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domingo, 18 de septiembre de 2016

Propiedad horizontal. Acción del art. 7.2 LPH. Molestias continuas por ruidos a distintas horas del día y de la noche por el negocio de discoteca que ha instalado el demandado en la planta baja. Se estima la demanda y se declara la cesación de la actividad de Discoteca, la extinción del contrato de arrendamiento y el inmediato lanzamiento.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 13ª) de 20 de junio de 2016 (D. MARCOS RAMON PORCAR LAYNEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Se sigue el presente procedimiento por acción en base al art. 7.2 LPH alegando la existencia de actividades y conductas molestas e insalubres por parte de los demandados en el local objeto de la presente perteneciente a la Comunidad de Propietarios.
SEGUNDO.- La Sentencia de 22 de mayo de 2015, estima la demanda considerando la existencia de actividades molestas y nocivas y declara la cesación de la actividad de Discoteca y la extinción del contrato de arrendamiento y el inmediato lanzamiento.
TERCERO.- Se alegan como motivos del recurso.- Se presenta recurso por la parte ASOCIACIÓN AUTONOMA DE LA CIUDAD DE MADRID DE LA CULTURA DEL FUMADOR demandada alegándose error en la aplicación del art. 7.2 LPH por considerar que no se han acreditado las actividades molestas y error en valoración de la prueba por considerar que no se han probado los ruidos y las molestias. Se impugna la Sentencia por Bulgapar SL alegando idénticos motivos y razonamientos que los alegados por la anterior.
CUARTA.-ERROR EN APLICACIÓN DEL ART. 7.2 LPH Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Se debe mantener la acertada valoración probatoria y acertada aplicación del derecho realizada en Primera Instancia por considerar la misma ajustada al contenido de los elementos del procedimiento y al contenido de la prueba practicada en juicio. Se considera que no existe arbitrariedad, ni resulta la misma irracional o ilógica. Tampoco se produce indefensión alguna a la parte actora al expresarse por el Juez de Primera Instancia los parámetros y criterios en base a los cuales realiza la valoración probatoria, no resultando la misma arbitraria ni discrecional no procede revisar la misma. Así se expresa en la Sentencia los criterios y circunstancias en los que se basa para realizar tal valoración probatoria. Aparece de actuaciones como prueba la documental aportada con demanda y resulta igualmente como prueba la práctica de cinco pruebas testificales.

lunes, 30 de mayo de 2016

Propiedad horizontal. Actividades molestas del art. 7 LPH. Legitimación activa de uno de los propietarios para ejercer la acción de cesación. Si el presidente o la junta de propietarios no toma ninguna iniciativa, el propietario individual que sufre en su persona o familia las actividades ilícitas de un copropietario no puede quedar indefenso y privado de la defensa judicial efectiva, por lo cual, ante la inactividad del presidente o de la junta (o de ambos), está legitimado para ejercer la acción de cesación en interés propio (no en el de la comunidad) y en defensa de su derecho, que no ha ejercido la comunidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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PRIMERO.- 1.- La cuestión jurídica que aquí se plantea es atinente a la propiedad horizontal y a las actividades prohibidas y molestas a que se refiere el artículo 7, apartados 1 y 2 de la ley 49/1960, de 21 julio, de propiedad horizontal.
Un propietario de la comunidad (ésta no ha sido parte), don Jose Carlos en nombre y en interés propio (no en interés de la Comunidad) demandó a otra propietaria doña Herminia (recurrente en casación) y a la sociedad Conferadar, S.L. por razón de obras realizadas en su terraza y de actividad de cría de aves también en la terraza, la primera; y la sociedad, por razón de obra en su terraza.
Sin embargo, lo que llega a casación no es tanto la realización de las obras, sino simplemente la legitimación del demandante en nombre propio para ejercitar la acción.
2.- El Juzgado de primera instancia de Cambados número 4 estimó la demanda en la sentencia de 23 mayo 2013 y respecto a la legitimación activa expresó:
«Significar que la jurisprudencia es clara y unánime al considerar que cualquier comunero puede comparecer en asuntos que afecten a la comunidad para defenderlos, ya que de no ser así se impediría el pleno ejercicio de los derechos y facultades que el título de propietario le atribuye. De este modo, la defensa de los intereses comunitarios pueden ser el desinterés del presidente o de la propia junta de propietarios, o incluso cuando los demás muestren su desinterés. En tal sentido, la sentencia favorable beneficia a los demás con titulares, te en nada les afectará en caso de ser desfavorable. (Sentencias de 6 abril 2006, 14 octubre 2004, 22 octubre 1993, 15 julio 1992, 9 febrero 1991, entre otras)».
Cuya sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial, Sección 3.ª, de Pontevedra en sentencia el 4 marzo 2014 la cual dijo, respecto a la legitimación activa del copropietario, lo siguiente:
«Reiterado criterio jurisprudencial concede legitimación a los propietarios individualmente para ejercitar acciones en defensa de elementos comunes. Los copropietarios tienen legitimación para efectuar reclamaciones entre ellos cuando afectan a intereses comunes, y también para hacerlo judicialmente frente a terceros en defensa de los elementos comunes, sin requerirse por ello acuerdo de la Junta de Propietarios, en cuyo caso la sentencia dictada aprovechará a todos los cotitulares. Cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en casos de desidia o pasividad del presidente o de los demás comuneros, e incluso en supuestos de oposición de la comunidad -por todas, SS. TS. 22.10.1993, 6.4.2006, 30.12.2009, 24.10.2011, y STC 1157/99 de 14 de junio, ponderadas en SS. AP Cáceres (Secc. 1ª) 13.9.2013 y AP Barcelona (Secc. 17ª) 23.10.2013 ».
Frente a esta sentencia, la codemandante doña Herminia, ha interpuesto el presente recurso de casación, en un motivo único, relativo a la legitimación.