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sábado, 11 de noviembre de 2023

Juicio de diligencia en la solicitud de la prueba: las tasadas excepciones a la regla general de que la solicitud de la prueba debe hacerse en la primera instancia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de octubre de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO.- Formulación y resolución del motivo primero del recurso

1.- Planteamiento. El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 469.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la "infracción procesal por vulneración en el proceso, concretamente en la segunda instancia, del derecho fundamental de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la CE, y que produce manifiesta indefensión".

2.- En su desarrollo se alega que la infracción procesal se produjo en la segunda instancia y deriva de los siguientes hechos: (i) mediante auto de 24 de junio de 2.019, la Audiencia, admitió la práctica de la prueba documental propuesta por el recurrente consistente en la aportación de las declaraciones tributarias o modelos 182, presentados por la recurrida ante la AEAT, relativas a los ejercicios 2.015, 2.016 y 2.017; (ii) por providencia de 6 de febrero de 2.020 la Audiencia acordó requerir a la recurrida para que aportase la mencionada prueba documental; (iii) la recurrida interpuso recurso de reposición contra ese requerimiento, y la Audiencia estimó el recurso mediante auto de 24 de junio 2.020 en el que acordó no practicar esa prueba.

A continuación, añade que la demanda tenía por objeto la protección del derecho fundamental de asociación que considera vulnerado con motivo de un proceso electoral celebrado por la recurrida el 15 de diciembre de 2.017 debido a lo que, a su juicio, constituyó un doble proceder antijurídico: (a) la conformación de un censo contrario a derecho al incluir asociados o miembros sin derecho a estar incluidos en el mismo, y (b) una indebida gestión o manipulación del voto por correo emitido con motivo de ese proceso electoral. Señala que para acreditar dicha vulneración la citada prueba constituía un elemento fundamental, en concreto, el único medio probatorio posible para acreditar la irregular constitución del censo en atención a que: (i) la inclusión en el censo para participar en un proceso electoral, como elector, en el caso de la recurrida, precisa de la concurrencia de tres requisitos: ser mayor de edad, contar con más de dos años de antigüedad y encontrarse al día del pago de las cuotas o donativos fijados para cada anualidad; (ii) la recurrida se encuentra sujeta a la Ley 49/2003, de mecenazgo, que obliga a las entidades acogidas a la misma a presentar ante la AEAT una declaración anual de donantes (modelo 182); y (iii) con la prueba documental denegada se pretendía probar que se habían incluido en el censo a personas que no figuraban en la declaración anual de donantes (modelo 182) presentado ante la AEAT por la propia recurrida; (iv) también se pretendía acreditar que el enorme volumen de altas (nuevos "hermanos" o asociados) en 2.015 no era cierto, por no figurar los nuevos miembros en las mencionadas declaraciones tributarias de 2.015 (supuesta fecha de incorporación), ni en la de 2.016, ni en la de 2.017.

viernes, 28 de octubre de 2022

Derecho a la admisión y práctica de prueba que sea pertinente y relevante para el objeto del pleito. Juicio de pertinencia. Juicio de diligencia. Juicio de relevancia. Remisión de actuaciones para que la Audiencia Provincial admita y practique la prueba indebidamente rechazada y posteriormente dicte sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de octubre de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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OCTAVO.- Decisión de la sala. Derecho a la admisión y práctica de prueba que sea pertinente y relevante para el objeto del pleito. Estimación.

1.- La irregularidad denunciada en este motivo se refiere a la inadmisión de dos pruebas: (i) una documental consistente en librar oficio a la mercantil AUTOMATIC INC. 6 (San Francisco, USA) "para que certifique la identidad de los administradores del blog, "Consumidores construyendo futuro", alojado en Wordpress, el número de visitas que ha recibido, y personas que interactúan en dicho blog (las personas que realizan comentarios), así como dirección IP de estas personas que incluyen los comentarios si la misma coincide con los administradores del citado blog"; y (ii) otra referida a la reproducción ante el tribunal, a través de medios de informáticos, de las publicaciones ofensivas a que se refiere la demanda, mediante consulta on line al blog "consumidoresconstruyendofuturo".

2.- A fin de resolver este motivo del recurso, debemos partir de la jurisprudencia de la sala sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el art. 24 CE.

Según esta jurisprudencia, contenida entre otras, en las sentencias 515/2019, de 3 de octubre, y 619/2021, de 22 de septiembre, y nuevamente reiterada en la sentencia 221/2022, de 22 de marzo, ese derecho, que garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria de acuerdo con sus intereses, está delimitado por un juicio de pertinencia, diligencia y relevancia, requisitos que se concretan en estos términos:

"i) Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] (...), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad (...), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE (...).

"ii) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio (...). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento (...).

"iii) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (...); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (...), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (...), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (...)".

sábado, 30 de julio de 2016

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un juicio con todas las garantías y del derecho a utilizar todos los medios de defensa pertinentes, con el resultado de indefensión. El TS anula la sentencia de la AP por la no admisión indebida de una prueba de la defensa antes de la apertura del juicio oral. Su pertinencia, esto es, la relación con el thema probandum resultaba más que patente, y la relevancia para la parte interesada estaba también fuera de duda, por la ausencia de otros medios aptos para contrastar la veracidad de las plurales afirmaciones favorables a la acusación, más allá de la palabra del propio imputado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).

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Primero. Por el cauce de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un juicio con todas las garantías y del derecho a utilizar todos los medios de defensa pertinentes, con el resultado de indefensión para Moises.
En apoyo de esta pretensión se dice que en el momento de acordarse la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, por si los hechos fueran constitutivos de un delito de los arts. 392,1, y 390.1, 2 º y 3º Cpenal, la representación de Moises, en vista de las contradicciones observadas entre las manifestaciones de este y las de los testigos, solicitó la realización de algunas diligencias antes de la apertura del juicio oral. En concreto, la incorporación a la causa del expediente sancionador NUM000 instruido contra el denunciante; y la solicitud de información sobre las llamadas producidas desde los teléfonos móviles de Jesús Ángel, de los testigos Eusebio y Felicisimo, de Fulgencio, presidente de la sociedad de cazadores y de Moises. La razón de esta petición es que por ese medio podría conocerse la ubicación de los correspondientes terminales, y de sus titulares, por tanto en la mañana y momento de los hechos.
El Juzgado denegó la práctica de estas diligencias complementarias, y esta decisión fue confirmada por la Audiencia Provincial.
Una vez acordada la apertura del juicio oral se formuló nuevamente esa solicitud, que tampoco fue acogida por este tribunal.
La misma fue reiterada en el trámite de cuestiones previas, con idéntico resultado, ante el que la defensa hizo protesta expresa.
Ahora, en el desarrollo del motivo se razona en el sentido de que existen diversas contradicciones en las testificales de los aludidos, de las que se inferiría, a juicio del recurrente, que estos testigos de cargo, que declararon en apoyo de la versión sostenida por el denunciante, podrían no haberse hallado en el lugar donde dijeron que estaban el día y en el momento de los hechos y, así, no haber presenciado las incidencias que relatan. Y se subraya que la indagación relacionada con los terminales móviles sería en realidad la única prueba posiblemente de descargo a disposición del ahora recurrente.

domingo, 21 de junio de 2015

Procesal Penal. Posibilidad de proponer y admitir prueba con posterioridad a la calificación provisional y con anterioridad al comienzo del juicio oral, cuando existan razones justificadas para ello y siempre que concurran los requisitos procedentes, que esta nueva proposición de prueba no suponga un fraude procesal y que no constituya un obstáculo al principio de contradicción e igualdad de partes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2015 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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OCTAVO.- Por otra parte, y por lo que se refiere a la queja de haberse admitido extemporáneamente pruebas propuestas por la parte acusadora, la posibilidad de proponer y admitir pruebas adicionales en el procedimiento por sumario se recuerda en la STS 244/2013, de 22 de marzo.
Decíamos en la misma que, por ejemplo, en la STS 872/2008, de 27 de noviembre, se expresa, con cita de otras sentencias de esta misma Sala Casacional, que una línea jurisprudencial consolidada ha abierto la posibilidad de proponer y admitir prueba con posterioridad a la calificación provisional y con anterioridad al comienzo del juicio oral, cuando existan razones justificadas para ello y siempre que concurran los requisitos procedentes, que esta nueva proposición de prueba no suponga un fraude procesal y que no constituya un obstáculo al principio de contradicción e igualdad de partes. En tal sentido, la STS de 14 de diciembre de 1966 prevé ya esta posibilidad en los supuestos en que la parte concernida estime necesario proponer alguna prueba adicional no conocida o no accesible en el momento de la calificación.
En conclusión, hay que admitir la posibilidad de presentar una petición adicional de prueba con posterioridad al escrito de calificación provisional, siempre que: a) Esté justificada de forma razonada. b) No suponga un fraude procesal, y c) No constituya un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad en garantía de la interdicción de toda indefensión.

lunes, 19 de enero de 2015

Procesal Civil. Constitucional. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Denegación de prueba. Requisitos que debe reunir la prueba propuesta: pertinencia, diligencia y relevancia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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22. (...) Como en otras ocasiones, hemos de partir de la jurisprudencia acerca de en qué medida la admisión o denegación de prueba puede justificar un recurso extraordinario por infracción procesal (Sentencias 845/2010, de 10 de diciembre, y 778/2012, de 27 de diciembre):
«Tal y como ha señalado esta Sala (por todas, STS de 23 de marzo de 2010, RC n.º 1335/2006) el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE, implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses (SSTC 173/2000, de 26 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, y 1/2004, de 14 de enero).
El alcance de este derecho está sujeto a una delimitación de diverso sentido, a la que se ha referido esta Sala en la STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 2355/1999, y que se resume en las siguientes características:
i) Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] (SSTC 147/2002, de 15 de junio; 70/2002, de 3 de abril; 165/2001, de 16 de julio; y 96/2000, de 10 de abril ]), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad (AATC 96/1981, de 30 de septiembre; 460/1983, de 13 de octubre; y 569/1983, de 23 de noviembre), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE (STC 17/1984, 7 de febrero).

sábado, 20 de diciembre de 2014

Procesal Penal. Derechos fundamentales. Derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes. Denegación de prueba. La prueba ha de ser pertinente y posible. Casos en los que, a pesar de la imposibilidad material de proceder a la práctica de la prueba propuesta y que fue admitida, el Tribunal no accede a la petición de suspensión del juicio oral realizada por la parte que la propuso. A estos efectos, es preciso que se trate de prueba necesaria, relevante para la defensa, y posible.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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TERCERO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, denuncia la denegación indebida de una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma. Señala que durante la instrucción de la causa y en el escrito de calificación provisional solicitó la práctica de una prueba pericial consistente en informe psicológico del denunciante por dos peritos a fin de determinar la veracidad de las declaraciones. La prueba le fue denegada, basándose en que ya existía un informe en la causa y en que el tiempo transcurrido desde los hechos la hacía impertinente, formulando protesta. Insiste en el motivo en que existen en la causa importantes contraindicios que hacen dudar de la veracidad de los hechos denunciados y que en ausencia de la prueba propuesta no se podía apreciar racionalmente el valor acreditativo de las declaraciones del denunciante.
1. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim, aunque la invocación del primero no permite orillar las exigencias contenidas en el segundo precepto.
Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 785.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril).
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los requisitos materiales, se han exigido los siguientes: la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión al resultar imposible acreditar el aspecto trascendente de otro modo, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.
Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitirlas o denegarlas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral, así como la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.
2. En el caso, el recurrente pretendía la realización de una prueba pericial psicológica al objeto de establecer la veracidad de las declaraciones del denunciante. Ya existía en la causa una prueba pericial psicológica en la que se valoraban las secuelas que presentaba el denunciante, aspecto acerca del cual nada alegó, ni alega ahora, el recurrente, pues su pretensión se orientaba, como reitera en el motivo, a los aspectos relativos a la credibilidad o fiabilidad del testigo víctima de los hechos.
Esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que no corresponde a los peritos establecer la credibilidad o fiabilidad de los testigos, sino que ese aspecto es responsabilidad del Tribunal que presencia la prueba y ha de proceder a su valoración. Así, ya en la STS nº 309/1995, de 6 de marzo, se decía que " En definitiva la credibilidad o fiabilidad de un testigo corresponde en exclusiva al criterio valorativo de la Sala que recibe personalmente los testimonios y observa sus actitudes y respuestas. El análisis crítico del testimonio es una tarea que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales y no puede verse alterada por informes complementarios de un especialista en psicología que realiza la misma función pero sin estar investido de funciones jurisdiccionales ". En idéntico sentido, señalaba esta Sala en la STS nº 925/2003, de 19 de junio, que " El informe pericial acerca de la credibilidad del procesado no puede ser considerado como necesario, toda vez que, además de lo dicho, esta clase de informes son únicamente elementos accesorios y secundarios -como también lo es el relativo a la credibilidad de la víctima- para que el Tribunal forme su convicción al respecto, pero por su misma naturaleza de accesoriedad y complementariedad se pone de manifiesto la innecesariedad de la prueba, como elemento determinante acreditativo de la veracidad del acusado, sobre todo teniendo en cuenta que, por su propia naturaleza, esta clase de pericias no puede establecer una conclusión rotunda e indubitada a diferencia de otras pruebas periciales que, por las técnicas científicas e instrumentos utilizados y el objeto material del análisis, permiten establecer diagnósticos incuestionables. Distinto es el caso cuando se trata del testimonio de un menor o de quien sufra una disminución psíquica, en que el dictamen de los expertos adquiere relevancia a efectos de determinar el grado de fiabilidad de estos testigos por las especiales circunstancias que en ellos concurren, pero no cuando -como es el caso- las declaraciones a valorar proceden de adultos con sus capacidades mentales conservadas, pues en estos supuestos corresponde a los jueces que han presenciado de modo directo e inmediato las manifestaciones de quienes exponen sus versiones contrapuestas, la función de ponderar unas y otras y pronunciarse razonadamente sobre el crédito que aquéllas les merezcan ".
En el momento en que se propone la prueba, no se trataba de un menor de edad ni tampoco existían indicios de ninguna disminución en las capacidades mentales del denunciante que pudieran justificar una ampliación de su examen en orden a descartar padecimientos que pudieran influir en la construcción de su razonamiento. Como se ha dicho, ni entonces ni ahora cuestiona el recurrente los aspectos del informe pericial que ya consta en las actuaciones respecto de los padecimientos o de las secuelas que presenta el denunciante.
Por lo tanto, y aunque en el momento de acordar la práctica del informe psicológico en la fase de instrucción se hiciera referencia a la veracidad de las declaraciones del denunciante como objeto del informe, la prueba pericial no era pertinente dado el objeto con el que el recurrente pretendía que se procediera a su práctica, por lo que fue correctamente denegada, tal como argumenta el Tribunal de instancia en la sentencia impugnada, pues, como se ha señalado, la cuestión de la credibilidad de los testigos no corresponde a los peritos sino al Tribunal, que ha podido presenciar las declaraciones de aquellos y proceder a su valoración poniéndolas en relación entre sí y con los demás elementos probatorios disponibles.
No es relevante que, tal como alega el recurrente, la Sala que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la denegación de la diligencia en fase de instrucción incurriera en error al argumentar que se trataba de un menor de edad. Pues, tal error no afectaría a la consistencia de las razones existentes para denegar la prueba propuesta para el plenario.
Tampoco es decisivo que las razones utilizadas para denegar la prueba fueran otras, pues desde la perspectiva actual, la prueba no es pertinente ni necesaria, por lo que no se justifica la anulación del juicio para proceder a su práctica.
En consecuencia, el motivo se desestima.
CUARTO.- En el cuarto motivo, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, se queja de la denegación de la petición de suspensión del juicio oral por la falta de comparecencia de una de las peritos psicólogas, de lo que fue informada la defensa antes del informe final. Argumenta el recurrente que la prueba había sido propuesta y admitida; que no se realizaron gestiones para su localización; y que la prueba era necesaria, pues, afirma, está en juego que se le declare culpable o inocente.
1. La doctrina de esta Sala acerca de la denegación de diligencia de prueba al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, es aplicable a los casos en los que, a pesar de la imposibilidad material de proceder a la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Tribunal no accede a la petición de suspensión del juicio oral realizada por la parte que la propuso. A estos efectos, es preciso que se trate de prueba necesaria, relevante para la defensa, y posible.
2. En el caso, la prueba pericial psicológica se practicó en el plenario, aunque con una sola perito, pues la otra firmante del informe no compareció. La prueba había sido propuesta y admitida para ser practicada por las dos peritos firmantes del informe, por lo que la incomparecencia de la segunda perito debió haber sido comunicada adecuadamente a las partes, dándoles la oportunidad de alegar lo que considerasen procedente.
Pero ello no significa que sus razones debieran haber sido necesariamente atendidas o que deba ahora estimarse el motivo. En primer lugar, porque la perito incompareciente se encontraba en ignorado paradero. Se queja el recurrente de que no se hicieron las necesarias gestiones para su localización antes de la fecha final del plenario, enero de 2014. Sin embargo, consta que el Instituto de Medicina Legal respondió a la Audiencia el 19 de junio de 2013 que la referida perito ya no estaba adscrita a dicho Instituto, desconociendo su actual domicilio; que la policía informó, aunque en otro procedimiento, con fecha 10 y 12 de diciembre de 2012, que la referida carecía de domicilio conocido en Cádiz y en Málaga y que su madre había manifestado desconocer donde se encontraba al no tener contacto con ella. Aunque, efectivamente transcurrió algo más de un año entre la fecha de esas informaciones (diciembre de 2012) y la celebración del juicio oral (enero de 2014), y que, por ello, hubiera sido procedente reiterar la búsqueda, no consta ningún dato que indique que la situación pudiera haber variado.
En segundo lugar, porque, como ya hemos expuesto, no siempre es imprescindible la presencia de todos los peritos que suscriben el informe pericial, especialmente cuando en éste no se reflejan discrepancias entre los mismos. En el caso, no consta que la segunda perito sostuviese conclusiones distintas de las fijadas conjuntamente en el informe.
Y, en tercer lugar, porque, desde la perspectiva de la resolución del recurso de casación, la cuestión presenta otro aspecto relevante que conduce a la desestimación del motivo, con independencia de las razones anteriormente expuestas. Pues, como también se ha puesto de relieve, la pericial se orientaba por el recurrente a establecer la veracidad o credibilidad del denunciante, lo cual resultaba impertinente. Efectivamente, en el motivo insiste en que de la prueba depende que se le declare culpable o inocente, lo cual necesariamente habrá de relacionarse con la credibilidad que se otorgue a las declaraciones de la víctima, ya que la entidad de las secuelas carecería de efectos en ese sentido. Por lo tanto, si la prueba no era pertinente respecto a las cuestiones relacionadas con la credibilidad, resultaba irrelevante que estuvieran presentes en el plenario una o las dos peritos, pues ninguna de ellas podría responder a preguntas formuladas en relación a esas concretas cuestiones cuya resolución correspondía solo al Tribunal.
Dicho de otra forma, todos los defectos alegados por el recurrente, relacionados con la prueba pericial, incluso los referidos a la denegación de una nueva prueba, basan su potencial relevancia en la eventualidad de alterar el fallo en cuanto se refieren a la posibilidad de negar credibilidad al denunciante, lo cual, en opinión del recurrente, pudieran haber concluido las peritos si hubieran conocido la existencia de otras versiones de los hechos. Sin embargo, como ya se ha dicho antes, la determinación de la credibilidad de los testigos y el establecimiento de los hechos que deben considerarse probados corresponde al Tribunal y no a los peritos, por lo que, desde esa perspectiva, la prueba pericial resultaba intrascendente, lo que hace que también lo sean los defectos que pudieran apreciarse en su práctica.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

domingo, 14 de diciembre de 2014

Procesal Penal. Constitucional. Derechos fundamentales. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Pertinencia de la prueba. Motivación razonable de la denegación de prueba.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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SEGUNDO: (...) Esta Sala ha recordado reiteradamente, SSTS. 381/2014 de 21.5, 179/2014 de 6.3, 64/2014 de 11.2, entre las más recientes, la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un juicio justo "con proscripción de la indefensión".
Así la Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 sitúa el derecho a usar los medios de prueba que estimen pertinentes para su defensa, pero también ha señalado que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. Por ello el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a la admisión la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" (art. 659 y 785,1 de la L.E.Criminal).
El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en:
a) La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión. La STC. 198/97 dice: "el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una indefensión material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional".
b) El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas.