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jueves, 27 de julio de 2017

Acción de resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual. Interrupción del plazo de prescripción en caso de denuncia en vía penal y ello aunque el Juzgado de Instrucción haya archivado la denuncia sin realizar investigación alguna sobre los hechos denunciados. La entidad de las actuaciones que integren el proceso penal antecedente resulta irrelevante en orden a su eficacia interruptora -o, en su caso, impeditiva del comienzo- de la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil extracontractual.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El problema que suscitan los recursos formulados: extraordinario por infracción procesal y casación, es el de la prescripción de la acción ejercitada en la demanda. Una acción que tiene su origen en el accidente ocurrido el día 24 de junio de 2011 cuando el menor Rubén hacía uso de la atracción de feria consistente en una instalación elástica propiedad del codemandado, don Victoriano, con seguro de responsabilidad civil en la Compañía Axa, también demandada, sufriendo la fractura supracondilea de codo izquierdo.
Los hechos que han tenido en cuenta para estimar prescrita la acción son los siguientes:
(i) El accidente ocurre el día 24 de junio de 2011.
(ii) La estabilización de las lesiones se produce a principios de diciembre de 2.011.
(iii) Se inician unas Diligencias Previas -las núm. 789/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Almendralejo-, y se produce su simultáneo sobreseimiento mediante auto de 1 de agosto de 2012.
(iv) La demanda se formula el 11 de enero de 2013
Considera la sentencia recurrida que las actuaciones penales no enervan el instituto civil de la prescripción, y cita para justificarlo una sentencia de la Audiencia provincial de La Rioja de 16 de febrero de 2.007, en el sentido siguiente: «si en un proceso penal incoado no se acuerda, ni practica actuación material o procesal alguna, sino que tales actuaciones se reducen al auto de incoación, sobreseimiento y archivo, no pueden tener propiamente el carácter de diligencias penales, sin que resulten aplicables, en consecuencia, los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, configurados para la existencia de un verdadero proceso penal. Y, en este caso, no tiene la caracterización de proceso penal, pues, ni siquiera comenzó, por lo que la referida actuación judicial no determina ninguna interrupción del plazo prescriptivo de la acción civil».

jueves, 5 de mayo de 2016

Vinculación de las sentencias -o resoluciones- penales en el posterior pleito civil. Las sentencias penales absolutorias no crean cosa juzgada vinculante para el posterior proceso civil, salvo que se declare expresamente probado que el hecho no ocurrió en la realidad. Doctrina sobre la imputación lesiva para el honor por la mera interposición de una denuncia penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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TERCERO.- Como se ha expuesto con anterioridad se denuncia la infracción del artículo 222, apartado 4, LEC, en relación con el artículo 24 CE.
En esencia se plantea la vinculación de las sentencias penales -o resoluciones- en el posterior pleito civil, como hace ver en su escrito de impugnación en Ministerio Fiscal.
1.- Al efecto cabe declarar que, con carácter general, la vinculación existente entre los pronunciamientos contenidos en una sentencia penal que pone fin al proceso de esa naturaleza absolviendo al acusado y los que con posterioridad, y a instancia de parte, pueda emitir la jurisdicción civil no es más que la establecida en el párrafo primero del artículo 116 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se prohíbe que se vuelva a decidir sobre hechos que la sentencia firme penal haya declarado que no existieron.
Ello no impide que el tribunal civil goce de plena libertad para fijar la questio facti respecto del juicio axiológico o valorativo, así como para apreciar las diligencias penales traídas por testimonio al proceso civil junto al resto de pruebas practicadas en el mismo.
En suma, como ha reiterado la jurisprudencia (SSTS de 31 mayo 2011, Rc. 1899/2007, y 11 enero 2012, Rc. 2120/2009, entre otras), las sentencias penales absolutorias no crean cosa juzgada vinculante para el posterior proceso civil, salvo que se declare expresamente probado que el hecho no ocurrió en la realidad. Es por ello que, salvo el caso indicado, la absolución o sobreseimiento penal no impide probar y apreciar otras circunstancias relevantes para la acción civil ejercitada.
2.- La parte recurrente, en su extenso alegato, pone el acento para fundar el motivo del recurso en el auto dictado por la sección número uno de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 31 de julio de 2013 por el que, respecto a la denuncia por denuncia falsa, estima el recurso de apelación formulado por doña Pilar y don Leonardo y acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones. Ahora bien interrelacionando el proceso penal por denuncia falsa con el precedente por injurias iniciado por querella de los recurrentes, que es precisamente lo que justifica aquella denuncia, se aprecia que el auto en cuestión sobresee libremente las diligencias penales pero no, como con lectura interesada pretende la parte recurrente, por declarar probado que las injurias existieron contradiciendo la resolución penal precedente que decidió sobre ello en el juicio de faltas celebrado a tal fin, sino por «faltar el requisito subjetivo de la existencia de dolo», ya que no se trata de estar tanto a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que dice la denuncia que es- sino a la subjetiva, esto es, lo que el denunciante entiende razonablemente que era.