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martes, 6 de octubre de 2020

Protección del derecho al honor de una sociedad que gestiona un canal de televisión con retransmisiones deportivas. Las críticas a la calidad de las prestaciones empresariales no constituyen una intromisión en el derecho al honor. Para que un ataque al prestigio profesional o empresarial integre además una transgresión del derecho fundamental al honor, no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad, lo que deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso. En el presente caso las informaciones críticas sobre la calidad de la conexión ofrecida por Mediaproducción S.L.U. a sus clientes para ver los eventos deportivos en Total Channel y sobre la existencia de quejas por parte de tales clientes carecen de cualquier matiz injurioso o infamante, y no cuestionan la probidad o ética de la demandante en su actividad empresarial, sino solamente la calidad de sus prestaciones empresariales y, por tanto, no constituyen una vulneración de su derecho al honor.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de septiembre de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8094928?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Adslzone S.L., a través de la web www.adslzone.net <http://www.adslzone.net> y de su cuenta de Twitter, publicó varias informaciones en las que afirmaba la existencia de problemas técnicos en la retransmisión de eventos deportivos en la plataforma de televisión TotalChannel, de la que es titular una sociedad del grupo societario en que está integrada Mediaproducción S.L.U. También publicó diversas informaciones sobre la negociación de dicha sociedad con el grupo Telefónica-Movistar para la venta de los derechos relativos a las competiciones de UEFA (Champions League y Europa League) para su emisión en Movistar+. Mediaproducción S.L.U. consideró que dichas informaciones, publicadas en septiembre y octubre de 2015, constituían una campaña de denigración, por lo que interpuso una demanda contra Adslzone S.L. en la que solicitó que se declarara que los artículos y tuits publicados por Adslzone S.L. mencionados en su demanda constituían una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Mediaproducción S.L.U., y se le condenara a la publicación de las partes relevantes de la sentencia en la misma web y en la cuenta de Twitter de Adslzone S.L. en que se han divulgado los artículos y tuits ofensivos y a pagarle, como indemnización de daños y perjuicios, que incluye el daño moral, 40.000 euros, o la cantidad que subsidiariamente el juzgado tuviera a bien considerar.

2.- El Juzgado de Primera Instancia consideró que algunos de los artículos y tuits objeto de la demanda constituían una intromisión en el derecho al honor de Mediaproducción S.L.U. y condenó a la demandada a indemnizar a la demandante en 15.000 euros y a difundir a su costa los fundamentos y el fallo de la sentencia en su web y su cuenta de Twitter.

lunes, 22 de junio de 2020

Libertad de expresión e información. Derecho al honor y a la propia imagen. Protección del prestigio profesional. Demanda por intromisión en el derecho al honor y la propia imagen de la demandante como consecuencia de los comentarios que sobre ella se realizaron en un vídeo difundido por una asociación de enfermería que, además, incluía una foto de la demandante tomada con motivo de haber sido investida doctor honoris causa por una institución académica en Nueva York. Se desestima.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de junio de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7966070?index=8&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes
El presente litigio versa sobre una reclamación por intromisión en el derecho al honor y la propia imagen de la demandante como consecuencia de los comentarios que sobre ella se realizaron en un vídeo difundido por una asociación de enfermería que, además, incluía una foto de la demandante tomada con motivo de haber sido investida doctor honoris causa por una institución académica en Nueva York.
En las dos instancias se ha desestimado la demanda. Recurre en casación la demandante.
Son antecedentes necesarios para la resolución del recurso los siguientes.
1.- D.ª Rosario (en lo sucesivo, la demandante) interpuso demanda de juicio ordinario contra la Asociación de Enfermería de Asturias y D. Lázaro en su condición de presidente de la mencionada asociación (en lo sucesivo los demandados), en la que solicitaba la declaración de intromisión ilegítima en su honor, intimidad personal y familiar y propia imagen y la condena por los daños morales causados, la difusión de la sentencia y la condena a no volver a utilizar la grabación en la que, según decía, se había realizado la intromisión ilegítima.
El juzgado desestimó la demanda y la Audiencia desestimó el recurso de la demandante.

viernes, 3 de julio de 2015

Honor y libertad de expresión. Reiteración de artículos en la revista de AUSBANC criticando a ADICAE y a su presidente. Inexistencia de intromisión ilegítima en el honor por prevalecer la libertad de expresión. El derecho fundamental a la libertad de expresión, esto es, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende, como ésta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La reputación o el prestigio profesional. El honor de las personas jurídicas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2015 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Son datos relevantes para resolver el recurso de casación los siguientes:
1º) La entidad demandante ADICAE es una asociación de consumidores y usuarios, inscrita en, entre otros, el Registro de Asociaciones de Consumidores del Ministerio de Sanidad y Consumo dependiente del Instituto Nacional de Consumo. El codemandante D. Eduardo es presidente de ADICAE desde su fundación y director de publicaciones especializadas en materia de consumo como «Usuarios» y «La revista de los consumidores». La entidad demandada AUSBANC EMPRESAS es también una asociación de consumidores y usuarios, y su presidente (codemandado) es D. Fabio, editor de la revista especializada «Mercado financiero» y presidente de otras asociaciones derivadas de la originaria AUSBANC (como AUSBANC CONSUMO).
2º) Consultando la base de datos de sentencias de esta Sala se constata la existencia de otros procesos judiciales por hechos semejantes, ocurridos años antes de que acontecieran los que han originado el presente litigio, promovidos entonces por AUSBANC CONSUMO para la tutela de su derecho al honor en respuesta a declaraciones del presidente de ADICAE Sr. Eduardo y en respuesta a informaciones y opiniones publicadas tanto en las revistas vinculadas a ADICAE («Usuarios» y «La revista de los consumidores») como en la página web de esta asociación. Así, la STS de 11 de febrero de 2009, rec. nº 2359/2004, acordó mantener la absolución de ADICAE al no apreciar intromisión ilegítima en el honor de AUSBANC CONSUMO por las declaraciones del Sr. Eduardo en la entrevista aparecida en la revista «Inversión», número 198, de 13 de junio de 1997, páginas 24 y 25. Con posterioridad, las SSTS de 16 de octubre de 2012, rec. nº 1228/2009, y 2 de diciembre de 2013, rec. nº 547/2010, acordaron absolver a la entonces demandada ADICAE de las respectivas demandas formuladas por AUSBANC CONSUMO (dirigida en el primer caso también contra su presidente Sr. Eduardo), al no apreciar intromisión ilegítima en el honor de la parte demandante a raíz de informaciones y opiniones contenidas en unos artículos publicados en el nº 71 de la revista « Usuarios» correspondiente a diciembre de 2005, en un artículo publicado en la revista «La revista de los consumidores» y, en el último asunto, en un mensaje publicado en la página web de ADICAE referido a la exclusión de AUSBANC del Registro de Asociaciones de Consumidores.

sábado, 29 de noviembre de 2014

Civil – Personas. Constitucional. Derechos fundamentales. Derecho al honor entre miembros del Colegio de Arquitectos de Canarias. Protección del prestigio profesional. Conflicto entre los miembros de la junta directiva de un Colegio de Arquitectos, por el pretendido incumplimiento de un compromiso de incompatibilidad por algunos de ellos. Circular emitida comunicando los hechos al resto de los colegiados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- De lo actuado consta como no contradicho que:
1. - Los cinco litigantes eran componentes de la junta directiva del Colegio de Arquitectos de Canarias, con opiniones encontradas y discrepancias profesionales ya anteriores a los hechos enjuiciados.
2. - En junta directiva celebrada el 14 y 15 de octubre de 2008 se habían tomado los siguientes acuerdos: "Segundo: Declarar incompatibles a los miembros de la Junta Directiva de la Demarcación de Gran Canaria y personal arquitecto para intervenir en los Concursos de Arquitectura que promueva el Colegio o en los que la Demarcación asuma la Secretaría de los mismos, al amparo de lo dispuesto en el art. 25 de las Normas Deontológicas de la Actividad Profesional, por encontrarse ante una posición equívoca, implicando un riesgo para su rectitud o independencia. Tercero: De este acuerdo por ser de Interés general, proceder a circularlo al colectivo, para conocimiento y efectos oportunos" (folio 65 de autos de 1a Instancia).
3. - En el marco de un convenio de colaboración con el Ayuntamiento de Las Palmas, y para la aplicación del Fondo Estatal de Inversión Local para el empleo (FEILE), se solicitó del Colegio de Arquitectos un "listado propuesta de arquitectos que fueran susceptibles de elaborar estos trabajos con la solvencia y la urgencia que esta tarea comporta" (folio 71 de autos de 1a Instancia).
4. - Don DDD, mediante una sociedad civil de la que forma parte y doña AAA se inscribieron en la lista solicitada.
5. - El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria remitió el 29 de septiembre de 2009 una carta al Colegio en la que manifestaba: "Quedamos a la espera de que el Gobierno central concrete la dimensión y especificidades de esta segunda edición, no sin recordarle que el FEILE tiene una finalidad primordial de impulso del empleo y que por ello quedan excluidos de la lista remitida aquellos colegiados integrantes de la Junta de Demarcación de Gran Canaria, así como aquellos otros que desempeñan tareas en la función pública actualmente" (folio 28 de autos de 1a Instancia).
6. - El 1 de octubre de 2009 se publica en la página de internet del Colegio y también se remite por correo electrónico a los colegiados, la comunicación que da origen a este pleito. Fue redactada y firmada por los demandados y, aunque no se nombra expresamente a don DDD y doña AAA, cualquier colegiado podía entender que se refería a ellos, por ser los dos restantes miembros de la junta directiva.

domingo, 27 de julio de 2014

Civil – Personas. Derechos fundamentales. Derecho al honor (prestigio profesional) frente a libertad de expresión. Carta de un delegado sindical criticando a un Director Regional de una empresa pública y a su esposa. Prevalencia de la libertad de expresión como contenido de la libertad de acción sindical.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

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SEGUNDO.- Los hechos por los que se siguió el proceso y que deben tenerse como probados, según consta en las actuaciones, son los siguientes:
A) D. Alexander, delegado sindical de UGT en el centro de control de Canarias, escribió una carta que firmó el 3 de abril de 2007 y que iba dirigida a D. Herminio, responsable estatal de UGT AENA.
B) Dicha carta decía, literalmente, lo siguiente: «A: Responsable Estatal de UGT AENA D. Herminio De: Alexander Delegado Sindical UGT, Centro de Control Canarias Asunto: El castigo de AENA a la Región de NA de Canarias Estimado Herminio, Hoy volvemos a escribir ante el desamparo y la necesidad de exponerle el gran malestar y la situación de abandono en la cual se nos ha sumergido al imponernos un Director Regional y por lo tanto a su esposa, en castigo por no se sabe qué, especialmente al cuadro de mandos y en general a todo el personal del IV Convenio de la Región de NA de Canarias.
No es aceptable, que por un error en los nombramientos de Directores tanto por el lado profesional como de empresa, se nos haga partícipes y responsables del desastre al resto de los trabajadores. La necesidad de apartar a alguien por algún motivo, debe llevarse a cabo sin enturbiar la imagen y profesionalidad de las personas que trabajamos en esta Región.

Puerto deportivo, Lanzarote

lunes, 14 de julio de 2014

Civil – Personas. Confrontación entre el derecho al honory las libertades de expresión e información. Prestigio profesional.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

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TERCERO.- En el recurso se cuestiona el juicio de ponderación de los derechos en conflicto contenido en la sentencia recurrida. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala más pertinente al caso (STC 216/2013 y SSTS de 7 de mayo de 2012, rec. nº 1952/2010; 5 de junio de 2013, rec. nº 1628/2011; 14 de enero de 2014, rec. nº 280/2011, y 26 de febrero de 2014, rec. nº 29/2012, entre las más recientes, sobre casos en los que la información o crítica afectaba a materia urbanística de interés general) se puede resumir así: 
1º) El artículo 20.1.a) y d) de la Constitución, en relación con su artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor. La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986 y 139/2007, y SSTS de 26 de febrero de 2014, rec. nº 29/2012, y 24 de marzo de 2014, rec. nº 1751/2011, entre las más recientes) porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo (SSTC 104/1986, de 17 de julio, 139/2007, de 4 de junio, y 29/2009, de 26 de enero). No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa (SSTC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 6, 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3, y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4). Según la STC 216/2013 «[l]a distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos (SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4; 50/2010, de 4 de octubre y 41/2011 de 11 de abril)». La jurisprudencia concluye que cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (SSTC 107/1988, 105/1990 y 172/1990). Dicen las SSTC 216/2013 y 41/2011, que cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas. En ambos casos se trata de libertades fundamentales que encuentran su límite, especialmente, en el respeto a los derechos de la personalidad (honor, intimidad y propia imagen).


martes, 25 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Resarcimiento de daños y perjuicios. Daños morales. Prestigio empresarial o profesional.


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- El cuarto de los motivos del recurso impugna el pronunciamiento relativo a la concesión a la demandante de una indemnización por daños morales por importe de un millón de euros y considera infringido por ello el artículo 1101 del Código Civil.
La sentencia de apelación, que confirma en este punto la de primera instancia, reconoce el derecho de las demandantes a ser indemnizadas en dicha cantidad por "daño moral". Al referirse a ello, la sentencia impugnada sostiene que «en el supuesto hoy enjuiciado se estima que el desistimiento unilateral, anticipado e injustificado por parte de un grupo de gran volumen de negocio como es el de Barceló, del contrato que le unía con la demandante, antes de finalizar el proceso de migración del sistema Amadeus al Galileo, en un sector muy concreto y específico de mercado, en que el sistema Amadeus tiene una implantación mayoritaria, supone un daño indemnizable, estimándose adecuado a las circunstancias del caso la cantidad que por tal concepto concede la juzgadora de instancia en su sentencia». Viene así a reiterar los argumentos por los que ya había concedido tal indemnización el Juzgado en atención a la afectación del prestigio profesional de las demandantes y a la repercusión negativa que el desistimiento del contrato por el grupo Barceló pudiera suponer a las demandantes en el mercado.
El motivo ha de ser estimado. Es cierto que esta Sala ha admitido excepcionalmente la apreciación de existencia de "daño moral" incluso en supuestos de culpa contractual, aunque por lo general dicho concepto, que integra una especial modalidad del daño, se haya venido aplicando a los supuestos de responsabilidad extracontractual. Dice al respecto la sentencia núm. 1031/2002, de 31 octubre, que «el concepto de éste es claro y estricto; no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen que contempla la Ley 1/1982, de 5 de mayo, es el caso también de la muerte del ser querido, tanto si es del hijo menor que no produce perjuicio económico, sino también del padre de familia que, además, sí lo produce; es el caso, asimismo, del "pretium doloris". Pero no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial».

miércoles, 30 de mayo de 2012

Civil – Personas. La ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor. Inclusión en la protección del honor del prestigio profesional.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

CUARTO.- La ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor.
A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.
No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).
Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).
El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).