficaz de su persona, con el propósito de hacerla sufrir innecesariamente para la muerte, que también buscaba, le clavó repetidas veces un cuchillo de cocina y una navaja que siempre llevaba encima, llegando a causarla al menos cincuenta y cuatro heridas, incisas la mayoría de ellas, de las que quince se localizaron en la cara y otras siete en el cuello, una de estas con compromiso vital, al provocar un shock hipovolémico y una hemorragia masiva que determinó su muerte. Que después de apuñalar y asegurarse de la muerte de Custodia, el acusado Octavio cerró con llave la puerta de la habitación y huyó del domicilio para ir a tomar un tren que le llevó hasta Granada, de donde se desplazó hasta la población de Mengíbar, en la provincia de Jaén, donde fue finalmente detenido. Que la difunta Custodia, al tiempo de su fallecimiento, dejaba seis hijos, Salome, Jesus Miguel y Justiniano, fruto de una relación matrimonial anterior, y Candida, Nieves y Olegario habidos con el aquí acusado. Que durante los casi treinta años que el acusado Octavio mantuvo la relación sentimental con Custodia, era frecuente que discutiera y se peleara con ella, llegando a amenazarla de muerte, a agredirla físicamente y darle palizas en algunas ocasiones."
...

Violencia de género. Delito de asesinato en concurso ideal con un delito de aborto, con la agravante de parentesco y la atenuante de confesión. Examen del requisito de alevosí. El TS confirma la pena de 20 años de cárcel a un hombre que mató a su mujer embarazada de 16 puñaladas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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PRIMERO.- El recurrente fue condenado en sentencia dictada por el Tribunal del Jurado como autor de un delito de asesinato en concurso ideal con un delito de aborto, con la agravante de parentesco y la atenuante de confesión, a la pena de veinte años de prisión. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, que, en los aspectos penales, fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia. Contra la sentencia de este último interpone recurso de casación. ...
2. En cuanto al segundo motivo, en el que nuevamente cuestiona la pertinencia de apreciar la alevosía, aunque en un primer momento alega infracción de ley, se refiere en segundo lugar a la inexistencia de prueba de cargo, es decir, en realidad, a la presunción de inocencia. Respecto de la primera alegación, como hemos dicho, el Tribunal del Jurado declaró probado que el ataque fue sorpresivo e inesperado para la víctima, por lo cual no pudo defenderse.
La jurisprudencia ha entendido que, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, (STS nº 1866/2002, de 7 noviembre).

domingo, 15 de noviembre de 2015

Penal – P. Especial. Asesinato. Alevosía de prevalimiento. Diferencias entre la alevosía y el abuso de superioridad según los criterios de la jurisprudencia. Los circunstancias fácticas que concurren en el caso determinan la aplicación del asesinato alevoso: los acusados se aprovecharon del elevado grado de embriaguez que presentaba la víctima; concurrió una superioridad numérica de los agresores (eran tres contra uno); uno de éstos portaba un arma blanca, con la que propinó diez cuchilladas a la víctima, mientras que los otros dos blandían instrumentos contundentes con los que agredieron también a su oponente; éste se hallaba desarmado; y, por último, la víctima se encontraba en el interior de un bar, lugar que hacía muy difícil la huida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2015 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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PRIMERO. 1. En el motivo primero denuncia el recurrente, por la vía procesal del art. 849.1º de la LECr., la indebida aplicación del art. 139.1º del C. Penal, que tipifica el asesinato alevoso.
Argumenta la defensa que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de asesinato previsto en el art. 139.1º del C. Penal porque en este caso no se darían los requisitos de la alevosía, dado que la víctima había sido prevenida por parte del dueño del bar, Amadeo, de la posibilidad de que fuera atacada de nuevo por las personas con las que había mantenido una primera trifulca, que acababan de abandonar el lugar. Por lo cual, dice el recurrente, la víctima estaba advertida de que los protagonistas de la primera reyerta regresarían, lo que significa que no le pilló de improviso el segundo incidente.
También alega el recurrente que en el primer enfrentamiento la víctima había conseguido que huyeran sus dos oponentes, Estanislao y Jose Miguel, resultando incluso éste malherido en la cara en el curso de la contienda. En virtud de lo cual, no considera razonable concluir que cuando regresaron aquéllos acompañados de una tercera persona, Pedro Miguel tuviera su capacidad defensiva completamente anulada. Tales circunstancias permitirían, según la defensa, apreciar como máximo una circunstancia agravante de abuso de superioridad, pero no la alevosía cualificadora del delito de asesinato.
2. Para dirimir la cuestión suscitada por la parte recurrente hemos de partir de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, toda vez que, habiéndose planteado el motivo por el cauce de la infracción de ley, es claro que la premisa fáctica de la sentencia del Tribunal del Jurado ha de permanecer incólume, al no haberla modificado el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia de apelación.

lunes, 2 de noviembre de 2015

Delito de asesinato. Ensañamiento. El ensañamiento supone que la conducta dirigida a matar a una persona se realice con un "lujo de males", lo que comporta una selección de medios y una dinámica de actuación dirigida a procurar ese padecimiento innecesario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2015 (D. Andrés Martínez Arrieta).

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HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a esta sentencia, se declaran probados los hechos siguientes:
El día 1 de agosto de 2012, encontrándose el acusado, Luis Manuel, en el domicilio que compartía con Aureliano, en el curso de una discusión, cuyos motivos no han quedado concretados, y estando el acusado en la habitación que ocupaba Aureliano, con ánimo de acabar con su vida y valiéndose de un objeto contundente, le golpeó fuertemente en la cabeza motivando que Aureliano cayera al suelo.
Ya en el suelo y estando Aureliano boca arriba, observando el acusado que se movía, sirviéndose de un cuchillo jamonero, se lo clavó tres veces, una en la zona cervical izquierda, otra en la zona cervical derecha teniendo la herida 1,7 cm. de longitud; y la tercera vez, a nivel centrotorácico, a la altura del tercio distal del esternón, ocasionándole sucesivas herida de 1,6 cm., 1,7 cm. y 2,6 cm. de longitud, respectivamente, provocando que la referida arma blanca se partiera.
Al romperse el cuchillo, el acusado con otros dos cuchillos, uno grande de metal con hoja de 30 cm. de longitud y 5 cm. de anchura, que se los clavó en el cuello uno y el otro de 14 cm. de longitud se lo introdujo en el conducto auditivo externo, Aureliano falleció como consecuencia de traumatismo craneo-encefálico severo asociado a la hemorragia aguda por laceraciones cervicales debidas a heridas de arma blanca, según informe médico forense.
El acusado, al realizar los hechos descritos y propinar fuertes golpes y sucesivas puñaladas con distintos cuchillos y en diferentes partes del cuerpo de la víctima, aumentó deliberadamente e inhumanamente el dolor de éste, ocasionándole un sufrimiento innecesario.
El acusado y la víctima eran hermanos.

sábado, 31 de octubre de 2015

Penal – P. Especial. El ensañamiento como circunstancia cualificativa del asesinato.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 (D. José Ramón Soriano Soriano).

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SEGUNDO.- El motivo 2º y 4º deben analizarse conjuntamente por ser el mismo su objeto.
El censurante niega la concurrencia de ensañamiento como circunstancia cualificativa del asesinato desde dos perspectivas: ausencia de prueba objetiva que justifique su estimación (presunción de inocencia: art. 24.2 C.E.), que canaliza a través del art. 5.4 L.O.P.J., y por otro lado la indebida aplicación del art. 139.3 y 22.5 C.P., lo que alega por la vía del art. 849.1º L.E.Cr. (corriente infracción de ley).
1. Censura el fundamento aplicativo que aduce el Tribunal de jurado y que confirma el Superior de Justicia y que consiste en "el número y tipo de lesiones dictaminadas por los médicos peritos y agentes de la policía judicial que reflejan un sufrimiento importante, pues según los peritos el acusado produjo más de 30 lesiones, unas cortantes en la cara y otras punzantes en pecho y tórax, que solo buscaban el dolor de la víctima ya que no eran agresiones mortales".
Se produce, a juicio del recurrente, una incorrecta valoración de la prueba, pues es imposible que el acusado conociera cómo causar más daño a su víctima antes de darle muerte y que quisiera causar un dolor innecesario.
Además la muerte según la sentencia de instancia, aceptada por el T.S.J., se produjo por un conjunto de causas, concretamente, asfixia y shock hipovolémico, ocasionado por cuchilladas o traumatismos, con pérdida masiva de sangre.
No consta, por tanto, que el impugnante pretendiera deliberadamente causar a la víctima un dolor innecesario antes de la muerte con fines sádicos o crueles.

Penal – P. Especial. Asesinato, violación, robo. Alevosía: requisitos. Modalidad alevosa proditoria y súbita o sorpresiva. No constituye alevosía de desvalimiento la producción de la muerte, cuando la víctima, a consecuencia de las agresiones alevosas previas se halla abatida y moribunda.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 (D. José Ramón Soriano Soriano).

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PRIMERO.- El recurrente ataca la sentencia en el primer motivo rechazando la estimación de la alevosía (art. 139.1 º y 22.1 C.P.), residenciándolo en el art. 5.4 L.O.P.J. Directamente relacionado con este motivo, en el tercero, propugna la inaplicación de la alevosía no acreditada, lo que hace a través del cauce del art. 849.1º L.E.Cr.
1. La presunción de inocencia -se dice- debe alcanzar al hecho tipo que se atribuye al acusado, pero también en él deben incluirse los elementos configurativos determinantes de la infracción punitiva cualificada, en nuestro caso la alevosía, que convierte el homicidio en asesinato y ello porque no existe prueba practicada en el plenario que permita inferir la concurrencia de tal circunstancia.
Para sostener tal pretensión el reucrrente se apoya en varias circunstancias. La primera de ellas el testimonio, lógicamente exculpatorio, de éste (el cual está autorizado a faltar a la verdad), en el que coloca el móvil determinante de la atroz conducta en el pretexto de robar.
En segundo lugar, el jurado afirmó que el acusado, después de entrar la moradora en su vivienda "espera escondido la llegada de la víctima, situándose en un lugar que le permitiera atacarla por sorpresa y que limitara al máximo las posibilidades de que ésta huyera o se defendiera" y ello según el jurado lo dedujo del dictamen de especialistas, que entendieron que el ataque en el baño constituía un espacio controlado, no habiendo signos de forcejeo. Mas, tales conclusiones son aceptadas por el T. Superior de Justicia, sin motivar las razones, por lo que incumpliría el deber impuesto en el art. 120.3 C.E.
El Tribunal Superior entendió correcto el criterio del jurado en tanto tuvo su apoyo en el dictamen de especialistas médicos y la experiencia pericial de los médicos forenses, que se atuvieron a datos exclusivamente objetivos de pleno valor probatorio.

domingo, 6 de septiembre de 2015

Penal – P. Especial. Robo con violencia y asesinato. El previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación, que no excluya a priori todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa la muerte o unas lesiones, aunque solo alguno o alguna de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2015 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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QUINTO. - El motivo cuarto se formula al amparo del art. 849.1 de la LECr, por infracción de ley y de los arts. 142 y 28 CP, indebidamente aplicados.
1. Se sostiene que no concurren los elementos objetivos ni subjetivos del delito de asesinato. Y ello porque los hechos probados no exponen que el acusado fuera la persona que asestó el golpe que acabó con la vida de la víctima, y no ha habido otro concierto de voluntades que el de robar cobre; habiendo uno de los asaltantes decidido acabar con la vida del vigilante, desviándose imprevisiblemente del plan inicial.
(...) 3. En el apartado segundo de los hechos probados de la sentencia de instancia se relata que "Unas ocho horas después, siendo ya las tres de la madrugada del día 25 de noviembre de 2009, un grupo de personas en número indeterminado, entre las que se encontraba el acusado Franco, consiguió entrar en la planta fotovoltaica antes mencionada; sorprendiendo al vigilante, que se encontraba en ese momento dentro del turismo de su propiedad. Los asaltantes rompieron con algún instrumento contundente las ventanillas de ambos lados del vehículo y sacaron al Sr. Hilario de su interior, comenzando a golpearlo con los instrumentos que portaban. El Sr. Hilario trató infructuosamente de protegerse del ataque, recibiendo golpes en la cara, brazo izquierdo, espalda y rodilla izquierda; hasta que los asaltantes consiguieron reducirla e inmovilizarlo con las mismas esposas que portaba para su labor de vigilante. Estando en esa situación, uno de los asaltantes, con ánimo de acabar con su vida, clavó al Sr Hilario en el ojo derecho un instrumento punzante no determinado, con tal fuerza que su punta fracturó la base del cráneo y penetró en el tejido encefálico".
En tal juicio histórico se sitúa al acusado, ahora recurrente, dentro del grupo asaltante de las instalaciones fotovoltaicas, atacante del vehículo del vigilante, así como de este último mediante múltiples golpes, de su inmovilización con las esposas, y presente en el momento en que uno de los asaltante clavó en el ojo derecho el objeto punzante a la víctima.

viernes, 3 de abril de 2015

Penal – P. Especial. Delito de asesinato. Alevosía. Elementos. Modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa: alevosía proditoria, alevosía súbita o inopinada, alevosía de desvalimiento. Defensa de la víctima. Es compatible la alevosía con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida. Posibilidad de apreciar la alevosía en casos de dolo eventual.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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SEGUNDO: El motivo segundo al amparo del art. 849.1 LECrim, al incurrir la sentencia recurrida en error de derecho al aplicar el art. 139.1 CP, en lugar de aplicarse el art. 138 CP.
Considera el motivo que la sentencia califica como asesinato la conducta imputada al recurrente y causante de la muerte de Cecilio, cuando nos encontramos ante una conducta susceptible de ser calificada como de homicidio.
Argumenta que la voluntad del recurrente era la de robar a la víctima, pero nunca la de matarle, si bien en el transcurso de la pelea por hacerse con la cartera de la víctima, causó el resultado de su muerte. En la conducta de la agresión por parte de Camilo no hubo más que un dolo directo de robo y un dolo eventual de homicidio causado en el transcurso de la pelea, pero sin que se buscara ni produjera un dolo directo de matar y menos aun de causar la muerte con alevosía e indefensión de la víctima.
(...) 2º Asimismo en relación a la alevosía en, en SSTS. 838/2014 de 12.12, 703/2013 de 8.10, 599/2012 de 11.7, y 632/2011 de 28.6, hemos dicho que el Tribunal Supremo viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.

domingo, 15 de marzo de 2015

Penal – P. Especial. Asesinato. Alevosía. Naturaleza. Elementos. Modalidades: proditoria, de desvalimiento. Ataque por la espalda con un cuchillo a víctima que había ingerido alcohol y medicamentos. Distinción entre ánimo de matar (animus necandi) y lesionar (animus laedendi o vulnerandi). Dolo homicida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
PRIMERO: El motivo primero por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. por indebida aplicación del art. 139.1 CP.
1º Plantea la recurrente, en primer lugar, la no concurrencia de la alevosía como cualificadora del delito de asesinato, al no ser el ataque ni sorpresivo ni traicionero, y no estar privado el Sr. Jose Antonio de la posibilidad de defensa, no resultando acreditado que la benzodiacepina que se le encontró metabolizada en su cuerpo fuese suministrada por la recurrente.
Impugnación que deviene improsperable.
1º.- En relación a la alevosía en SSTS. 838/2014 de 12.12, 703/2013 de 8.10, 599/2012 de 11.7, y 632/2011 de 28.6, hemos dicho que el Tribunal Supremo viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.

miércoles, 25 de febrero de 2015

Penal – P. Especial – P. General. Delito de homicidio intentado. Ataque con navaja. No se aprecia la existencia de alevosía ni, por tanto, tentativa de asesinato, pero sí tentativa de homicidio con la agravante de abuso de superioridad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2015 (D. Carlos Granados Pérez).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
UNICO. - En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 138 del Código Penal y correlativamente por falta de aplicación del artículo 139.1 del mismo texto legal.
El Ministerio Fiscal discrepa de la calificación jurídica realizada por el Tribunal de instancia y que, dados los hechos que se declaran probados en los que se describe un ataque sorpresivo, debió haberse apreciado la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía.
El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, expresa que "en el presente supuesto no se ha producido ese ataque alevoso. Ciertamente el procesado esperó a la víctima en el portal del domicilio de ésta, estando con luz apagada, pero en cambio no tenía desplegada, o en la mano, el arma homicida para atacar a la víctima de una forma totalmente sorpresiva y sin posibilidad de defensa por su parte. Y tan fue así, que la víctima, al abrir la puerta y pretender entrar en el portal, se apercibió de su presencia, y no llegó a entrar, y pudo volver sobre sus pasos y salir a la calle pidiendo auxilio, siendo abordada por el procesado ya en la calle, quien la sujetó y la tiró al suelo, donde inició la agresión. Y con objeto de llevar a cabo su acción homicida, sacó la navaja que llevaba e intentó clavársela a la misma sin conseguirlo afortunadamente de forma decisiva y contundente, por la defensa que hizo la misma, y porque al suceder el hecho en la propia calle, pudo apercibirse de ello su acompañante, y también, dados los gritos de auxilio proferidos, los mismos fueron oídos por otras personas, que se asomaron y salieron a los balcones, y acudieron al lugar, lo que llevó a que el agresor, no pudiera terminar de realizar su acción, y se tuviera que ir, huyendo del lugar".

miércoles, 21 de enero de 2015

Penal – P. Especial. Asesinato. Alevosía. La esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes. Alevosía proditoria. Alevosía súbita o inopinada. Alevosía de desvalimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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NOVENO: (...) 1º En relación a la alevosía en SSTS. 703/2013 de 8.10, 599/2012 de 11.7 y 632/2011 de 28.6, hemos dicho que el Tribunal Supremo viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.
En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad (STS 16-10-96) lo que conduce a su consideración como mixta (STS 28-12-2000).

martes, 13 de enero de 2015

Penal – P. Especial. Asesinato. Alevosía sobrevenida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).

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Segundo. Invocando el art. 849,1º Lecrim, se ha alegado aplicación indebida del art. 139,1º Cpenal, por considerar que no dio la circunstancia de alevosía sobrevenida apreciada en el veredicto y acogida en la sentencia. La tesis, argumento de defensa habitual en casos como el descrito en los hechos, es que la existencia de una situación de enfrentamiento físico, en la que la persona que luego sería víctima de una agresión puso en escena algún leve conato de defensa, excluiría de plano la aplicación de la circunstancia de agravación de que se trata.
Pero este criterio no puede sostenerse a todo trance, y desde luego no en supuestos como el que se examina, cuando el tenor de la confrontación inicial experimenta una inflexión constitutiva de un cambio radical en la situación. En efecto, pues lo que había sido un acometimiento a Luz con medios que le permitieron hacer, siquiera, una leve oposición; dio paso al uso del instrumento constituido por un cuchillo de cocina, que hasta ese momento no había estado presente en la escena, y que irrumpió en esta, precisamente, cuando aquella se hallaba en una situación de total inermidad. Situación que fue aprovechada para acabar con su vida.

jueves, 8 de enero de 2015

Penal – P. Especial. Asesinto. Alevosía. Modalidades: alevosía proditoria, alevosía súbita o inopinada, alevosía de desvalimiento. Alevosía sobrevenida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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NOVENO: (...) 1º En relación a la alevosía en SSTS. 703/2013 de 8.10, 599/2012 de 11.7 y 632/2011 de 28.6, hemos dicho que el Tribunal Supremo viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado.
En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad (STS 16-10-96) lo que conduce a su consideración como mixta (STS 28-12-2000).

jueves, 16 de octubre de 2014

Penal – P. Especial. Delito de asesinato. Ensañamiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).

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Primero. Por el cauce del art. 849,1º Lecrim, se ha denunciado como indebida la aplicación del art. 139,3ª Cpenal, por entender que de los hechos no resulta acreditada la causación de un mal excesivo, más allá de representado por las acciones dirigidas a ocasionar la muerte de la víctima, único fin, se dice, perseguido por el que ahora recurre.
El motivo es, también en este caso, de infracción de ley, y, por ello, solo apto para servir de cauce a la denuncia de un eventual error en la inclusión de una determinada acción en una previsión legal. Por tanto, sin atender a las consideraciones relativas a la apreciación de la prueba que se relato de lo sucedido que se contiene en la sentencia de instancia, acogido en la de casación, para verificar si el tratamiento legal dado al mismo es o no correcto.
Tiene razón el recurrente al recordar algo tan obvio como que, para que pueda apreciarse la concurrencia de ensañamiento en una acción criminal del género de la que aquí se trata, es preciso que el autor, además de perseguir el resultado consistente en producir la muerte de su víctima, en el desarrollo de la acción, le cause de forma deliberada otros padecimientos que serían innecesarios para obtener tal resultado; provocando de este modo un sufrimiento sobreañadido, buscado, pues, de propósito.

Observatorio Astrofísico, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/

viernes, 10 de octubre de 2014

Penal – P. Especial. Asesinato. Alevosía. Ensañamiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).

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Primero. (...) El recurrente considera que a tenor de estos últimos (los hechos declarados probados) no debería haberse apreciado la circunstancia agravante de alevosía. Y esto -dice- porque la irrupción en la casa se produjo rompiendo la puerta con una maza, por tanto, haciendo un ruido que debió despertar a los que dormían en ella, que habrían salido al encuentro del agresor poniéndolo en fuga. Además, una de las víctimas habría llegado a hacerle frente con un cuchillo, hiriéndole en una mano.
Se cuestiona asimismo la apreciación del ensañamiento, por no haberse tenido en cuenta el estado mental del ahora recurrente, ninguno de cuyos actos habrían sido deliberados.
Se objeta la falta de apreciación de la ausencia de capacidad de discernir del acusado, cuya ansiedad se habría traducido en la producción de un fuerte estrés.
En fin, se expresa la discrepancia con el cálculo de la pena, a tenor de las correspondientes a los delitos y del juego de las prescripciones de los artículos citados en último lugar al formular el motivo.
Comenzando por las dos circunstancias de agravación, habrá que decir que, dado el relato de los hechos probados, no es que los correspondientes preceptos hayan sido inadecuadamente interpretados, sino que su estimación era por completo obligada, al tratarse de un caso "de libro".

Costa oeste, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/

lunes, 18 de agosto de 2014

Penal – P. Especial. Homicidio. Asesinato. Animus necandi. Dolo de matar. Coautoría.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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NOVENO: (...) 2) Respecto a la falta de intención de matar, como hemos dicho en SSTS. 455/2014 de 10.6, 311/2014 de 16.4, 529/2012 de 11.7, 93/2012 de 16.2, 632/2011 de 28.6, 172/2008 de 30.4, el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (STS 415/2004, de 25-3; 210/2007, de 15-3).
Como se argumenta en la STS de 16-6-2004, el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado.

Turismo rural, Fuerteventura. http://www.turismodecanarias.com/