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domingo, 30 de mayo de 2021

Libertad de expresión. Colisión con derecho al honor. Expresiones vulgares e hirientes ("matona", "tiorra" y "novia del amo") proferidas por un periodista con relación a una diputada y portavoz parlamentaria con motivo de su intervención en el debate de una moción de censura al gobierno. La puesta en duda de los méritos de la demandante para ocupar los cargos que ocupa y la vinculación de su carrera política con su relación sentimental con el líder de su partido, por más hiriente que pueda resultar a la demandante y por más descarnados que sean los términos utilizados, está amparada por la libertad de expresión. Se trata de la crítica a un comportamiento político que el demandado considera censurable, realizada sobre una base fáctica suficiente, y que por tanto está amparada por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, incluso si se ha realizado utilizando expresiones vulgares e hirientes.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de mayo de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8441979?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- La demandante, D.ª Ariadna, es miembro del partido político Podemos y era diputada en el Congreso en el momento en que se realizaron las manifestaciones que constituyen el objeto de este litigio.

El demandado, D. Justo, es periodista. Las expresiones que son objeto de este litigio las hizo en programas de radio de la emisora "EsRadio", de la que es titular Libertad Digital S.A.

2.- D.ª Ariadna interpuso una demanda de protección del derecho fundamental al honor contra D. Justo y la sociedad titular de la emisora de radio, por las manifestaciones referidas a D.ª Ariadna que D. Justo hizo en programas de radio emitidos los días 17 y 18 de octubre de 2016, 14, 15 y 16 de junio de 2017, y 31 de enero, 9 y 22 de febrero, 2 de abril y 18 de mayo de 2018.

En su demanda, D.ª Ariadna solicitaba que se declarase la existencia de la intromisión ilegítima en su honor, se condenara a los demandados a cesar en esa intromisión y a que retiraran de la web, hemeroteca y fonoteca del programa "Es la mañana de Justo" los comentarios constitutivos de la intromisión ilegítima, se les condenara solidariamente a indemnizarle en 50.000 euros, a que el demandado leyera el fallo de la sentencia en su programa durante cinco días seguidos en las ediciones de las 6, las 7 y las 8 horas y a publicar la sentencia en dos diarios digitales y emisoras de radio.

3.- El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda pues consideró que las declaraciones realizadas por el demandado en los programas del mes de junio de 2017 constituían una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

La sentencia reprodujo las declaraciones que consideró constitutivas de la intromisión ilegítima en el honor de la demandante, en estos términos:

lunes, 13 de julio de 2020

Derecho al honor vs libertad de expresión. Expresiones de dos compañeros de partido contra quien se postulaba como candidato a la alcaldía de Cabanillas del Campo, tildándole uno de ellos de "chorizo" en la asamblea local que debía aprobar la candidatura, y reprochándole el otro su falta de idoneidad para el cargo por no haber auxiliado a un menor víctima de un atropello ocurrido años antes. Proporcionalidad: contexto de debate, rivalidad y contienda política, entre quienes representaban dos facciones o sectores ideológicos dentro del partido en el ámbito local; en ese contexto el uso del término "chorizo" por la codemandada fue un mero exceso verbal, y el reproche de falta de idoneidad tenía como base un hecho sustancialmente ratificado por un testigo.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de junio de 2020 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7996169?index=6&searchtype=substring]
PRIMERO.- Los demandados recurren en casación la sentencia de segunda instancia que confirmó su condena por haber vulnerado el honor del demandante mediante lo manifestado sucesivamente por cada uno de ellos en dos asambleas locales (una del partido en el que militaban demandante y demandados y otra de una asociación vecinal) y, en el caso del codemandado, también por un comentario en el perfil público en Facebook de una asociación, por cuanto que, según el tribunal sentenciador, todas ellas contenían expresiones vejatorias desproporcionadas incluso en un contexto de contienda política y, por tanto, no amparadas por la libertad de expresión.
Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:
1.- Hechos probados o no discutidos:
1.1.- Al tiempo de producirse las manifestaciones y comentarios enjuiciados, D. Carlos Manuel, militante del PSOE, o bien acababa de postularse como candidato de dicho partido a la alcaldía de DIRECCION000 (Guadalajara) para las elecciones municipales de 2015, o bien acababa de ser designado oficialmente como candidato y cabeza de lista de dicho partido.
Por entonces los también militantes socialistas D. Jose Manuel y D.ª Raimunda -esta última desde 2012 secretaria general de la Unión Internacional de Juventudes Socialistas, con cierta notoriedad pública por su actividad en redes sociales y su presencia en televisión-, rivalizaban políticamente a nivel interno con el Sr. Carlos Manuel encabezando en el PSOE de dicha localidad un sector opuesto al liderado por este y discrepando de su propósito de encabezar la lista del partido en dichas elecciones.
1.2.- En ese clima de contienda o rivalidad política, durante la asamblea local del PSOE de DIRECCION000 celebrada el 17 de abril de 2015 en la que debía elegirse al candidato socialista a la alcaldía, la Sra. Raimunda llamó "chorizo" al Sr. Carlos Manuel.

martes, 30 de junio de 2020

Libertad de expresión. Colisión con derecho al honor. Expresiones proferidas por un periodista con relación a una diputada. Los límites de las expresiones proferidas respecto de las personas que ostentan cargos públicos. Vejaciones desproporcionadas no justificadas por la relevancia pública de la materia.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de junio de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7969604?index=6&searchtype=substring]
SEGUNDO.- Formulación del recurso de casación
1.- En el encabezamiento del motivo, los recurrentes invocan la infracción por la Audiencia Provincial del art. 20.1.a de la Constitución, que consagra la libertad de expresión.
2.- Un primer argumento que se expone en el desarrollo del motivo consiste en que las críticas del Sr. Andrés no iban dirigidas a la demandante sino al partido político Podemos y a sus dirigentes en general, y al hecho de que dicho partido político pudiera formar parte de un gobierno.
3.- Otro argumento consiste en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido un ámbito de crítica muy amplio respecto de los personajes que ostentan cargos públicos, incluso cuando se haga de un modo hiriente o desabrido.
4.- Los recurrentes afirman también que cuando el Sr. Andrés dijo que si llevara una lupara, dispararía, se trataba de una hipérbole o exageración del periodista, que no puede sacarse del contexto en que se vertió, pero que no constituye una intromisión en su derecho fundamental al honor, sin perjuicio de que si la demandante hubiera entendido que el demandado pretendía causarle un daño, incluso disparar contra ella, lo procedente hubiera sido el ejercicio de una acción penal.
5.- Y, por último, que lo relativo a que el hijo de la demandante "debe estar en algún contenedor... lo habrán dado en adopción", al estar redactado en plural, se está refiriendo siempre al partido político Podemos, no a la demandante.

martes, 20 de noviembre de 2018

Conflicto entre honor y libertad de expresión. Escrito distribuido por una agrupación electoral criticando al alcalde y a dos concejales del equipo de gobierno municipal. Inexistencia de intromisión ilegítima en el honor, pese a la dureza de la crítica ("te están robando", "pequeño dictador", "sinvergüenza", "fascistas"), por la especial amplitud de la libertad de expresión en un contexto de contienda política.


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2018 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El recurrente (uno de los codemandados condenados) discrepa en casación del juicio de ponderación del tribunal de apelación que apreció una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes (el exalcalde y dos exconcejales del Ayuntamiento de Gaztelu) por haber distribuido los demandados (una agrupación de electores y sus integrantes, entre los que se encontraba el recurrente) un escrito en euskera que según la sentencia recurrida contenía imputaciones falsas y expresiones ofensivas no amparadas por la libertad de expresión.
Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:
1.- En abril de 2011 D. Jose Ignacio, a la sazón alcalde del municipio guipuzcoano de Gaztelu, y D.ª María Rosa y D. Luis Pablo, por entonces concejales, tuvieron conocimiento de que con el nombre de la agrupación de electores Gaztelu Herritarrak se estaba difundiendo por esa localidad un escrito en euskera con el siguiente contenido, según traducción no cuestionada:
"PARA QUE SEPA EL PUEBLO
"Hola vecinos. De nuevo os escribimos para informaros de los últimos sucesos del Ayuntamiento.
"Nuestro Alcalde, Jose Ignacio, y sus compañeros de grupo de la izquierda Abertzale de Gaztelu, María Rosa y Luis Pablo, han demostrado una vez más que no conocen las palabras "legalidad, transparencia y democracia", y han utilizado los derechos de los vecinos de Gaztelu como una alfombra que pueden pisar.
"¡Están robando! A ti, a tu familia, a todos. No importa si han recibido o no tu voto. Te están robando y no te das cuenta. En democracia todos tenemos derecho a conocer las cuentas del Ayuntamiento y este tiene obligación legal de demostrarlas y justificarlas, pero en Gaztelu no es así.
"PLENO ORDINARIO DE 7 DE ABRIL DE 2011
"Después de no haber presentado las cuentas y tras haber guardado información durante dos largos años, Su Majestad Jose Ignacio ha aprobado las cuentas del 2009 sin haberse celebrado la preceptiva reunión de la comisión económica, sin haber dado ninguna explicación sobre la documentación presentada y sin, ni siquiera, haber permitido a los concejales de la oposición ver una sola factura. ¡Esto es ilegal del todo!. ¿Es de izquierdas esta forma de gobernar?

sábado, 28 de octubre de 2017

Conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor en un contexto de crítica política. Inexistencia de un derecho al insulto. El uso de términos insultantes es innecesario para la crítica política y no está justificado por el ejercicio de la libertad de expresión. Veracidad de las afirmaciones vertidas por el periodista. En el insulto no puede haber veracidad. Importe de la indemnización.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2017 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- Son hechos acreditados en la instancia los siguientes:
1.1.- D. Juan Alberto, director del medio de comunicación Periodista Digital, intervino el 15 de marzo de 2014 en el programa de la cadena de televisión La Sexta denominado La Sexta Noche, en el cual también intervenía D. Avelino, líder de la formación política Podemos. 1.2.- En el transcurso del debate, el Sr. Juan Alberto llamó reiteradamente al Sr. Avelino «chorizo» y «mangante».
El día siguiente, 16 de marzo, el mismo Sr. Juan Alberto, en su cuenta de la red social Twiter, volvió a calificar al Sr. Avelino como «mangante». Y el día 18 de marzo siguiente publicó un comentario, referido también al Sr. Avelino, del siguiente tenor: «en España no cabe un gilipollas más». Además, ese mismo día concedió una entrevista a la cadena 13 Tv, en el programa El Cascabel, y volvió a llamarlo «gilipollas».
2.- El Sr. Avelino presentó una demanda de protección del honor contra el Sr. Juan Alberto, en la que solicitó que se declarase que las indicadas expresiones constituían una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor y que se condenara al demandante a sufragar los costes de publicación de los hechos probados y fallo de la sentencia en el Periódico Digital, y a indemnizar al demandante en la suma de 30.000 € por los daños y perjuicios causados.
3.- Tras la oposición del demandado, el juzgado dictó sentencia estimatoria de la demanda, al considerar, resumidamente, que la discrepancia y la crítica políticas no justifican el empleo de frases y expresiones ultrajantes, que además son innecesarias para el fin periodístico perseguido, sin que para ello sirva de excusa el derecho de réplica o ius retorquendi, puesto que el mismo puede amparar la ironía o el ingenio, pero no la zafiedad o la ordinariez, con el empleo de vocablos injuriosos o vejatorios. En consecuencia, declaró vulnerado el derecho al honor del demandante y condenó al demandado a sufragar a su costa la publicación del fundamento tercero y el fallo de la sentencia en el Periodista Digital y a indemnizar al Sr. Avelino en 20.000 €. 4.- D. Juan Alberto interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue desestimado por la Audiencia Provincial. Resumidamente, la sentencia de segunda instancia consideró que las expresiones utilizadas por el recurrente incidían ilegítimamente en el derecho al honor del recurrido, al tratarse de meros insultos innecesarios en el debate que se seguía entre las partes; sin que tales expresiones sean tolerables desde la invocación de la libertad de expresión, por lo demás ampliamente ejercida en el curso de todo el debate en relación con actividades del actor que al demandado le merecían una clara reprobación en cuya dura expresión no se franqueó el límite de la libertad de expresión, sino cuando se vino a personalizar en las palabras ofensivas indicadas. En cuanto a la indemnización concedida, consideró que era acorde con los criterios legales de aplicación previstos en el art. 9.3 de la LO 1/1982, sin que se aprecie infracción legal ni desproporción en el importe establecido, en atención a los datos existentes en el procedimiento y acreditados con los documentos aportados con la demanda.

miércoles, 29 de junio de 2016

Conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión. El TS condena a la editora y al director del periódico "El Día" a abonar una indemnización de 30.000 euros al expresidente de Canarias P. R. por intromisión ilegítima en su honor al ser calificado en editoriales publicados en dicho diario con expresiones como "enano", "memo", "incapaz cerebral", "hijo de p.", "morralla" o "chucho". Se trata de expresiones "completamente innecesarias para la crítica política", y que no están justificadas por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión del director y la empresa editora del periódico, "pues éstos no gozan de un derecho a insultar, humillar y escarnecer, tampoco en el caso de que el destinatario del insulto ostente un cargo público y los insultos se realicen con ocasión de polémicas de carácter político. Las personas que ostentan cargos públicos han de soportar las críticas a su actuación, incluso las más acervas e hirientes, pero no tienen por qué soportar ser escarnecidas y humilladas con insultos, tanto más cuando los mismos se repiten durante un periodo prolongado de tiempo".

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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TERCERO.- Conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor en un contexto de crítica política. Inexistencia de un derecho al insulto.
1.- Las alegaciones que el recurrente hace respecto de las informaciones referidas al denominado «asunto de México» no son correctas. No es cierto que el Juzgado de Primera Instancia basara su estimación parcial de la demanda y consiguiente condena de los demandados en tales informaciones, junto con otros contenidos de las editoriales cuestionadas. El Juzgado de Primera Instancia ya afirmó que «tales hechos [las informaciones sobre el «asunto de México»] no pueden ser tenidos en cuenta en el presente procedimiento en cuanto al fondo del mismo; y ello porque según la información ofrecida por los demandados, la creación de dicha empresa se refería a la esposa, hermana y amiga del actor. Tales hechos han sido enjuiciados recientemente por el juzgado nº tres de esta capital, con sentencia condenatoria y pendiente de recurso de apelación».
Ese litigio ha finalizado por sentencia de esta misma sala, la 696/2015, de 4 de diciembre, en la que se ha confirmado la sentencia que condenó al director y a la sociedad editora de «El Día» a indemnizar a la esposa del hoy demandante en 20.000 euros, y a su hermana y una amiga en 40.000 euros cada una de ellas.
Por tanto, esta cuestión resultó ya excluida en primera instancia porque las afectadas en su honor por la información eran esas tres personas, que habían interpuesto la correspondiente demanda. El demandante, pese a la estimación parcial de su demanda, consintió la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, por lo que ahora no puede impugnar que la Audiencia Provincial, para resolver el recurso, partiera de lo sentado por el Juzgado de Primera Instancia en relación con esta cuestión.
2.- Una vez resuelta la cuestión del «asunto de México», procede resolver el resto de las cuestiones planteadas en el recurso. Para ello, es preciso identificar previamente los derechos fundamentales y libertades públicas en conflicto, pues los criterios para solucionarlo son diferentes según cuáles sean los derechos y libertades en conflicto.
El derecho fundamental cuya protección solicita el demandante es el derecho al honor, consagrado como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución. La libertad pública que los demandados invocan para legitimar su conducta es la libertad de expresión. Los demandados, en las manifestaciones que el demandante considera injuriosas, no han procedido a comunicar hechos o datos (recordemos que las informaciones sobre el «asunto México» han quedado excluidas del objeto del litigio), sino a proferir expresiones en las que se califica y valora al demandante en forma muy negativa, con los matices que más adelante se analizarán.

domingo, 29 de noviembre de 2015

Derecho a la propia imagen. El TS desestima el recurso interpuesto por afiliados de un partido político, al entender que son personas con proyección pública, dentro y fuera de su partido político, en cuanto afiliados al mismo, al ser personas que pretenden influir en la gestión de los intereses públicos y en el gobierno de la ciudadanía, por lo que la LO1/82 no otorga protección a la imagen de los mismos obtenida en un acto público y utilizada accesoriamente, en actos de campaña dentro del partido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Resumen de los hechos.
En julio de 2011 se celebraron elecciones primarias en el partido político UPyD para elegir al nuevo coordinador territorial de Madrid, presentándose una de las candidaturas encabezada por D.ª Adoracion, siendo el número dos de dicha lista D.ª Juliana. Para anunciar y promocionar dicha candidatura, se elaboró un vídeo que fue subido a las redes sociales Twiter, Facebook y Youtube, así como una serie de fotografías referentes a momentos previos vividos en el partido, apareciendo como titular de dichas fotografías el siguiente: "Mañana, Sábado, ¡VOTA AL EQUIPO DE Adoracion !"; habiendo colaborado D.ª Juliana en las tareas consistentes en subir el vídeo a las redes sociales.
Una de esas fotografías (documento nº 8 aportado con la demanda, folio 47) fue tomada en las fiestas de Aranjuez en septiembre del año 2009, apareciendo en ella los recurrentes D. Juan Pablo, D. David, D. Jaime y D.ª Marisa. La fotografía que se aporta con la demanda como documento nº 15 fue tomada en el primer congreso del partido, en ella aparece el recurrente D. Severino.
Los demandantes formularon la demanda iniciadora del presente procedimiento contra D.ª Adoracion y D.ª Juliana, por haber difundido sus imágenes en las redes sociales sin mediar consentimiento, interesando su condena solidaria a abonar 15.000.-€ a cada uno de los demandantes.
La sentencia dictada por el juzgador de primera instancia desestimó la demanda.
Sentencia recurrida.-
La sentencia dictada en apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada en primera instancia. Estos son sus argumentos: