Sentencia del
Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).
¿Conoces la FUNDACIÓN
VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías
un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji.
Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
DÉCIMO SÉPTIMO.- (...) La actualización de la deuda de
valor mediante la revalorización conforme al índice de precios al consumo (IPC)
1.- Esta Sala ha declarado que la obligación de indemnizar en los casos de
responsabilidad extracontractual constituye una deuda de valor, pues su
finalidad es la de restablecer la situación existente cuando se produjo el
daño, por lo que resulta necesario adecuar su cuantía al momento en que el
perjudicado recibe la indemnización correspondiente.
Así lo han declarado, entre las más recientes, las
sentencias de esta Sala núm. 471/2013, de 5 de julio, y 706/2014, de 3 de
diciembre. Ello se explica porque en las obligaciones de esta naturaleza, el
dinero no está "in obligatione" sino "in solutione", esto
es, el dinero no es propiamente el objeto de la obligación (que está
constituido por el resarcimiento del daño causado), sino que es el medio de
cumplimiento de la obligación.
2.- Para conseguir esta adecuación pueden seguirse varios sistemas, y entre
ellos, la jurisprudencia ha aceptado tanto la revalorización de la cantidad en
la que en su día se cuantificó el daño conforme al IPC, como el devengo de
intereses legales. En este sentido, la sentencia núm. 328/2006, de 3 de abril,
tras declarar que las indemnizaciones por responsabilidad extracontractual,
dado su carácter resarcitorio, tienen la naturaleza de deuda de valor y que el
tribunal dispone de facultades para calcular la cuantía de la indemnización
incluyendo la actualización de la cantidad concedida mediante un procedimiento
adecuado, añade: