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domingo, 2 de noviembre de 2025

Apreciación de oficio de intereses del artículo 20 LCS. Principio de prohibición de la reformatio in peius. Absuelta la aseguradora en primera instancia, su condena por estimarse el recurso de apelación conlleva la aplicación de los intereses del art. 20 LCS, aunque la parte demandante y recurrente se limitara a interesar los intereses legales, y la sentencia de primera instancia hubiera condenado a la otra codemandada a los intereses legales desde la interposición de la demanda y este pronunciamiento fuera firme. No hay infracción en este caso del principio de prohibición de la reformatio in peius por la apreciación de oficio de los intereses del art. 20 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025 (Dª. NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-Para la resolución del recurso debemos partir de la siguiente relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El día 9 de junio de 2015, sobre las 22,00 horas, un perro salió sin bozal de la vivienda de D.ª Amelia al rellano de la planta NUM000 del edificio sito en el portal DIRECCION000 de DIRECCION001, y atacó al menor de edad Jesús Manuel, que sufrió lesiones por mordedura en el brazo izquierdo, a consecuencia de las cuales le quedaron secuelas.

ii) El perro, en dicha fecha, era propiedad y estaba en posesión de D.ª Amelia, si bien, la titularidad de la licencia del animal correspondía a D. Adrian.

iii) Consta una póliza de responsabilidad civil del perro suscrita por D.ª Amelia con Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en la que se indica que el seguro entraba en vigor a las 00,00 horas del día 9 de junio de 2010, sin que haya quedado acreditado suficientemente un supuesto «error» en la fecha de inicio de la vigencia de la póliza.

2.-D.ª Elisa, en calidad de representante legal de su hijo menor Jesús Manuel, interpuso una demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 23.953 euros en concepto de responsabilidad civil extracontractual por las lesiones y las secuelas sufridas por su hijo como consecuencia de la mordedura del perro, frente a D. Adrian, D.ª Amelia y Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. En el suplico de la demanda interesaba la condena solidaria de los demandados a abonar la citada cantidad más los intereses legales correspondientes.

3.Frente a dicha demanda se opusieron los demandados por las razones que constan en sus respectivos escritos de contestación.

sábado, 7 de octubre de 2023

Condiciones generales de la contratación. Control de oficio de una cláusula suelo en un contrato de préstamo hipotecario concertado con un consumidor.Se firmaron dos escrituras de forma sucesiva, el mismo día, una primera de subrogación en el préstamo hipotecario y otra segunda de ampliación y modificación de las condiciones financieras, de forma que la cláusula suelo que operaba era la contenida en la segunda escritura y no la de la primera. Aunque sólo se hubiera pedido la nulidad de la cláusula suelo de la primera escritura, al advertirse por la demandada en su contestación que esa cláusula no había operado y sí la prevista en la segunda escritura, en la medida en que afectaba a la misma relación contractual respecto de la que se pedía la nulidad del límite a la variabilidad del interés, el juzgado de primera instancia actuó conforme a la exigencia del examen de oficio de su carácter abusivo, sin perjuicio de que concluyera que no era abusiva porque se cumplían las exigencias de transparencia. Esta cláusula de la segunda escritura estaba directamente vinculada al objeto del proceso. De tal forma que la Audiencia, al conocer de la apelación, también estaba obligada a revisar el carácter abusivo de la cláusula y al no hacerlo ha infringido la normativa invocada en el motivo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de septiembre de 2023 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9713942?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 17 de marzo de 2005, Romualdo y Coral, al comprar una vivienda se subrogaron el préstamo hipotecario que había sido suscrito por el vendedor con Banco Mare Nostrum, mediante una escritura de subrogación, en la que existía una cláusula suelo de 3% y una cláusula techo del 14%. Ese mismo día se firmó una escritura entre las mismas partes de ampliación del préstamo hipotecario y modificación de las condiciones financieras, entre las que se encontraba una cláusula suelo del 3,60%.

2. Romualdo y Coral presentaron una demanda en la que pedían la nulidad de la cláusula suelo incluida en la primera escritura de subrogación en el préstamo hipotecario, con el consiguiente efecto de la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por intereses.

3. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar que la cláusula suelo del 3,60% era válida, pues los prestatarios fueron informados por la oferta vinculante. La sentencia añade:

"No ha quedado probado en el acto del juicio la inexistencia de negociación y por tanto el desconocimiento, máxime cuando se firmaron dos hipotecas y en la segunda se amplía y modifica el préstamo y del que se aporta oferta vinculante en la que se recoge la modificación del tipo mínimo".

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por los dos prestatarios. La Audiencia desestima el recurso porque entiende que la demanda había pedido la nulidad de la cláusula suelo de la primera escritura, la de subrogación en el préstamo hipotecario, pero no de la segunda, que modificó la cláusula suelo originaria. En lo que ahora interesa, la sentencia de apelación emplea el siguiente razonamiento:

sábado, 26 de febrero de 2022

Litisconsorcio pasivo necesario. Venta de bien hecha conjuntamente por los padres a un hijo. Acción de resolución contractual por incumplimiento por falta de pago del precio ejercida solo por uno de los vendedores, el padre, después del divorcio. El TS aprecia de oficio el litisconsorcio pasivo necesario. Señala que es evidente que el demandante, como vendedor, tiene interés legítimo en hacer valer la resolución del contrato de compraventa si no se ha pagado el precio; en atención a las circunstancias del caso, la consiguiente restitución de la nave industrial comportaría su inclusión en el activo de la sociedad de gananciales. La situación de la exesposa, también vendedora, necesariamente se vería afectada de modo directo por la sentencia que se dicte, máxime en un caso en el que la defensa del hijo en su contestación a la demanda se basó en la presentación de unos recibos que acreditarían el pago y que, según dijo, habrían sido firmados por la madre. En consecuencia, en atención a las circunstancias concurrentes, dado el objeto de la demanda y la relación jurídica sobre la que se debate, con el fin de garantizar la tutela de todos los intereses en juego, la sala considera que a efecto de tener bien constituida la relación procesal, la otra vendedora debe estar necesariamente en el proceso como parte pasiva con el fin de obtener un pronunciamiento judicial que resulta inescindible.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de febrero de 2022 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8803863?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

El presente litigio se inicia con una demanda de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento del comprador por falta de pago del precio. La venta tenía por objeto una nave ganancial y ambos esposos intervinieron en el contrato como vendedores. Después de su divorcio, la acción de resolución contractual es ejercida por el padre, que demanda al hijo comprador, quien se defiende alegando que pagó el precio pactado, si bien los recibos únicamente eran firmados por su madre.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El 20 de febrero de 1993, Diego y su esposa Macarena otorgaron una escritura de compraventa por la que vendían a su hijo Eugenio una nave industrial de carácter ganancial. El pago del precio quedó aplazado en su totalidad, previéndose el pago "en cinco anualidades iguales a partir de la fecha del otorgamiento de esta escritura del año 2008" (sic). Se preveía igualmente que la cantidad aplazada devengaría intereses que debían satisfacerse cada seis meses a partir de la fecha de la escritura de venta.

2. El 23 de febrero de 2015, Diego, a los efectos prevenidos en los arts. 1124 y 1504 CC, envió a su hijo Eugenio un burofax por el que, según decía, en atención a la falta de pago del precio y de los intereses, le requería para que procediera a reintegrar a los vendedores la citada nave.

3. El 6 de junio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Catarroja (Valencia) dictó sentencia por la que declaró disuelto por divorcio el matrimonio de Diego y su esposa Macarena.

4. El 17 de noviembre de 2016, Diego interpuso demanda contra Eugenio por la que solicitaba que se declare la resolución del contrato de compraventa otorgado el 20 de febrero de 1993 y se condene al demandado a reintegrar al demandante la nave industrial objeto del contrato de compraventa así como al pago de los intereses adeudados y de otras cantidades en concepto de gastos (ibi) e indemnización de daños.

5. El demandado contestó a la demanda alegando, en lo esencial, que sí había pagado y que el dinero fue recibido por ambos vendedores, si bien los recibos de los que aportaba copia únicamente fueron firmados por su madre.

sábado, 30 de octubre de 2021

Falta de legitimación activa. Apreciación de oficio. Legitimación activa en procesos promovidos por asociaciones de consumidores y usuarios en defensa de los intereses de sus asociados. Una cosa es que los servicios financieros puedan ser considerados como servicios de uso común, ordinario y generalizado, y otra distinta que siempre y en todo caso lo sean. Esto es, hay servicios financieros que por su naturaleza y circunstancias exceden de la consideración de "servicios de uso común, ordinario y generalizado". Y un ejemplo paradigmático de esto es el que ahora es objeto de enjuiciamiento. El servicio que da lugar al litigio es la adquisición por dos particulares, Oscar y Rosa, en un año y medio aproximadamente (de diciembre de 2006 a febrero de 2008), de diez productos financieros por un valor aproximado de 4 millones de euros. Una operación de estas características no puede considerarse un acto o servicio de consumo porque, en atención a los importes y a su carácter especulativo, no es de uso común, ordinario y generalizado. Los afectados pueden litigar directamente por sí mismos y no está justificado que lo haga una asociación de consumidores, en nombre propio y por cuenta de sus asociados, para evitar los riesgos derivados de una eventual condena en costas. Estas situaciones constituyen abusos del ordenamiento jurídico que no pueden estar amparados por una interpretación amplia del art. 11.1 LEC.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de octubre de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8619673?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- La Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales (AUGE) formuló en su día demanda, en nombre de sus afiliados D. Claudio y D.ª Celia, contra Popular Banca Privada, S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid, que dictó sentencia de 16 de febrero de 2017, por la que estimó parcialmente la demanda deducida y declaró la nulidad de la orden de compra de bonos VT23102013, de fecha 23 de octubre de 2009, canjeados por bonos subordinados necesariamente canjeables ES0370412001, por importe de 220.000,00 euros, con condena de la demandada a abonar a D. Claudio y D.ª Celia la suma de 220.000,00 euros, más los intereses legales y otros pronunciamientos adicionales correlativos, con absolución de la entidad bancaria interpelada en el resto de los pedimentos de la demanda.

2.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora AUGE e impugnación por Popular Banca Privada, S.A. Sustanciada la alzada, la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, con fecha 5 de diciembre de 2017, en la que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y desestimando la impugnación formulada por Popular Banca Privada S.A., revocó en parte la sentencia del precitado juzgado, en el sentido de declarar el incumplimiento de la obligación de información respecto a los contratos financieros atípicos por parte de Banco Popular Banca Privada, y, en consecuencia, se condena a ésta entidad a indemnizar los daños y perjuicios causados, que se cifraron en la suma de 2.132.824,79 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

3.- Contra dicha sentencia Popular Banca Privada, S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y casación, fundado el primero, en los siguientes motivos: (1).- Al amparo del artículo 469.1.4.° LEC, por la infracción del artículo 24 CE en relación con los artículos 360 y 361 LEC. (2).- Al amparo del artículo 469.1.4.° LEC, por la infracción del artículo 24 CE en relación con el artículo 348 LEC. Y, por su parte, el recurso de casación, por interés casacional, se fundamentó, como motivo único, en la infracción del artículo 1101 CC y de la jurisprudencia, y se solicitó la desestimación de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios ejercitada y estimada parcialmente por la sentencia de la Audiencia.

4.- Esta Sala, en el momento de proceder a la deliberación del litigio, acordó la suspensión de la misma y plantear, de oficio, a las partes la posible inexistencia de falta de legitimación ad causam por parte de la entidad demandante, concediendo a las mismas un plazo de diez días para formular alegaciones sobre dicha cuestión, habiéndolo efectuado ambas partes en defensa de sus respectivas pretensiones.

5.- Por parte de esta Sala se dictó sentencia 561/2020, de 27 de octubre, contra la que se siguió incidente de nulidad de actuaciones, que fue estimado por auto de 12 de julio de 2021, en cuya parte dispositiva se acordó la nulidad de la precitada resolución, acordándose que se procediera a un nuevo señalamiento para deliberación y fallo.

martes, 9 de marzo de 2021

Préstamo hipotecario multidivisa. Caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio. En el contrato de préstamo bancario en dinero, el contrato haya de considerarse consumado cuando el prestamista hizo entrega del capital del préstamo al prestatario (en el préstamo objeto del litigio, más exactamente, el equivalente en euros del capital fijado en una divisa extranjera), a alguno de los prestatarios o a la persona designada por el prestatario. El momento en que el cliente pudo advertir su error, que fue cuando la información periódica sobre la evolución de las divisas mostró sin género de dudas que las cuotas mensuales iban incrementándose ininterrumpidamente y ello influía también en el capital efectivamente amortizado. Improcedencia del control de oficio cuando no se ha ejercitado pretensión alguna basada en la legislación de consumidores.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de febrero de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 25 de marzo de 2008, D. Salvador celebró un contrato de préstamo hipotecario con Bankinter S.A., en la modalidad denominada multidivisa. En la escritura constaba que el prestatario recibía 62.422,04 yenes japoneses, equivalentes a 400.000 €. Con un plazo de amortización de veinticinco años.

Pese a haber amortizado regularmente el préstamo durante más de seis años, el prestatario seguía debiendo 353.575 €.

2.- El prestatario interpuso una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitó: (i) la declaración de nulidad parcial del préstamo hipotecario de las cláusulas relativas a la denominación en divisa, por error en el consentimiento. Subsidiariamente, que se condene a la demandada por el incumplimiento de normas imperativas, así como las obligaciones básicas de información, diligencia, lealtad y buena fe contractual

3.- El juzgado de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de las cláusulas del contrato referidas a la opción multidivisa y condenó a la demandada a restituir al demandante las cantidades abonadas en exceso hasta la cancelación del préstamo, por importe de 105.717 €, más sus intereses.

4.- La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la entidad prestamista, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la acción de nulidad por error vicio por caducidad. En cuanto a la acción de daños y perjuicios, la estimó en parte, al apreciar la responsabilidad del banco por dilaciones en la cancelación del préstamo que había ordenado el prestatario. Como consecuencia de lo cual, condenó a la entidad a indemnizar al demandante en la suma de 3.472,45 €.

5.- El demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, que ha sido inadmitido; y un recurso de casación, que ha sido admitido.

domingo, 21 de febrero de 2021

Competencia territorial. Cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.

Auto del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8301688?index=8&searchtype=substring]

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- En fecha 22 de mayo de 2020 se interpuso ante la Oficina de Registro y Reparto de Madrid demanda de juicio ordinario sobre propiedad intelectual y competencia desleal por la Fundación Jerôme Lejeune contra La Universidad Internacional de La Rioja SA (UNIR). La competencia se justificaba en el hecho de que las partes se habían sometido expresamente a los juzgados de Madrid.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid, que lo registró con el n.º 593/2020, resultó admitido por decreto de 29 de mayo de 2020. Con fecha 26 de junio de 2020 por la representación procesal de la parte demandada, se presentó escrito proponiendo declinatoria por falta de competencia territorial, basada en que tanto si se atiende al lugar de la infracción como al domicilio del demandado, la competencia correspondería a Logroño. Dado el oportuno traslado, la parte demandante se opuso y el Ministerio Fiscal consideró que eran competentes los juzgados de Logroño.

TERCERO.- La declinatoria fue resuelta por auto de fecha 27 de julio de 2020, el cual acuerda estimar la misma, declarar la falta de competencia territorial del juzgado de Madrid y remitir las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil de Logroño que por turno corresponda.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Logroño y repartidas al de Primera Instancia n.º 6 de este partido judicial, que las registró con el n.º 719/2020, su titular dictó auto con fecha 4 de noviembre de 2020 por el que declaró su falta de competencia territorial con base en que el acto de competencia desleal se habría producido en Madrid, correspondiendo por ello la competencia a los juzgados de dicha ciudad, y acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 235/2020, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial le corresponde al Juzgado n.º 6 de Logroño.

SEXTO.- La procuradora D.ª Almudena González García, se ha personado ante esta sala y ha solicitado la inadmisión a trámite del conflicto.

Competencia territorial. Límite temporal para el control de oficio de la competencia. El control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tiene su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista. En los juicios sobre cuestiones hereditarias, la posibildad de que el demandante pueda elegir el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio o el del lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes es aplicable tanto a los supuestos de que el finado hubiere tenido su última residencia en España como en país extranjero.

Auto del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de La Puebla de Trives y otro de Tarrasa, respecto de una demanda de juicio ordinario en el que se solicita la liquidación de la sociedad legal de gananciales de los padres de la demandante y posterior división de su herencia.

El juzgado de La Puebla de Trives entiende que carece de competencia territorial porque esta corresponde a los juzgados del lugar del último domicilio del finado, y el causante tuvo su último domicilio en Tarrasa.

Por su parte, el juzgado de Tarrasa considera que carece de competencia territorial al haber optado la demandada, con base en el art. 52.1.4.º LEC, por presentar la demandada en los juzgados de La Puebla de Trives, en cuyo partido judicial radican la mayor parte de los bienes de la finada.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En relación con el límite temporal para el control de oficio de la competencia, en nuestro auto del pleno, de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015) declaramos:

"... que no cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, y que la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC, que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC, que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista [...].

sábado, 6 de febrero de 2021

Condiciones generales de la contratación. Alcance del deber de apreciación de oficio del carácter abusivo de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. La apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes. Es contrario a las exigencias de utilización racional de los medios de la administración de justicia y supone una degradación de la función de asistencia del abogado pretender que el juez no solo debe pronunciarse sobre la pretensión formulada en la demanda por los consumidores, sino que además tiene que realizar una especie de investigación en la relación contractual que une al consumidor con el empresario para descubrir si existen otras cláusulas potencialmente abusivas y pronunciarse sobre el carácter abusivo de cláusulas que nada tienen que ver con aquellas que el consumidor, en su demanda, con la asistencia y orientación profesional de su abogado, solicitó que se declararan abusivas y que, por tanto, son irrelevantes para la estimación de la pretensión formulada.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de enero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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CUARTO.- Formulación del segundo motivo

1.- En el encabezamiento del segundo motivo del recurso, "se denuncia la infracción del artículo 10 bis.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el 6.1 de la Directiva 93/13, con apoyo en la jurisprudencia de este alto tribunal, en concreto la sentencia nº 241/2013 del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 9 de mayo de 2013, (rec. núm. 485/2012), en relación al deber que incumbe a los órganos jurisdiccionales de apreciar de oficio la nulidad de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Los órganos jurisdiccionales deben de apreciar de oficio, previo examen del contrato litigioso y sin necesidad de petición de parte, las cláusulas sorpresivas, poco transparentes o abusivas recogidas en el contrato".

2.- En el desarrollo del motivo se alega que el hecho de que la acción ejercitada sea una acción de anulación por error vicio no es óbice para que el tribunal cumpla su obligación de examinar de oficio las cláusulas abusivas que pueda contener el contrato.

3.- Ni en el encabezamiento del motivo ni en su desarrollo se alega la existencia de una cláusula concreta que los recurrentes consideren abusiva y que la sentencia recurrida haya omitido declarar como tal.

QUINTO.- Decisión del tribunal: alcance del deber de apreciación de oficio del carácter abusivo de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores

1.- Sobre la cuestión objeto de este motivo, en la sentencia 53/2020, de 23 de enero, declaramos:

"La apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes. [...]

viernes, 25 de diciembre de 2020

Condiciones generales de la contratación. Préstamo hipotecario multidivisa. Condición de consumidor. Control de transparencia. Control de contenido. Nulidad por vicio del consentimiento. Apreciación de oficio de la abusividad de cláusulas incluidas en contratos con consumidores. El examen de oficio afectará únicamente a aquellas cláusulas contractuales que, aunque no hayan sido impugnadas por el consumidor en su demanda, estén vinculadas al objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido, a la vista de las pretensiones que hayan formulado y de sus motivos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de diciembre de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 14 de enero de 2008, D. Laureano y Dña. Valentina celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Deutsche Bank S.A. En la escritura constaba que los prestatarios recibían 82.000.000 yenes japoneses, equivalentes a 506.955,18 €.

Se pactó que el préstamo se devolvería en cuotas mensuales pagaderas en yenes japoneses.

2.- Los Sres. Laureano y Valentina interpusieron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, como pretensión principal, solicitaron la declaración de nulidad parcial del préstamo hipotecario en las cláusulas relativas a la denominación en divisa y la declaración de que el importe adeudado era el resultado de reducir el capital prestado en euros en la cantidad ya amortizada, en euros. Como pretensión subsidiaria, que se declarase la nulidad total del préstamo. Y subsidiariamente que se aplicara la cláusula rebus sic stantibus y se redujera la cantidad pendiente de pago.

3.- El juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Consideró, en síntesis, que el Sr. Laureano conocía perfectamente la operativa de este tipo de préstamos en divisas, que fue él quien tomó la iniciativa de solicitar esta modalidad de préstamo, que sabía que las posibles fluctuaciones de la moneda podrían afectar a las cuotas mensuales y que también sabía que, en función de tales fluctuaciones, podría verse obligado a devolver más cantidad de la recibida inicialmente. Y en cuanto a la acción de anulabilidad la consideró caducada.

4.- La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de los demandantes, por considerar, resumidamente, que el prestatario era conocedor de las características esenciales del préstamo y de los riesgos que asumía.

5.- Los demandantes han interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

domingo, 31 de mayo de 2020

Condiciones generales de la contratación. Control por parte del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado una petición de requerimiento europeo de pago. El Juez que conoce de un proceso monitorio europeo puede pedir al acreedor información complementaria relativa a las cláusulas contractuales que éste invoca para acreditar la deuda de que se trate, con el fin de controlar de oficio el carácter eventualmente abusivo de esas cláusulas.


Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de  19 de diciembre de 2019.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 19 de diciembre de 2019 (*) «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Proceso monitorio europeo — Reglamento (CE) n.º 1896/2006 — Aportación de documentación complementaria que acredite la deuda — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Directiva 93/13/CEE — Control por parte del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado una petición de requerimiento europeo de pago»
En los asuntos acumulados C-453/18 y C-494/18, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo (Pontevedra) y por el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona, mediante autos de 28 de junio y 17 de julio de 2018, recibidos en el Tribunal de Justicia el 11 y el 27 de julio de 2018, en los procedimientos entre Bondora AS y Carlos V. C. (C-453/18), XY (C-494/18), EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. N. Jääskinen, Jueces; Abogada General: Sra. E. Sharpston; Secretario: Sr. A. Calot Escobar; habiendo considerado los escritos obrantes en autos; consideradas las observaciones presentadas: – en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agente; – en nombre del Gobierno letón, por las Sras. I. Kucina y V. Soņeca, en calidad de agentes; – en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Fehér y la Sra. Z. Wagner, en calidad de agentes; – en nombre del Parlamento Europeo, por los Sres. S. Alonso de León y T. Lukácsi, en calidad de agentes; – en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. J. Monteiro y las Sras. S. Petrova Cerchia y H. Marcos Fraile, en calidad de agentes; – en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz y N. Ruiz García y la Sra. M. Heller, en calidad de agentes; oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 31 de octubre de 2019; dicta la siguiente Sentencia