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viernes, 30 de mayo de 2014

Procesal Civil. Procesos sobre reclamación por defectos de la construcción. Llamada en garantía. Llamada a un tercero a instancia de la parte demandada. Consideración o no de parte procesal. El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 5ª) de 30 de abril de 2014 (D. MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO .- Centrados los términos objeto de debate procede en primer lugar analizar la cuestión procesal.
La tramitación del proceso en cuanto a la fase de alegaciones tuvo lugar antes de la Sentencia del TS que resolvió en casación la disparidad de parecer de las audiencias; así fue antes de septiembre de 2.012, cuando el Juez "a quo" razonó que tomaba partido por la posición que considera al llamado en garantía como demandado, mandó emplazar en tal condición, y si bien en el trámite del art 14 LEC la posición del actor no fue categórica, pretendió ratificar la demanda contra los emplazados en la audiencia previa invocando genéricamente la Sentencia aludida; incluso en el acto de juicio en fase de conclusiones desistió de la acción que ejercitaba contra Aparejadores y Arquitecto y delimitó la reclamación contra el Constructor.
Los demandados, llamados al proceso, contestaron en calidad de tales. La representación procesal de "GOCISSA" contestó a la demanda oponiéndose y solicitando imposición de costas al demandado que solicito la intervención.

lunes, 18 de marzo de 2013

Procesal Civil. Legitimación activa. No puede negarse la legitimación en el proceso a una parte cuando extraprocesalmente le ha sido reconocida.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEGUNDO.- (...) Como ya se ha adelantado, el demandado basó su oposición a la demanda en el hecho de negar a la demandante legitimación para el ejercicio de la acción de división de la cosa común, por no acreditar ser propietaria del suelo sobre el que se levantaba la edificación, ya que había sido donado a sus padres sin cumplimiento de los requisitos legales.
Dicha oposición fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia, y también ha de serlo ahora puesto que no puede negarse la legitimación en el proceso a una parte cuando extraprocesalmente le ha sido reconocida (sentencias de esta Sala de 4 de abril de 1984, 23 de enero y 28 de octubre de 1991, 20 de octubre de 1998, 7 y 16 mayo 2001, 29 de abril y 5 de diciembre de 2002 y 17 de marzo de 2008, entre otras).
Así ha procedido el demandado en cuanto que él mismo aportó con su demanda copia de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia testada de su madre doña Brigida, de fecha 22 de mayo de 2007, en la que comparece ante el notario junto con sus hermanos incluyendo el inmueble en cuestión entre los que integran el caudal hereditario y adjudicándose, junto con sus referidos hermanos 1/6 parte cada uno; lo que, por constituir un acto propio de especial significación en cuanto al reconocimiento de la constitución de una situación de comunidad, le inhabilita ahora para denunciar la falta de legitimación de aquellos (ahora la sociedad integrada por los mismos) pues junto con ellos se adjudicó la propiedad del bien actuando conjuntamente.

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jueves, 17 de mayo de 2012

Procesal Civil. Legitimación. Condición de parte procesal legítima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe de "condición de parte procesal legítima" establece, en su párrafo primero, que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso». En relación con dicha norma -aunque no haya sido citada expresamente- tanto el Juzgado como la Audiencia han negado la legitimación del demandante por falta de vinculación con la relación jurídica litigiosa y, en definitiva, de interés para sostener la pretensión, lo que ha llevado en realidad a no decidir sobre el fondo del litigio.
Se trata de una cuestión de índole procesal que así ha sido abordada en la instancia. La legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto en tanto que, incluso siendo acogible la pretensión -si se abstrae de la consideración del sujeto actuante- la misma no ha de ser estimada cuando quien la formula no puede ser considerado como "parte legítima". En todo caso, la existencia o inexistencia de la legitimación viene determinada por una norma procesal (artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ha de ser considerada de oficio por el órgano jurisdiccional y su reconocimiento no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional.

viernes, 30 de marzo de 2012

Procesal Civil. Legitimación activa y pasiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Motivo primero. 1. Falta de legitimación pasiva "ad causam" de D. Carlos Jesús.
Se desestima el motivo.
Pretende el demandado que conforme al art. 1725 del C. Civil, no hubo de ser llamado al procedimiento dada su condición de mandatario que actuaba dentro del mandato.
Examinada la demanda se imputa a D. Carlos Jesús una actitud fraudulenta, causante de la nulidad, y en ambas sentencias (1ª y 2ª instancia) la existencia de un ánimo espurio y en la de la Audiencia la existencia de una conducta dolosa de D. Carlos Jesús.
En base a ello debemos declarar que fue debidamente demandado de acuerdo con el art. 10 de la LEC, en cuanto ello supone la posibilidad de dar entrada en el proceso a la parte a quien puede afectarle lo que se pueda pronunciar en la sentencia, siquiera sea con carácter reflejo. Dado el suplico de la demanda en que se solicita que este demandado (D. Carlos Jesús) esté y pase por la nulidad que se pretendía y se ha conseguido, es evidente que el proceso le afectaba.
Esta Sala declaró lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación: « no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto »; y, en sentencia de 23 diciembre 2005, que la legitimación «consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material»; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión.
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 21 Oct. 2009, rec. 177/2005.

viernes, 23 de marzo de 2012

Procesal Civil. Legitimación activa y pasiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Motivo primero. 1. Falta de legitimación pasiva "ad causam" de D. Carlos Jesús.
Se desestima el motivo.
Pretende el demandado que conforme al art. 1725 del C. Civil, no hubo de ser llamado al procedimiento dada su condición de mandatario que actuaba dentro del mandato.
Examinada la demanda se imputa a D. Carlos Jesús una actitud fraudulenta, causante de la nulidad, y en ambas sentencias (1ª y 2ª instancia) la existencia de un ánimo espurio y en la de la Audiencia la existencia de una conducta dolosa de D. Carlos Jesús.
En base a ello debemos declarar que fue debidamente demandado de acuerdo con el art. 10 de la LEC, en cuanto ello supone la posibilidad de dar entrada en el proceso a la parte a quien puede afectarle lo que se pueda pronunciar en la sentencia, siquiera sea con carácter reflejo. Dado el suplico de la demanda en que se solicita que este demandado (D. Carlos Jesús) esté y pase por la nulidad que se pretendía y se ha conseguido, es evidente que el proceso le afectaba.
Esta Sala declaró lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación: « no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto »; y, en sentencia de 23 diciembre 2005, que la legitimación «consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material»; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión.
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 21 Oct. 2009, rec. 177/2005

lunes, 5 de diciembre de 2011

Procesal Penal. Admisibilidad o no de la intervención de las compañías aseguradoras en el proceso penal como acusación particular.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 1ª) de 29 de septiembre de 2011 (D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA).

PRIMERO.- Como cuestión previa hemos de abordar la admisibilidad de la intervención de la compañía aseguradora como acusación particular, máxime cuando en las conclusiones definitivas formula unas conclusiones heterogéneas a las del Ministerio Fiscal.
Sobre la intervención de las compañías aseguradoras en el proceso penal resulta ilustrativa la STS de 27 de Mayo del 2009, recurso: 2384/2008, cuando afirma:
«Un solo motivo formula esta recurrente, personada en el procedimiento como actor civil, denunciando por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr., la inaplicación del art. 110 C.P. en relación con los arts. 110 L.E.Cr. y 1.203, 1.209 y 1.210 C. Civil, porque el Tribunal de instancia ha excluido la indemnización solicitada por la recurrente en su calidad de perjudicada.

viernes, 2 de diciembre de 2011

Procesal Penal. Legitimación de las entidades aseguradoras para ser parte en el proceso penal y su eventual llamamiento al acto del juicio oral.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 3ª) de 5 de octubre de 2011 (Dª. MARIA PILAR ABAD ARROYO).

PRIMERO.- Frente al recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia por la entidad Mutua Madrileña Automovilista, condenada al pago de las indemnizaciones fijadas en su condición de responsable civil por el seguro obligatorio, es preciso declarar que la citada entidad carece de legitimación activa para recurrir la expresada sentencia, al igual que para ser parte en el juicio oral.
Tras una inicial jurisprudencia que consideró que las compañías aseguradoras de automóviles por el seguro voluntario no estaban legitimadas para intervenir en el proceso penal, ni como acusadores particulares, ni como obligadas a resarcir, se pasó en aras de la economía procesal, a permitir su intervención con objeto de evitar una dispersión de cuestiones (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1980 y 20 de abril de 1981), admitiendo así su legitimación pasiva por la vía del art. 615 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y admitiéndose también al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción civil directa, consagrada legislativamente, en cuanto al seguro de responsabilidad civil en general, en el art. 76 de la Ley de 8 de octubre de 1980 de Contrato de Seguro, y expresamente prevista ahora en el art. 117 del Código Penal de 1995.