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domingo, 12 de junio de 2022

Condiciones generales de la contratación. Prueba de presunciones judiciales. Las cláusulas negociadas individualmente no pueden ser declaradas nulas por abusividad.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de mayo de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8933030?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- El 31 de julio de 2009, D. Erasmo y D.ª Crescencia suscribieron una escritura de compraventa y subrogación en préstamo hipotecario, que había sido concedido por Banco Popular, con un interés variable, si bien con una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés pactado.

2.- Los Sres. Erasmo y Crescencia formularon una demanda de juicio ordinario contra la mencionada entidad financiera, en la que solicitaron la nulidad de la indicada cláusula de limitación a la variabilidad del interés pactado y la devolución de las cantidades cobradas por su aplicación.

3.- El juzgado de primera instancia dictó sentencia desestimatoria de dicha pretensión. Consideró que, si bien la cláusula suelo no era transparente, al no haberse probado la existencia de información precontractual, sin embargo, no podía estimarse abusiva, por haber sido negociada y no existir desequilibrio relevante. Conclusión que fundamentó así:

"El Euribor a la fecha es de - 0,127% (BOE 2 de junio de 2017), que sumado al marginal pactado a la estipulación tercera bis -1,2 puntos-, arrojaría un tipo de 1,327%, (sic) cuando en la cláusula examinada se fija un mínimo de un 1,900 %, es decir, la diferencia en el mejor de los escenarios posibles sería siempre de tan solo unas décimas, siendo que cualquier subida del Euribor conllevaría que el interés remuneratorio aplicable se situaría por encima del suelo pactado.

"Y no solo eso, se pactó un techo del 4,40%, cuya nulidad no se interesa, es decir, un interés inferior al fijo que para operaciones similares están concediendo las entidades bancarias a la fecha. Es más, en un cambio de ciclo económico, como el que al parecer se está iniciando, el tipo de interés remuneratorio pactado excedería al citado techo, siendo de aplicación éste en beneficio de los prestatarios.

"Ello denota, sin lugar a dudas, y pese al escaso esfuerzo probatorio desplegado por la entidad demandada, la constitución de un crédito con garantía hipotecaria negociado en beneficio de los prestatarios, como pone de manifiesto la simple comparación de lo pactado con las cláusulas suelo-techo aplicadas en cientos de contratos similares.

"Por ello, atendiendo a las obligaciones pactadas, se entiende que no hay desequilibrio relevante e importante entre las prestaciones de ambas partes [...]".

miércoles, 10 de mayo de 2017

Modificación de medidas. Solicitud de reducción de la pensión compensatoria. Carga de la prueba de la disminución de los ingresos del obligado al pago de la pensión. Prueba de presunciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Don Alexander formuló demanda de modificación de medidas definitivas por considerar que habían variado sustancialmente sus circunstancias económicas. La medida en concreto era la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio de 14 de septiembre de 2008, rebajándola de los 2.800 euros convenidos, a la cifra de 800 euros mensuales, teniendo en cuenta que tenía unos ingresos regulares de 3.400 euros que se han visto reducidos con la jubilación a 1.666,66 euros.
La sentencia del juzgado estimó en parte la demanda y acordó modificar la pensión compensatoria en favor de la esposa y fijarla en 1.400 euros mensuales. La sentencia fue confirmada por la Audiencia provincial que ahora se impugna a través de un doble recurso: infracción procesal y de casación.
Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- El primer motivo denuncia la infracción del artículo 217. 2, 3 y 6 Ley de Enjuiciamiento Civil. La parte recurrente sostiene que la sentencia, al afirmar que no se ha podido comprobar si el sr Alexander percibe «otros ingresos productos del rendimiento de sus inversiones", viene a reconocer que no se ha practicado prueba alguna que acredite que percibe más que la pensión de jubilación, siendo así que lo único conocido es que percibe esta pensión con unos ingresos brutos de 1.666,66 euros en catorce pagas.
El motivo no puede estimarse.
En primer lugar, es doctrina reiterada se esta Sala que «las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria» (sentencias 333/2012, de 18 de mayo; 674/2016, de 16 de noviembre).

martes, 1 de noviembre de 2016

Sociedades. Acción individual de responsabilidad de los administradores sociales del art. 236.1 LSC. Prueba de presunción judicial.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 30 de junio de 2016 (D. José María Fernández Seijo).

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Cuarto.- Sobre la acción ejercitada por AURICA y el recurso planteado.
La acción ejercitada por AURICA es la prevista en el artículo 236.1 de la LSC. La redacción de este precepto en el momento de interposición de la demanda era la siguiente: «Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo».
Considera la parte demandante que los administradores de la mercantil GRAFOS no habían actuado con la diligencia exigida a un «ordenado empresario», por lo que considera la actora infringido el artículo 225. 1 de la LSC.
La jurisprudencia se ha ocupado de definir con claridad los presupuestos y el alcance de esta acción, así la STS de 3 de marzo de 2016 (ROJ STS 959/2016) sintetiza el actual estado de la cuestión haciendo referencia a resoluciones anteriores (SSTS 396/2013, de 20 de junio; 15 de octubre de 2013; 395/2012, de 18 de junio; 312/2010, de 1 de junio; y 667/2009, de 23 de octubre, entre otras).
Conforme a esta jurisprudencia, los presupuestos para que pueda prosperar la acción individual de responsabilidad son:
«(i) incumplimiento de una norma (...) debido al comportamiento omisivo de los administradores;
(ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores, como órgano social;
(iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño;
(iv) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, en este caso, al acreedor, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad;
y (v) relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero (...). El incumplimiento de una norma legal sectorial, de "ius cogens", cuyo cumplimiento se impone como deber de diligencia del administrador, se conecta con el ámbito de sus funciones (arts. 225, 226, 236 y 241 LSC), por lo que le es directamente imputable».

viernes, 11 de marzo de 2016

Demanda de nulidad de cláusula suelo. Allanamiento de la entidad financiera demandada antes de contestar a la demanda. La AP revoca la sentencia de instancia y condena en costas a la demandada. Puede presumirse -presumptio hominis del art 386 CC- que antes de formular la reclamación judicial el cliente necesariamente hubo de exigir el cese o inaplicación de la cláusula que se estima nula a la entidad demandada, siquiera en forma verbal, lo que determina la mala fe de la demandada conforme al art. 395 de la LEC.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 8 de enero de 2016 (D. Alfonso María Martínez Areso).

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PRIMERO. - Objeto del recurso Nuevamente se plantea el problema de que, con ocasión de la interposición de una demanda de nulidad de la condición general de contratación que establecía una "cláusula suelo" en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, la demandada se allanó a la reclamación.
La resolución recurrida estimó la demanda sin imposición de las costas a la demandada.
Contra la misma se alza la actora invocando la doctrina emanada de las sentencia de 1 y 18 de octubre de 2015 fundadas en la existencia de una presunptio hominis de existir un requerimiento extrajudicial que determinaría la mala fe de la demandada conforme al art. 395 de la LEC.
La demandada se opone a la imposición de las costas por no acreditarse la existencia de un requerimiento extrajudicial.
SEGUNDO.- Imposición de las costas de la instancia Es aplicable al caso la sentencia exteriorizada en las sentencias de 1 y 18 de octubre de 2015. Así, la primera de ellas viene a mantener: "En reciente sentencia de 11 de julio de 2015 ciertamente esta Sala ha procedido a imponer las costas en un supuesto de allanamiento a la demanda de nulidad de una cláusula suelo a la demandada fundada en que: "
TERCERO.- La reclamación que hace el cliente al propio banco (Servicio de Atención al cliente), no es impugnada por la demandada, lo que le da fehaciencia (art. 326 LEC). Además consta el sello de recepción del banco (20-6-2013). Fecha en la que ya había recaído la famosa S.T.S. 9- 5-2013.
Y no es sino en 2015, cuando se ve demandada cuando se allana a las pretensiones del cliente.

jueves, 23 de julio de 2015

Procesal civil. Las presunciones judiciales deducen a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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SEGUNDO.- (...) 3.- (...) La presunción judicial requiere tres requisitos conforme al artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: un hecho probado; un enlace preciso y directo; el razonamiento que justifica la presunción.
Las sentencias de 14 mayo 2010 y 15 diciembre 2010 dicen, respecto a las presunciones:
"Se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la sentencia de 23 febrero 2010, "[l]la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión[...]", de modo que, como afirma la sentencia de 6 noviembre 2009, las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen "a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" y añade dicha sentencia que "solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) [...]". Por tanto, a pesar de que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, esta Sala ha admitido la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas antes en el art. 1253 CC (STS 29-9-2006), o del art. 386 LEC, en cuyo caso, según la sentencia de 16 marzo 2010, con cita de otras sentencias, "[...]lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles" (asimismo, la STS de 28 junio 2002)"

lunes, 29 de diciembre de 2014

Social. Procesal Social. Eficacia probatoria de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo. Tales actas establecen una presunción de veracidad iuris tantum cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de noviembre de 2014 (Dª. María Mercedes Boronat Tormo).

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SEGUNDO.- El primero de los motivos mencionados pone de relieve el que la sentencia se fundamenta en el contenido de las Actas de Infracción, a las que se otorga la presunción de certeza a pesar de que en las mismas constaban valoraciones y hechos no percibidos de forma directa por el Inspector, ni deducibles. Por ello consideran que tales actas adolecen de nulidad por falta de apreciación directa de los denominados como "hechos constatados".

Y es cierto que la jurisprudencia ha delimitado y concretado la citada presunción de veracidad sobre contenido de las mencionadas actas del modo que la doctrina citada por la entidad recurrente señala, pero lo cierto es que en el caso concreto, la sentencia recurrida no esta desconociendo dicha doctrina y no lleva la presunción de certeza más allá de lo que disponen los preceptos citados como infringidos. En este sentido se hace correcta aplicación de lo previsto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/97 de 14 de noviembre, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como el art. 53.2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. Tales preceptos otorgan una presunción de certeza a «los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación y a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma», ello sin perjuicio de la posibilidad de aportar pruebas en contrario. 

jueves, 30 de octubre de 2014

Civil – Obligaciones. Daños “in re ipsa”. Presunción de existencia del daño únicamente cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable; o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las distintas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que habla la cosa misma, («ex re ipsa»), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella. De una anotación preventiva de demanda, luego desestimada, no se derivan necesariamente daños. Ha de acreditarse la existencia del daño y su cuantía.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SEGUNDO .- La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, viene a decir que no nos encontramos ante un supuesto de daños "in re ipsa" que habrían de derivarse necesaria e inexorablemente de la anotación preventiva, sino que la posible existencia de tales daños tendría que ser objeto de alegación y de prueba por la parte demandante. Sobre ello añade la Audiencia que " como vuelve a poner de relieve la resolución recurrida, en autos no se acredita ni que el actor tuviera intención de vender la finca, ni que se le presentaran oportunidades reales para ello ni, mucho menos, que perdiese tales oportunidades por razón de la medida".
…
CUARTO.- El primero de los motivos se formula por infracción de doctrina jurisprudencial sobre los daños "in re ipsa" con cita de las sentencias de esta Sala de 29 de noviembre de 1990, 22 de octubre de 1993, 23 de julio de 1997, 12 de junio de 2007 y 24 de mayo de 2012, pese a reconocer la propia recurrente que "no ha encontrado una sola sentencia que haya aplicado el mismo principio jurisprudencial resarcitorio a los daños y perjuicios causados por una anotación de demanda de las características de la presente".
La invocación del interés casacional por contraposición a doctrina jurisprudencial de esta Sala, cualquiera que sea la flexibilidad que se quiera atribuir al concepto, requiere una cierta similitud entre el caso debatido y los resueltos por las resoluciones que se invocan como constitutivas de dicha doctrina, pues lo contrario significaría abrir la vía del recurso mediante la simple utilización instrumental de sentencias referidas a determinados conceptos generales (buena fe, actos propios etc.) para fundar el interés casacional, lo que desde luego no cabe justificar atendiendo al espíritu de la norma.
En todo caso esta Sala, en sentencias como las núm. 1163/2001 de 7 de diciembre y 692/2008, de 17 de julio (y las citadas en las mismas), estima correcta la presunción de existencia del daño únicamente cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable; o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las distintas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que habla la cosa misma, («ex re ipsa»), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella.

domingo, 29 de septiembre de 2013

Procesal Civil. Prueba de presunciones.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 4ª) de 26 de junio de 2013 (D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES).

SEGUNDO.- (...) El art. 386 de la LEC establece lo siguiente: 1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.
2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.