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sábado, 20 de febrero de 2021

Vulneración del derecho al honor como consecuencia de la indebida inclusión de datos personales en los ficheros de morosos Asnef- Equifax y Experian-Badexcug. No cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. Lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de febrero de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8310071?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes.

Dña. Paula interpuso demanda contra Caixabank, S.A., en ejercicio de acción de defensa de sus derechos fundamentales por entender vulnerado su derecho al honor como consecuencia de la indebida inclusión, el 27 de marzo de 2014, de sus datos personales en los ficheros de morosos Asnef- Equifax y Experian-Badexcug, hasta finales de 2016. Y ello, como consecuencia de una deuda incierta que se corresponde con comisiones y descubiertos derivados de la no cancelación de una cuenta corriente por el director de su oficina bancaria, pese a la orden emitida en tal sentido por la actora. La controversia sobre la deuda se acredita mediante la carta de 28 de septiembre de 2016, remitida por la demandada en la que, a la vista de la reclamación efectuada ante el Banco de España, y teniendo en cuenta los antecedentes del caso: "[...] nuestra entidad procede a retroceder las comisiones cargadas en su cuenta [...] con posterioridad a la fecha 02/12/2009, compensando contablemente este abono con la deuda pendiente de pago del mismo contrato, esto es 225,98 euros... Asimismo, nuestra entidad procede a restituir en su cuenta [...] el importe de 1017,20 euros cargado en fecha 14/07/2016 así como a dar de baja la deuda de la tarjeta y el cese de la reclamación de la misma". Como consecuencia de dicha inclusión en los ficheros de morosos, le fue denegado el crédito solicitado para la adquisición de un vehículo y de una vivienda, así como la obtención de una tarjeta de crédito. Interesa una indemnización de 18.000 euros.

domingo, 14 de febrero de 2016

Delito continuado de revelación de secretos. Médico de un centro público de salud que había mantenido una relación sentimental con una enfermera también trabajadora del centro de salud. La relación terminó con varios desencuentros que determinaron la incoación de un expediente disciplinario al acusado en el que se tuvo conocimiento de que el médico había accedido a los historiales médicos de la perjudicada y su familia, lo que quedó reflejado en el sistema informático, para lo que ni estaba autorizado ni justificado. Requisito del perjuicio en el acceso a historiales y datos de archivos (art. 197.2 CP). El perjuicio exigido va referido a la invasión de la intimidad y no a la producción de un quebranto económico patrimonial concreto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (D. Andrés Martínez Arrieta).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito continuado de revelación de secretos y como autor de una falta de injurias leves, siendo absuelto de los delitos de coacciones y de amenazas por los que había sido acusado. En síntesis el relato fáctico refiere que el acusado, médico de un centro público de salud, había mantenido una relación sentimental con una enfermera también trabajadora del centro de salud. La relación terminó con varios desencuentros que determinaron la incoación de un expediente disciplinario al acusado en el que se tuvo conocimiento de que el médico había accedido a los historiales médicos de la perjudicada y su familia, lo que quedó reflejado en el sistema informático, para lo que ni estaba autorizado ni justificado.
SEGUNDO.- Formaliza un segundo motivo en el que denuncia el error de derecho del art. 849.1 de la Ley Procesal penal por la indebida aplicación del art. 197.2 del Código penal. El argumento que esgrime es el de considerar que en la relación fáctica no concurre el requisito típico relativo al ánimo de causar un perjuicio.
Recordamos el relato fáctico que refiere que tras la ruptura de la relación sentimental que mantenían el acusado y la perjudicada desde diciembre de 2009 a febrero de 2011, el acusado accedió a los historiales médicos de la perjudicada y de su familia, relatando las ocasiones en que éste se produjo y lo hizo "sin consentimiento ni conocimiento de la perjudicada... amparado en su condición de funcionario médico de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que le permitía acceder a los sistemas de información del IB-salut y siendo consciente del compromiso de confidencialidad que había contraído" con anterioridad. El total de accesos es de 171.

viernes, 15 de enero de 2016

Intromisión ilegítima en el derecho al honor por la inclusión de los datos personales en ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias. Principio de calidad de datos. Exige no solo la certeza de la deuda sino también la pertinencia de los datos. Deuda sometida a proceso arbitral. Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda. El requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en un registro de morosos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.-Antecedentes del caso.
1.- Los hechos objeto del litigio que son relevantes para la decisión del recurso han quedado fijados en la instancia del siguiente modo.
(i) El 12 de abril de 2012, el demandante, hoy recurrente, D. Carlos María, presentó una solicitud de arbitraje de consumo por su disconformidad con las facturas emitidas por la demandada, hoy recurrida, "Telefónica Móviles España, S.A.U." (en lo sucesivo, Telefónica), por el servicio de telefonía móvil contratado el 15 de noviembre de 2011. Las razones que alegaba como fundamento de su reclamación eran que el servicio prestado no era el adecuado puesto que en ocasiones se quedaba sin cobertura en el móvil; que Telefónica le cambió de contrato a tarjeta sin haberlo solicitado; y que el importe de las facturas cuyo pago le reclamaba Telefónica no se ajustaba a los términos del contrato celebrado. Por ello, solicitaba la baja definitiva de la línea, sin penalización, entregando el terminal adquirido.
(ii) El 9 de mayo de 2012, Telefónica recibió una carta certificada con acuse de recibo en la que el demandante le comunicaba que no aceptaba el pago de la factura emitida el 1 de mayo de 2012, por importe de 575,38 euros, así como que había sometido la cuestión a arbitraje de consumo.
(iii) El 4 de septiembre de 2012, Telefónica comunicó los datos personales del demandante a los ficheros de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial gestionados por "Experian Bureau de Crédito, S.A." (en lo sucesivo, Experian), denominado Badexcug, y por "Equifax Ibérica, S.L." (en lo sucesivo, Equifax), denominado Asnef, atribuyendo al demandante una deuda de 762,79 euros. Tal comunicación se realizó sin que conste que Telefónica requiriera previamente de pago al demandante y le informara de que en caso de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrían ser comunicados a un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Dos días después, el 6 de septiembre de 2012, la Junta Arbitral de Consumo notificó a Telefónica la admisión a trámite de la solicitud de arbitraje instada por D. Carlos María.
Los datos personales del Sr. Carlos María fueron dados de baja por Telefónica en los registros de morosos Badexcug y Asnef el 16 de noviembre de 2012.
(iv) La Junta Arbitral de Consumo dictó laudo en el que fijaba la cantidad adeudada por el hoy demandante a Telefónica en 613,19 euros. Dicho laudo fue notificado a Telefónica el 17 de enero de 2013, si bien fue objeto de aclaración el 23 de enero.
(v) Telefónica comunicó de nuevo los datos personales del demandante para su inclusión en los ficheros Badexcug y Asnef los días 4 y 6 de febrero de 2013, por una deuda de 762,79 euros, que el 27 de febrero fue corregida para dejarla en los 613,19 euros fijados en el laudo.
(vi) Durante los dos periodos en que los datos personales del demandante fueron objeto de tratamiento en los ficheros Badexcug y Asnef, fueron comunicados a diversas entidades crediticias que solicitaron información sobre la solvencia del demandante.

jueves, 26 de noviembre de 2015

Vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de carácter personal del trabajador despedido. El TS condenado a una empresa por comunicar a la causa del despido de un trabajador a Telefónica que lo incluyó en una “lista negra” o fichero de personal calificado como trabajador conflictivo, lo que le dificultó la búsqueda de un nuevo empleo dentro del sector de telecomunicaciones. El empleado deberá ser indemnizado con 30.000 euros por daños morales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1.- D. Humberto interpuso una demanda contra "Construcciones de las Conducciones del Sur (Cotronic), S.A." (en lo sucesivo, Cotronic), en la que solicitaba que se declarasen vulnerados sus derechos al honor y a la propia imagen, así como a la protección de sus datos personales, se ordenase la cancelación de todos los datos personales referidos a él existentes en los archivos de Cotronic y se condenara a esta a indemnizarle en 653.310,56 euros, que resultaba de multiplicar su sueldo base por los 374 meses que mediaban entre que fue despedido por Cotronic y la finalización de su vida laboral.
Los hechos en los que basaba su demanda eran, sintéticamente, que en noviembre de 2009 fue despedido por Cotronic, empresa subcontratista de "Telefónica, S.A." (en lo sucesivo, Telefónica), acusado de haber cobrado cien euros a un cliente por una actuación que debía ser gratuita. Formuló demanda contra dicho despido, que fue declarado improcedente por no estar probados los hechos imputados al trabajador, y la empresa optó por indemnizarle y extinguir el vínculo laboral.
Tras realizar varias entrevistas de trabajo en el sector de las telecomunicaciones, sin lograr ser contratado, fue entrevistado en la empresa "Instalaciones de Tendidos Telefónicos (Itete), S.A". (en lo sucesivo, Itete) y pasó incluso el reconocimiento médico, pero dicha empresa le manifestó que no podía contratarlo porque estaba vetado por Telefónica, al haber sido incorporado a un fichero de personal calificado como trabajador conflictivo, por los hechos motivadores del despido que la sentencia del Juzgado de lo Social consideró que no estaban probados. Seguía manifestando el demandante que, a través del comité de empresa de Telefónica, supo que estaba vetado a petición de Cotronic, lo que imposibilitaba su contratación por cualquier empresa que trabajara para Telefónica.