Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de mayo de 2024 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Objeto del
recurso y resumen de antecedentes relevantes
En este
recurso, en relación con la protección de la fe pública registral, se plantea
el problema de la interpretación de requisito objetivo establecido en el art.
34 LH de que el tercero, para quedar protegido, adquiera el derecho "de
persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo".
En un caso
referido a la constitución de una hipoteca sobre una finca por el comunero que
se la adjudicó en una extinción del condominio que luego es declarada inválida,
la sentencia recurrida ha entendido que el acreedor hipotecario queda protegido
porque el asiento de presentación del título del hipotecante se extendió antes
que el de la hipoteca.
Interponen
recurso de casación los copropietarios de la finca, y su recurso va a ser
estimado. La escritura de extinción del condominio y la del préstamo con
garantía hipotecaria se otorgaron sucesivamente de forma inmediata, de forma
que al tiempo de otorgar la escritura de hipoteca ni estaba inscrita la
titularidad del adjudicatario ni tampoco se había llegado a presentar su título
en el Registro de la Propiedad.
Son
antecedentes necesarios los siguientes.
1. El 12 de julio de
2015, Carmela y Valentina, Verónica y Violeta presentan demanda por la que
solicitaban la nulidad de la extinción de condominio realizada sobre la finca
registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Vélez Málaga, sita
en la DIRECCION000, de la Caleta de Vélez Málaga, otorgada en escritura n.º
564, autorizada a instancia del demandado, Leandro (hijo de la primera y
hermano de la otras tres codemandantes), el 15 de abril de 2015, así como la
declaración de nulidad de hipoteca sobre la mencionada finca como garantía de
un préstamo concedido por Banco de Castilla La Mancha S.A. mediante escritura
otorgada el mismo día.
Relatan los
siguientes hechos como fundamento de sus pretensiones. El 28 de febrero de
2008, las actoras otorgaron a nombre del demandado un poder especial por el que
le conferían facultades para liquidar la sociedad conyugal del esposo y padre
de las partes, fallecido el 4 de febrero de 2008, y para realizar las
operaciones particionales, incluso la adjudicación de todos o alguno de los
bienes a uno a cambio de abonar a otros el exceso en dinero, permitiendo
incluso la autocontratación.